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SNR - Resolución 2026050492528 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026050492528 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010306-6 30 de abril de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2

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“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-6823 del 03 de febrero de 2026, se radicó la

Escritura Pública No. 2434 del 4 de diciembre de 2025 de la del Circulo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en sucesión del causante CARLOS

Escritura Pública No. 2434 del 4 de diciembre de 2025 de la del Circulo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en sucesión del causante CARLOS HERNAN RAMIREZ SENDOYA (Q.E.P.D) sobre el 33% del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliario No. 50C-1338842. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 24 de febrero 2026, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificado personalmente a la señora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ el día 24 de febrero de 2025.Página | 3

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Con radicado de fecha 05 de marzo de 2026, la señora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-6823 del 03 de febrero de 2026 bajo los siguientes argumentos:Página | 4

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Página | 5

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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se

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Fecha: 09/Jul./2025

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 05 de Marzo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 24 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (25 de febrero hasta el 09 de Marzo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento Escritura Pública No. 2434 del 4 de diciembre de 2025 de la Notaria 30 del Circulo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en sucesión del causante CARLOS HERNAN RAMIREZ SENDOYA (Q.E.P.D) sobre el 33% del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliario No. 50C-1338842, sobre el cual se realizaron las apreciaciones presentadas en el recurso radicado en fecha 05 de marzo de 2026 es pertinente señalar que la devolución del turno no se realizó en debida forma.

De esta manera, revisada la documentación y argumentos esbozados en el recurso de reposición y en subsidio apelación; se puede determinar que efectivamente la señora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ, cuenta con la propiedad de una tercera parte del inmueble la cual adquirida junto al señor CARLOS HERNAN RAMIREZ SENDOYA (Q.E.P.D) y la SOCIEDAD CARLOS H. RAMIREZ Y CIA S. EN C, mediante Escritura Pública No. 0473 del 20 de febrero de 1995 de la Notaria 45 del Circulo de Bogotá D.C.; porción del predio del que la señora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ; no ha dispuesto y mantiene bajo su propiedad, y que en este caso en la Escritura

D.C.; porción del predio del que la señora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ; no ha dispuesto y mantiene bajo su propiedad, y que en este caso en la Escritura Pública No. 2434 del 4 de diciembre de 2025 de la Notaria 30 del Circulo de Bogotá D.C. se está realizando la liquidación de la sociedad conyugal y liquidación notarial de herencia; en este caso siendo la señora Sonia; la Cónyuge supérstite y habiendo adquirido elPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 porcentaje del inmueble dentro de la sociedad conyugal; procede el acto protocolizado en dicho instrumento público.

Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del porcentaje del inmueble sobre el cual recae la liquidación de la sociedad conyugal y liquidación notarial de herencia, contenida en Escritura Pública No. 2434 del 4 de diciembre de 2025 de la Notaria 30 del Circulo de Bogotá D.C., propiedad que le pertenece a la señora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ, y por ende corresponde al a liquidación de la sociedad y de la herencia del señor CARLOS HERNAN RAMIREZ SENDOYA (Q.E.P.D)

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 2434 del 4 de diciembre de 2025 de la Notaria 30 del Circulo de Bogotá D.C., lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 24 de febrero 2026 del turno de documento 2026-50C-66823 del 03 de febrero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de 2026-50C-6-6823 del 03 de febrero de 2026, impresa el 24 de febrero 2026, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

de febrero de 2026, impresa el 24 de febrero 2026, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento 2026-50C-6-6823 del 03 de febrero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la Doctora SONIA DEL SOCORRO TREEBILCOCK DE RAMIREZ, al correo electrónico soniatramirez@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin dePágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 surtir el trámite y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Comunicar la presente Resolución, al abogado calificado JOSE TASCON, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro. SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado ElectrónicamentePágina | 8

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Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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