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SNR - Resolución 20260430140936 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260430140936 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 23 de abril de 2026 EXPEDIENTE N°.2025ORIP 173-170.1.173-35-0486 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa y se ordena corregir la anotación N°.36 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-300828” El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 del 2012, la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES: Mediante solicitud de corrección, a la cual le correspondió el radicado No.C2025-4300 del 20 de mayo de 2025, con la que la señora MIRYAM BEDOYA, solicita:

Por lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, una vez realizado el estudio jurídico, dio inicio a la actuación administrativa N°.2025ORIP 173-170.1.173-35-0486 y con fecha 12 de agosto de 2025 profirió el Auto de inicio N°.2025-002231-5, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-300828” Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011, se remitió citación a notificación personal a:

folio de matrícula inmobiliaria 370-300828” Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011, se remitió citación a notificación personal a: Con oficio SNR2025EE-181710-1 del 14 de agosto de 2025, se envió oficio de comunicación a la señora LILIANA HENAO PARRA, a la Carrera 112 B N°.12 A-06, del contenido del Auto de inicio N°2025-002231-5 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-300828. RES-2026-009595-6Página | 2

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Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Con oficio N°.SNR2025EE-181712-1 del 14 de agosto de 2025, se fijó en lugar visible de esta Oficina y se solicitó a la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro la publicación del aviso de COMUNICAION a terceros indeterminados del inicio de una actuación administrativa y en él se comunicó del contenido el Auto de inicio N°2025-002231-5 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-300828. Con oficio SNR2025EE-248932-1del 09 de octubre de 2025, se comunico al

situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-300828. Con oficio SNR2025EE-248932-1del 09 de octubre de 2025, se comunico al Juzgado Quinto civil del Circuito de Cali, a través del correo electrónico j05cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el contenido el Auto de inicio N°2025002231-5 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 370-300828. Una vez agotada la etapa de notificaciones de la forma anteriormente expuesta, se profiere la presente Resolución.

1. INTERVENCION DE TERCEROS En el curso de la actuación administrativa, no hubo intervención de las partes ni de terceros interesados.

3. PRUEBAS Para efectos de la presente actuación administrativa se tendrán como pruebas los documentos contenidos en la carpeta de antecedentes correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-300828.

Adicionalmente Conforman el acervo probatorio:

1. Oficio N°.180 del 12/06/2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con el cual se comunica, la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia dentro del radicado 760013103005-2024-00130-00, de LOPEZ

BENAVIDES LUIS ARTURO, contra LOPEZ BENAVIDES GLADYS ALICIA,

VERONICA MERA LOPEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS.

2. Oficio SNR2025EE-248932-1 del 09 de octubre de 2025, dirigido al Juzgado

VERONICA MERA LOPEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS.

2. Oficio SNR2025EE-248932-1 del 09 de octubre de 2025, dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dirigido al correo electrónico

j05cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual fue solicitada la cancelación de la inscripción de la demanda. Por lo anterior el error no es atribuible al Despacho, toda vez que revisadas las actuaciones procesales y las comunicaciones con la Oficina de Registro siempre se anuncio el numero de matricula inmobiliaria correcta” RES-2026-009595-6Página | 3

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3. Al hacer el estudio jurídico del turno de radicación 2025-26572, se pudo establecer que el oficio N°.180 del 12 de junio de 2024, el cual ordena la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia, de LUIS ARTURO LOPEZ BENAVIDES, contra: GLADYS ALICIA LOPEZ BENAVIDES, MERA LOPEZ VERONICA Y PERSONAS INDETERMINADAS, dentro del radicado N°. RADICADO 760013103005-2024-00130-00, y las personas relacionadas en el presente oficio no son titulares de derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria 370300828.

En razón a lo anteriormente expuesto se hace necesario de conformidad con la Normatividad vigente que cada folio de matrícula refleje su real situación Jurídica y

300828. En razón a lo anteriormente expuesto se hace necesario de conformidad con la Normatividad vigente que cada folio de matrícula refleje su real situación Jurídica y en este caso el folio 370-300828, no la refleja, debiendo este Despacho proceder de conformidad.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE 4. 1. El derecho registral se encarga de regular la inscripción de los actos de constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación, etc., del dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles (Artículo 2º, Ley 1579 de 2012).

Según los principios que sirven de base al sistema de registro, la publicidad del título debe ser concordante con la realidad jurídica del predio, dando cumplimiento al principio de legalidad. 4. 2. El artículo 59 del mismo estatuto, establece el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro. 4. 3. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 ordena: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. 4. 4. El Artículo 20 Ley 1579 de 2012, dispone: “INSCRIPCION: Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo Rigor el orden de radiación, con indicación de la naturaleza Jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del radicador y la indicación del año

procederá a la anotación siguiendo con todo Rigor el orden de radiación, con indicación de la naturaleza Jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución entre otros, su número distintivo, si lo tuviese, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo de forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables”. 4.5. El artículo 591 del Código General del Proceso establece: Artículo 591. Inscripción de la demanda. “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El Registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”. RES-2026-009595-6Página | 4

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El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales

posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Estudiadas las anotaciones que contiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-300828 y revisados los documentos que reposan en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, encontramos lo siguiente: Un lote de

terreno ubicado en la carrera 112 N°12 A-06, Urbanización el ingenio, con un total de 36 (36) anotaciones, entre las cuales tenemos:

Conforme a lo anteriormente expuesto es posible concluir que el abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico de la inscripción del oficio N°.180 del 12 de junio de 2024, el cual ordena la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia, de LUIS ARTURO LOPEZ BENAVIDES, contra: GLADYS ALICIA LOPEZ BENAVIDES, MERA LOPEZ VERONICA Y PERSONAS INDETERMINADAS, dentro del radicado N°. RADICADO 760013103005-202400130-00, sin tener en ecuenta que los demandados nos on titulares de derechos de dominio en el inmueble con matricula inmobiliaria 370-300828. El artículo 591 del Código General del Proceso establece: RES-2026-009595-6Página | 5

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La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro, en el CAPITULO XIV, cancelaciones de registro: Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.

Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Al respecto el numeral 4 del Articulo 591 del Cogido General del proceso establece:

"Una vez inscrita la demanda , los actos de disposición (como venta, hipoteca, etc) que el demandado realce sobre el bien, no afectan el proceso ni los derechos del demandante. Es decir, esos actos quedan sujetos al resultado del proceso"

En consecuencia y conforme a la obligación que le impone la Ley a los Registradores de Instrumentos Públicos de velar por que los folios de matrícula inmobiliaria exhiban siempre el real estado jurídico del respectivo inmueble, permitiéndole ello que en cualquier momento efectúen las correcciones del caso, de conformidad con lo regulado en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. En virtud de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a la fecha no ha dado respuesta a nuestra solicitud de cancelación de la medida inscrita en la anotación RES-2026-009595-6Página | 6

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N°.36 del folio de matrícula inmobiliaria 370-300828, debe este Despacho proceder a corregir el folio antes mencionado. Ahora bien, la corrección de errores en registro se efectúa con base en lo preceptuado por el Articulo 59 de la Ley 1579 de 2012: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registraI correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la

partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto Administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes” Es obligación de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos velar porque cada folio exhiba en todo momento el estado jurídico de los predios en él inscritos y el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-300828, no refleja la real situación jurídica del inmueble. De conformidad con las disposiciones anteriores esta oficina, RESUELVE: RES-2026-009595-6Página | 7

del inmueble. De conformidad con las disposiciones anteriores esta oficina, RESUELVE: RES-2026-009595-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTICULO 1º: Corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-300828, en el sentido de dejar sin valor y efecto jurídico registral la anotación N°.36 del 23/04/2025, con turno de radicación N°.2025-370-626572, en la que se encuentra inscrita la DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA, dentro del radicado N°. 760013103005-2024-00130-00, la cual no es procedente su registro por cuanto el demandado no es el titular del derecho de dominio en el predio con matrícula 370-300828 y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO 2º: Notifíquese el presente acto administrativo a la señora LILIANA HENAO PARRA Y a las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, y a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble, de no ser posible la notificación personal, esta se surtirá mediante aviso, en la forma prevista en los Artículos 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

ARTICULO 3º: Comunicar el presente acto administrativo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

ARTICULO 3º: Comunicar el presente acto administrativo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia. ARTICULO 4°:Contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación personal o a la desfijación de la notificación por aviso o publicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. ARTICULO 5º: En firme, desbloquéese el folio de matrícula inmobiliaria N°. 370300828, efectúense las correcciones y constancias pertinentes. ARTÍCULO 6º: Archivar copia de la presente Resolución en la carpeta de antecedentes registrales correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 370300828. ARTICULO 7º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_11519581 RES-2026-009595-6Página | 8

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Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle Del Cauca - Cali Dirección: Cra 56 No. 11A - 20 B/Santa Anita.

Código: AC-FR-023

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Fecha: 09/Jul./2025

FRANCISCO JAVIER VELEZ PEÑA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia MARIA BECERRA

Elaboró: MARIA YAMIRLE BECERRA / ORIP173

Revisó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

Aprobó: . LINA FERNANDA GOMEZ DAVILA / ORIP173

RES-2026-009595-6

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