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SNR - Resolución 20260430110900 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260430110900 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 6 No. 62B - 32, EDIFICIO SEXTA

AV

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009834-6 27 de abril de 2026 Por medio de la cual se decide actuación administrativa con la finalidad establecer la real situación jurídica del folio 140-12239.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA EXPEDIENTE 140-AA-2025-02

En uso de las facultades conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012 y teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.1. Mediante el turno de calificación 2019-140-6-14224, de fecha 9 de diciembre de 2012, fue radicada ante esta Oficina de Registro la escritura publica 1923 del 15 de noviembre de 2018, de la Notaría Primera de Montería, contentiva de los actos de naturaleza juridica de ACTUALIZACION DE AREA Y ACTUALIZACION DE LINDEROS, con la que se aportó resolución catastral número 23-000-0123-2018 del 15 de agosto de 2018, expedida por el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1.2. Una vez sometida a la etapa de calificación la escritura arriba mencionada con el turno 2019-140-6-14224, la misma fue devuelta bajo los argumentos expuestos en la nota

Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1.2. Una vez sometida a la etapa de calificación la escritura arriba mencionada con el turno 2019-140-6-14224, la misma fue devuelta bajo los argumentos expuestos en la nota devolutiva impresa el 18 de diciembre de 2019 en la que se señaló lo siguiente:

NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE ACLARACION DE AREAS Y LINDEROS POR CUANTO ELLA

AUMENTA SIN LA DEBIDA JUSTIFICACIÓN.

VERIFICADOS NUESTROS ARCHIVOS EN LA ANOTACION N°14 EL PREDIO TIENE UN AREA DE 1,280.M2., Y TIENE REGISTRADO EN LA ANOTACION N°15 EL ACTO DE COMPRAVENTA PARCIAL EN 620.M2. Y SEGÚN ANOTACION N°16 EXISTE DECLARACION DE PARTE

RESTANTE EN 660M.

REALIZADA LA OPERACION MATEMATICA, SE PUEDE OBSERVAR QUE EN EL INSTRUMENTO QUE SE PRETENDE REGISTRAR SE SEÑALA UN AREA DE 1. 155.M2. LO CUAL RESULTA SUPERIOR A LA QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS. –

1.3. Posteriormente con el turno de calificación 2020-140-6-5182, en fecha 31 de agosto de 2020, es ingresada nuevamente para registro la escritura pública 1923 del 15 de noviembre de 2018, de la Notaría Primera de Montería, una vez sometida a la etapa de calificación volvió a ser devuelta con nota devolutiva en los siguientes términos:

SE REITERA EL CONTENIDO DE LA CAUSAL QUE ORIGINO LA NEGATIVA DEL REGISTRO DE ESTE

volvió a ser devuelta con nota devolutiva en los siguientes términos:

SE REITERA EL CONTENIDO DE LA CAUSAL QUE ORIGINO LA NEGATIVA DEL REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO CONSIGNADA EN LA DEVOLUCION ANTERIOR. COMO QUIERA QUE CONTRA LA DEVOLUCION ANTERIOR NO SE INTERPUSIERON LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 74 DEL CPACA, SE ENTIENDE QUE LA DEVOLUCION POR ESA MISMA CAUSAL HA QUEDADO EN FIRME Y POR LO TANTO, CONTRA ESTA DECISION NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, EN LA VIA GUBERNATIVA. LOS TERMINOS PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE DINEROS RECAUDADOS PORPágina | 2

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CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS DE REGISTRO, CORREN A PARTIR DE LA PRIMERA

DEVOLUCION.

EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA REGISTRAL Y SIGUIENDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUNQUE EN LA ESCRITURA DE ACTUALIZACIÓN Y/O ACLARACIÓN POR CORRECCIÓN DE CABIDA Y/O LINDEROS ESTÉ INSERTO EL CERTIFICADO CATASTRAL MENCIONADO, SI SE ENCUENTRAN INCONGRUENCIAS ENTRE LA CABIDA Y LINDEROS ALLÍ CITADOS Y LOS CONSIGNADOS EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA O EN LOS ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTREN EN LA OFICINA DE REGISTRO, QUE LLEVEN A CONCLUIR QUE SE ESTÁ CAMBIANDO EL INMUEBLE

CONSIGNADOS EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA O EN LOS ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTREN EN LA OFICINA DE REGISTRO, QUE LLEVEN A CONCLUIR QUE SE ESTÁ CAMBIANDO EL INMUEBLE SIN RESPALDO EN TÍTULOS INSCRITOS, EL REGISTRADOR DEBERÁ RECHAZAR LA INSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 5O, 52, Y 82 DEL DECRETO-LEY 1250 DE 1970 HOY ARTÍCULOS 51, 29 Y 49 DE LA LEY 1579 DEL 2012, Y EN QUE LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TÍTULO DE DOMINIO (INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 01-11 DE 2010

EMITIDA POR EL IGAC ¿ SNR).

SOLO PROCEDE ACTUALIZACION DE AREA Y/O LINDEROS EN DOS SITUACIONES: 1) CUANDO EXISTE NECESIDAD DE PRECISAR LOS LINDEROS TECNICAMENTE, ESTO ES, CUANDO LOS LINDEROS EXISTEN Y SON VERIFICABLES EN TERRENO, PERO DEBE CAMBIARSE SU DESCRIPCION CON ELEMENTOS NATURALES A PUNTOS TOPOGRAFICOS. 2) CUANDO LOS LINDEROS SON CONFUSOS EN CUANTO A UNIDADES DE MEDIDA ANTIGUAS O COSTUMBRISTAS, O CUANDO ESTOS NO PUEDEN VERIFICARSE FISICAMENTE POR EL TRANSCURSO

DEL TIEMPO O POR LA VARIACION DEL TERRENO. –

1.4. En fecha 22 de diciembre de 2020, fue nuevamente radicada la escritura 1923 del 15 de noviembre de 2018, de la Notaria Primera de Montería con el turno de calificación 20201.4. En fecha 22 de diciembre de 2020, fue nuevamente radicada la escritura 1923 del 15 de noviembre de 2018, de la Notaria Primera de Montería con el turno de calificación 2020140-6-9257, e inscrita y publicitada en la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria 140-12239, tal como se puede observar en la imagen: Anotación: Nº 23 del Folio #140-12239

Radicación 2020-140-6-9257 Del 22/12/2020

Doc ESCRITURA 1923 Del 15/11/2018

Oficina de Orígen NOTARIA PRIMERA De MONTERIA Valor Estado VALIDA Especificación ACTUALIZACION DE LINDEROS Naturaleza Jurídica 0903 Modalidad Comentario SEGUN

RESOLUCIÓN DEL

IGAG 23-0000123-2018 DEL

15/08/2018.

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)Página | 3

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A NARANJO BERROCAL EDUARDO ENRIQUE - CC 13818461 X Participación

1.5. La anterior situación conllevó a que se tomara el turno de corrección, con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 140-12239, por lo que

1.5. La anterior situación conllevó a que se tomara el turno de corrección, con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 140-12239, por lo que mediante auto de número 004 de fecha 26 de marzo de 2025, se inició la presente actuación administrativa mediante el cual, se dieron a conocer los hechos y antecedentes, se hicieron las consideraciones del caso, exponiéndose con claridad las inconsistencias presentadas que dieron origen a la presente actuación administrativa, así mismo, se dispuso comunicar a las personas allí relacionadas, se decretaron pruebas, se ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria involucrado en la presente actuación y se le comunicó a los siguientes interesados:

Comunicación GRI GROUP S.A.S. Enviada vía correo electrónico mediante el Oficio 1402025EE0546 al correo electrónico paulgual@hotmail.com Comunicación EDUARDO ENRIQUE NARANJO BERROCAL Enviada vía correo electrónico mediante el oficio 1402025EE0545 al correo electrónico eduardonaranjoberrocal@hotmail.com Comunicación TERCEROS INDETERMINADOS A través del oficio 1402023EE0547

1.6. Ahora bien, a efectos de estudiar y buscar una solución a la situación que originó la presente actuación administrativa se procedió a ubicar los títulos y demás documentos relacionados con el folio 140-12239, que reposan en nuestros archivos encontrándose lo siguiente:

El folio 140-12239, tiene fecha de apertura del 11 de marzo de 1981, con radicación 810748, con la escritura 194 del 26 de febrero de 1981 de la Notaría Primera de Montería,

siguiente:

El folio 140-12239, tiene fecha de apertura del 11 de marzo de 1981, con radicación 810748, con la escritura 194 del 26 de febrero de 1981 de la Notaría Primera de Montería, como se puede observar en la anotación 4 de dicho folio, mediante la cual la señora LIRA DE LOURDES HAWASLY le transfiere el derecho de dominio que tiene sobre el inmueble de 1.280.70 metros cuadrados, a favor de AUGUSTO HELI OSPINA MORENO, y el estado del folio es ACTIVO.

Anotación: Nº 4 del Folio #140-12239

Radicación 0748 Del 11/3/1981

Doc ESCRITURA 194 Del 26/2/1981

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De MONTERIA Valor 274,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 101 Modalidad ComentarioPágina | 4

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Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE HAWASLY SOTO DE BARRETO LIRA DE LOURDES - SE 140-200323332 Participació n A OSPINA MORENO AUGUSTO HELI - SE 140-200323339 X Participació n

1.7 En la anotación número 15 del folio 140-12239, se encuentra publicitada una

n A OSPINA MORENO AUGUSTO HELI - SE 140-200323339 X Participació n

1.7 En la anotación número 15 del folio 140-12239, se encuentra publicitada una compraventa parcial, celebrada mediante la escritura pública 2582 del 30 de diciembre de 2008, de la Notaría Primera de Montería, donde el señor EDUARDO ENRIQUE NARANJO BERROCAL, vende un lote de terreno de 620 metros cuadrados, a INVERSIONES NARANJO CASTAÑO NACA Y CIA S. EN C., segregado de otro de mayor extensión (14012239) con un área de 1280.70 metros cuadrados, y se declara como parte restante un área de 660.70 metros cuadrados en la anotación 16.Página | 5

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tal como se puede observar en las siguientes imágenes:

Anotación: Nº 15 del Folio #140-12239

Radicación 2009-140-6-2634 Del 24/3/2009

Doc ESCRITURA 2582 Del 30/12/2008

Oficina de Orígen NOTARIA PRIMERA De MONTERIA Valor 1 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA PARCIAL Naturaleza Jurídica 0126 Modalidad Comentario 620 MTS2

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

Modalidad Comentario 620 MTS2

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE NARANJO BERROCAL EDUARDO ENRIQUE - CC 13818461 Participació n A INVERSIONES NARANJO CASTAÑO NACA Y CIA S. EN C. - SE 82659496 X Participació n

Anotación: Nº 16 del Folio #140-12239

Radicación 2009-140-6-2634 Del 24/3/2009

Doc ESCRITURA 2582 Del 30/12/2008

Oficina de Orígen NOTARIA PRIMERA De MONTERIA Valor Estado VALIDA Especificación DECLARACION PARTE RESTANTE Naturaleza Jurídica 0913 Modalidad Comentario 660.70 MTS2Página | 6

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Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

A NARANJO BERROCAL EDUARDO ENRIQUE - CC 13818461 X Participación

1.8 finalmente en la anotación número 24 del folio 140-12239, se encuentra publicitada compraventa celebrada entre EDUARDO ENRIQUE NARANJO BERROCAL, a favor de

1.8 finalmente en la anotación número 24 del folio 140-12239, se encuentra publicitada compraventa celebrada entre EDUARDO ENRIQUE NARANJO BERROCAL, a favor de GRI GROUP S.A.S., acto contenido en la escritura pública 576 del 19 de marzo de 2021, de la Notaria Primera de Montería, radicada con el turno 2021-140-6-3337, e inscrita el 7 de abril de 2021, como se puede observar en la siguiente imagen: Anotación: Nº 24 del Folio #140-12239

Radicación 2021-140-6-3337 Del 07/4/2021

Doc ESCRITURA 576 Del 19/3/2021

Oficina de Orígen NOTARIA PRIMERA De MONTERIAPágina | 7

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Valor 770,000,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 0125 Modalidad NOVIS Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE NARANJO BERROCAL EDUARDO ENRIQUE - CC 13818461 Participació n A JURIDICA - GRI GROUP S.A.S. - NIT 901320979-6 X Participació n

II. PRUEBAS:

DE NARANJO BERROCAL EDUARDO ENRIQUE - CC 13818461 Participació n A JURIDICA - GRI GROUP S.A.S. - NIT 901320979-6 X Participació n

II. PRUEBAS: • Copia de la escritura 194 del 26 de febrero de 1981, de la Notaría Primera de Montería, extraída del programa IRIS • Copia de la escritura 2582 del 30 de diciembre de 2008 de la Notaria, Primera de Montería, extraída del programa IRIS. • Copia de la escritura pública 1923 del 15 de noviembre de 2018, de la Notaría Primera de Montería, extraída del programa IRIS. • Copia de la escritura 576 del 19 de marzo de 2021 de la Notaria Primera de Montería, extraída del programa IRIS. • Copia de las notas devolutivas de los turnos 2019-140-6-14224 y 2020-140-6-5182, mediante las cuales se devolvió sin registrar la escritura 1923 del 15 de noviembre de 2018 de la Notaría Primera de Montería. • Copia simple del folio 140-12239. • Oficio SPM-GC-16041 del 16 de abril de 2026, expedido por la Secretaria de Planeación de la alcaldía de Montería. • Memorando número SNR2026IE-011463-3, del 20 de abril de 2026 de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras

Despojadas .

III. CONSIDERANDO La Ley 1579 del 1º de octubre de 2012, dispone:Página | 8

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Despojadas .

III. CONSIDERANDO La Ley 1579 del 1º de octubre de 2012, dispone:Página | 8

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Artículo 3° Principios. d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; “Artículo 13. Proceso de Registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta.” Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Artículo 23: Anotación, culminación trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación de trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.

la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación de trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario. “Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos. “Artículo 49 (Inciso primero): “Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” "Artículo 51: “Apertura de matrícula en segregación o englobe. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan…” “Artículo 59: Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: “Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por laPágina | 9

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Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” Artículo 60. Recursos. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea

producto de una actuación administrativa.” Artículo 60. Recursos. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. Ahora bien, la Resolución Conjunta 1732 221 del 21 de febrero de 2018, en su artículo 15 establece: Transitorio: los tramites que se encuentren en curso al momento de la expedición de la presente resolución, se culminaran bajo las disposiciones contempladas en la Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGACSNR DE 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro. En conexidad con lo que antecede la Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGACSNR de 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en uno de sus apartados establece: 5.2. A los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos: Los Notarios y Registradores de Instrumentos públicos deberán constatar que el usuario presente el certificado catastral cuyo modelo se adjunta a esta instrucción, toda vez que su contenido se basa en la verificación en campo del área y/o linderos y la comparación de ellos frente a los títulos de propiedad registrados. En ejercicio de la función calificadora registral y siguiendo el principio de legalidad, aunque en la escritura de actualización y/o aclaración por corrección de cabida y/o linderos esté

títulos de propiedad registrados. En ejercicio de la función calificadora registral y siguiendo el principio de legalidad, aunque en la escritura de actualización y/o aclaración por corrección de cabida y/o linderos esté inserto el certificado catastral mencionado, si se encuentran incongruencias entre la cabida y linderos allí citados y los consignados en la matricula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentren en la oficina de registro, que lleven a concluir que se está cambiando el inmueble sin respaldo en títulos inscritos, el registrador deberá rechazar la inscripción del documento con fundamento en los artículos 5, 52, y 82 del Decreto-ley 1250 de 1970, y en que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio.

IV. ¿ERROR REGISTRAL A RESOLVER?

El error registral a resolver, se circunscribe a determinar si la escritura 1923 del 15 de noviembre, de la Notaria Primera de Montería, contentiva del acto de actualización de área y linderos debió ser inscrita dentro del folio 140-12239, o si por el contrario dicha inscripción fue contraria a la normatividad registral, por dicho instrumento público tener inconsistencias de índole registral.

V. CASO CONCRETOPágina | 10

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En el caso de marras, se tiene que inicialmente el folio 140-12239, según nuestros archivos registrales, nace con un área de 1.280.70 metros cuadrados como se evidencia en la

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Fecha: 09/Jul./2025

En el caso de marras, se tiene que inicialmente el folio 140-12239, según nuestros archivos registrales, nace con un área de 1.280.70 metros cuadrados como se evidencia en la escritura 194 del 26 de febrero de 1981 de la Notaria Primera de Montería, contentiva del acto de compraventa que hace LIRA DE LOURDES HAWASLY SOTO DE BARRERO a favor de AUGUSTO FELI OSPINA MORENO, y en la licencia número 480-2008 de subdivisión urbana de fecha 29 de diciembre de 2008 de la Curaduría Urbana Primera de Montería, protocolizada en la escritura pública 2582 del 30 de diciembre de 2008 de la Notaria Primera de Montería, en la que se anexó plano topográfico que ilustra el lote 1 con un área de 620 metros cuadrados pertenecientes al folio segregado, y el lote número 2 con un área de 660.70 metros cuadrados al lote remanente, para un total de 1.280.70 metros cuadrados, entre el remanente y el segregado, conforme era el área del predio cuando nació a la vida jurídica. Conforme lo anterior, y debido a la compraventa parcial celebrada por el señor EDUARDO ENRIQUE NARANJO BERROCAL a favor de INVERSIONES NARANJO CASTAÑO NACA Y CIA. EN C., de un área de 620 metros cuadrados se declaró como parte restante 660.70 metros cuadrados por medio de la escritura pública 2582 del 30 de diciembre de 2008 de la Notaria Primera de montería, y publicitada en la anotación número 16, del folio

660.70 metros cuadrados por medio de la escritura pública 2582 del 30 de diciembre de 2008 de la Notaria Primera de montería, y publicitada en la anotación número 16, del folio 140-12239, como se observa en la imagen insertada en el punto 1.7 en el acápite te hechos y antecedentes del presente acto administrativo. Con posterioridad a la inscripción de la venta parcial arriba mencionada, en fecha 22 de diciembre de 2020, se inscribió la escritura 1923 del 15 de noviembre del año 2018, de la Notaría Primera de Montería, contentiva de los actos de aclaración de área y linderos en la anotación 23 en el folio 140-12239, misma que había sido devuelta sin registrar en dos oportunidades con los argumentos esbozados en las notas devolutivas relacionadas en el acápite de antecedentes del presente acto administrativo. Ahora bien, debido a la inscripción de la escritura 1923 del 15 de noviembre del año 2018, se adoptó un área diferente para el predio remanente, ya que este por la venta parcial de 620 metros cuadrados en nuestros archivos registrales le quedaba como parte restante un área de 660.70 metros cuadrados, y con la inscripción de dicha escritura pasa a tener un área de 1155 metros cuadrados, es decir, tiene un aumento de 494.3 metros cuadrados, sustentándose únicamente en la resolución catastral número 20-000-0123-2018 del 15 de agosto de 2018, sin protocolizar el certificado catastral como lo establece la Instrucción administrativa que se citara más adelante. Y que señala que en ejercicio de la función calificadora registral y siguiendo el principio de legalidad, aunque en la escritura de

agosto de 2018, sin protocolizar el certificado catastral como lo establece la Instrucción administrativa que se citara más adelante. Y que señala que en ejercicio de la función calificadora registral y siguiendo el principio de legalidad, aunque en la escritura de actualización y/o aclaración por corrección de cabida y/o linderos esté inserto el certificado catastral, si se encuentran incongruencias entre la cabida y linderos allí citados y los consignados en la matrícula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentren en la Oficina de Registro, que lleven a concluir que se está cambiando el inmueble sin respaldo en títulos inscritos. Por lo que, en dicho evento, a falta del certificado catastral y/o incongruencias con los archivos que se encuentren inscritos, el registrador deberá rechazar la inscripción del documento con fundamento en los artículos 50, 52, y 82 del decreto-ley 1250 de 1970, hoy artículos 51, 29 y 49 de la ley 1579 del 2012, y en materia de inscripción en el catastro noPágina | 11

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 constituye título de dominio (instrucción administrativa conjunta 01-11 de 2010 emitida por el IGAC ¿snr). solo procede actualización de área y/o linderos en dos situaciones: 1) cuando existe necesidad de precisar los linderos técnicamente, esto es, cuando los linderos existen y son verificables en terreno, pero debe cambiarse su descripción con elementos naturales a puntos topográficos.

  1. cuando existe necesidad de precisar los linderos técnicamente, esto es, cuando los linderos existen y son verificables en terreno, pero debe cambiarse su descripción con elementos naturales a puntos topográficos. 2) cuando los linderos son confusos en cuanto a unidades de medida antiguas o costumbristas, o cuando estos no pueden verificarse físicamente por el transcurso del tiempo o por la variación del terreno.

Puesto de presente todo lo anterior, este Despacho considera pertinente traer a colación la Instrucción Administrativa Conjunta entre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi número 01 y la Superintendencia de Notariado y Registro número 11 del 20 de mayo de 2010, por medio de la cual se regulaba la actualización y/o aclaración para corrección de áreas y/o linderos de inmuebles, para la época en el que el señor EDUARDO ENRIQUE NARANJO BERROCAL, inició el trámite de rectificación de área ante IGAC, mediante solicitud radicada por este en el año 2017, donde en el oficio proferido por IGAC, en fecha el 15 de agosto de 2018, se manifestó que dicho trámite se debía adelantar de acuerdo a la Instrucción Administrativa Conjunta entre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi número 01 y la Superintendencia de Notariado y Registro número 11 del 20 de mayo de 2010 en concordancia con el artículo 15 transitorio de la Resolución Conjunta 1732 221 del 21 de febrero de 2018. 5.2. A los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos: Los Notarios y Registradores de Instrumentos públicos deberán constatar que el usuario presente el certificado catastral cuyo modelo se adjunta a esta instrucción, toda vez que su contenido se

febrero de 2018. 5.2. A los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos: Los Notarios y Registradores de Instrumentos públicos deberán constatar que el usuario presente el certificado catastral cuyo modelo se adjunta a esta instrucción, toda vez que su contenido se basa en la verificación en campo del área y/o linderos y la comparación de ellos frente a los títulos de propiedad registrados. En ejercicio de la función calificadora registral y siguiendo el principio de legalidad, aunque en la escritura de actualización y/o aclaración por corrección de cabida y/o linderos esté inserto el certificado catastral mencionado, si se encuentran incongruencias entre la cabida y linderos allí citados y los consignados en la matricula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentren en la oficina de registro, que lleven a concluir que se está cambiando el inmueble sin respaldo en títulos inscritos, el registrador deberá rechazar la inscripción del documento con fu

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