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SNR - Resolución 2026050494630 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026050494630 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 5 No. 21 - 59

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

SECCIONAL AGUACHICA - CESAR

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010353-6 30 de abril de 2026

POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON EL TRASLADO DE UN REGISTRO DEL ANTIGUO SISTEMA AL FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA 196-8007.

EXPEDIENTE: AA-196-2022-001

El Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, CONSIDERANDO Primero. Que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución n.° RES-2025-002344-6 del 11 de marzo de 2025, dejó sin efectos la Resolución n.° 012 de 2023 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, por considerar que no se agotaron debidamente los procedimientos probatorios, con vulneración del debido proceso. Segundo. Que mediante Auto n.° 2025-002688-5 del 4 de septiembre de 2025, se aclaró la actuación administrativa surtida dentro del expediente AA-196-2022-001 y se ordenó reanudar el trámite con el propósito de recaudar las pruebas necesarias para definir la

la actuación administrativa surtida dentro del expediente AA-196-2022-001 y se ordenó reanudar el trámite con el propósito de recaudar las pruebas necesarias para definir la procedencia de la migración del registro contenido en los Libros del Antiguo Sistema Registral —Libro 1, Tomo 2, año 1977, Partida 230, Folio 19, inscrito en el Libro de Matrículas, Tomo 15, Matrícula 2622, Folio 174, del municipio de Aguachica, correspondiente a la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976, mediante la cual el INCORA declaró extinguido el dominio a favor de la Nación sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-8007.

I. PRUEBAS DECRETADAS Y ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A. PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

(IGAC) En cumplimiento de lo ordenado en la actuación administrativa, mediante Oficio SNR2025EE-299501-1 del 26 de noviembre de 2025, se solicitó al IGAC certificar si los folios de matrícula inmobiliaria 196-8007 y los segregados de dicho predio —196-6478, 196750, 196-10715 y 196-32510— contaban con identidad catastral y si los predios correspondientes aparecían plenamente identificados en las cartas catastrales.Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

El IGAC dio respuesta mediante Oficio con radicado n.° 2608DTCE-2026-0000173-EE del 3 de febrero de 2026, en los siguientes términos:

1. Folios sin inscripción catastral. Los folios de matrícula inmobiliaria 196-8007, 196-750, 196-10715 y 196-32510 no figuran inscritos en la base de datos catastral oficial, razón por la cual tampoco aparecen en la cartografía catastral ni cuentan con identidad catastral reconocida. La exclusión de estos folios del inventario catastral se fundamenta en: • La inexistencia de delimitación física independiente del predio. • La ausencia de representación cartográfica oficial. • La imposibilidad de satisfacer el principio de identidad catastral, que exige correspondencia entre la realidad física, la información jurídica y la cartografía.

Adicionalmente, el IGAC determinó que el área objeto de consulta se superpone con otros predios que cuentan con reconocimiento catastral y registral válido, por lo que no corresponde a un globo de terreno libre ni independiente.

2. Folio con inscripción catastral plena. El folio de matrícula inmobiliaria 196-6478 sí se encuentra debidamente inscrito e identificado catastralmente, con la referencia catastral: 20-011-00-02-00-00-0001-0095-0-00-00-0000.

3. Alcance jurídico de la información catastral. El IGAC precisó que el catastro es un inventario de carácter administrativo que no constituye título de dominio, que la información

3. Alcance jurídico de la información catastral. El IGAC precisó que el catastro es un inventario de carácter administrativo que no constituye título de dominio, que la información catastral no prueba posesión ni sanea vicios de propiedad, que la inscripción catastral solo procede cuando existe acto administrativo que la ordene, y que, en casos de conflictos de propiedad, se mantiene la inscripción existente hasta que una autoridad judicial decida.

B. PRUEBAS APORTADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Mediante Oficio SNR2025EE-299525-1 del 26 de noviembre de 2025, se solicitó a la Agencia Nacional de Tierras información sobre la vigencia de la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976, expedida por el extinto INCORA. Dicha entidad respondió en dos

comunicaciones, que se sintetizan a continuación:

Prueba 1 — Oficio n.° 202662000103081 del 24 de febrero de 2026. La Agencia Nacional de Tierras, a partir del estudio de los expedientes trasladados por el extinto INCODER y de la información histórica disponible, concluyó que la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976, expedida por el INCORA, constituyó el acto administrativo mediante el cual se declaró extinguido el derecho de dominio sobre un inmueble rural cuyos linderos coinciden con los del predio identificado con el FMI n.° 196-8007, conocido como "La Cecilia", aunque en el acto se le denominó "Sabanas de Lázaro".

Del análisis técnico y jurídico se estableció que:Página | 3

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en el acto se le denominó "Sabanas de Lázaro".

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Fecha: 09/Jul./2025 • Los linderos descritos en la Resolución n.° 4627 de 1976 coinciden plenamente con los consignados en la Escritura Pública n.° 247 de 1974 del predio "La Cecilia" y con el polígono correspondiente al FMI 196-8007, lo que permitió identificar espacialmente que se trata del mismo inmueble. • La resolución fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes de surtirse la notificación personal a la propietaria, señora Carmen Cecilia Mirabal Cabrales. • Aunque obra evidencia de que la propietaria fue notificada personalmente, no se cuenta con documentación que demuestre con certeza que la resolución fue inscrita nuevamente con posterioridad a dicha notificación, ni que hubiera quedado debidamente ejecutoriada.

Adicionalmente: • La titular del derecho de dominio promovió una acción de revisión ante el Consejo de Estado contra las Resoluciones n.° 4627 y n.° 240 del 15 de diciembre de 1976. • Mediante sentencia del 9 de abril de 1981, la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, decisión que mantiene la validez formal del acto desde el punto de vista jurisdiccional, aunque no subsana las falencias administrativas relacionadas con su inscripción y ejecutoria. • La ANT advirtió que los antecedentes del proceso presentan una confusión y mezcla

acto desde el punto de vista jurisdiccional, aunque no subsana las falencias administrativas relacionadas con su inscripción y ejecutoria. • La ANT advirtió que los antecedentes del proceso presentan una confusión y mezcla de expedientes, al coexistir actuaciones relacionadas con distintos predios denominados "Sabanas de Lázaro", "La Cecilia" y otros inmuebles colindantes, lo que impide la reconstrucción completa y confiable del expediente original de extinción de dominio. En razón de lo anterior, la ANT no afirmó que la Resolución n.° 4627 hubiera sido revocada expresamente, sino que dejó constancia de la incertidumbre jurídica sobre su eficacia actual, dadas las falencias procedimentales detectadas y la imposibilidad de reconstruir íntegramente el expediente. Prueba 2 — Oficio n.° 202632000358231 del 12 de marzo de 2026. La Agencia Nacional de Tierras, a través de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, dio alcance a la comunicación anterior, aclarando lo relacionado con la vigencia de la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976. Los hallazgos relevantes se resumen así: a) Competencia y marco normativo. Conforme al artículo 21 del Decreto Ley 2363 de 2015, la ANT es competente para verificar la existencia de procedimientos administrativos agrarios relacionados con clarificación de la propiedad, extinción del dominio o recuperación de baldíos. b) Hallazgos del expediente. De la revisión de los expedientes trasladados por las entidades extintas (INCORA/INCODER), se estableció que la Resolución n.° 4627 de 1976 declaró extinguido el derecho de dominio sobre el predio "Sabanas de Lázaro", cuyos

entidades extintas (INCORA/INCODER), se estableció que la Resolución n.° 4627 de 1976 declaró extinguido el derecho de dominio sobre el predio "Sabanas de Lázaro", cuyos linderos coinciden con los del FMI 196-8007 —predio denominado "La Cecilia"—; que dicha resolución fue aprobada por la Junta Directiva del INCORA mediante la Resolución n.° 240 del 15 de diciembre de 1976, con voto favorable del entonces Ministro de Agricultura.Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 c) Control judicial. La acción de revisión instaurada contra las Resoluciones n.° 4627 y n.° 240 de 1976 fue resuelta mediante sentencia del 9 de abril de 1981, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demandante, al no demostrarse la explotación económica del predio conforme a la normativa vigente en la época. d) Vigencia del acto administrativo. La ANT concluyó que no existe en el expediente solicitud de revocatoria directa, decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Resolución n.° 4627 de 1976, ni acto administrativo posterior que la haya dejado sin efectos.

En consecuencia, dicha resolución se encuentra vigente, es válida y goza de presunción de legalidad.

C. RESUMEN DEL ACERVO PROBATORIO • Oficio n.° 202662000103081 del 24 de febrero de 2026 — Respuesta de la Agencia

Nacional de Tierras.

legalidad.

C. RESUMEN DEL ACERVO PROBATORIO • Oficio n.° 202662000103081 del 24 de febrero de 2026 — Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras. • Oficio n.° 202632000358231 del 12 de marzo de 2026 — Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras (alcance). • Oficio con radicado n.° 2608DTCE-2026-0000173-EE del 3 de febrero de 2026 — Respuesta del IGAC. • Copia de la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976, expedida por el INCORA —aportada por la ANT—. • Sentencia del 9 de abril de 1981, Expediente n.° 2261, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado — aportada por la ANT—. • Resolución n.° 240 del 15 de diciembre de 1976 del INCORA, por la cual se aprobó la Resolución n.° 4627 de la misma fecha, con voto favorable del Ministro de

Agricultura.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Marco normativo aplicable. El artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que el folio de matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Por su parte, los artículos 85 y 86 del Decreto 1250 de 1970 —norma vigente para el 8 de noviembre de 1982, fecha de apertura del folio 196-8007— disponían que, con base en los títulos presentados por los interesados, se abriría el folio de matrícula respectivo. Los

8 de noviembre de 1982, fecha de apertura del folio 196-8007— disponían que, con base en los títulos presentados por los interesados, se abriría el folio de matrícula respectivo. Los artículos 7.° y 8.° de la Ley 1579 de 2012 establecen que la matrícula inmobiliaria constituye un elemento esencial del archivo registral, destinado a la inscripción de todos los actos, contratos y providencias relacionados con un bien raíz.

2. El sistema registral anterior y sus mecanismos de control. Antes de la implementación del sistema moderno de registro, las inscripciones se llevaban en libros físicos (libros de radicación, copiadores, índices y de registro), en los cuales cada anotaciónPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 —que incluía el número de partida, tomo, folio, descripción del acto, fecha y firma del funcionario— constituía un acto registral único e inalterable. La autenticidad y trazabilidad de los asientos se garantizaba mediante la foliación consecutiva de los libros, la imposición de sellos oficiales de la Oficina o del Registrador y la firma manuscrita del responsable.

3. La omisión en la migración. Del estudio pormenorizado del registro contenido en la Partida 230, Folio 19, Libro 1, Tomo 2, año 1977, inscrito en el Tomo 15, Matrícula 2622, Folio 174, del municipio de Aguachica —que contiene la inscripción de la Resolución n.°

de tradiciones del antiguo sistema al sistema vigente de registro. En consecuencia, resulta procedente ordenar la migración del asiento omitido.

III. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS RESPUESTAS DEL IGAC Y DE LA ANT

1. Entidades intervinientes. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) es la autoridad catastral encargada del inventario oficial de los bienes inmuebles del territorio nacional. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) es la autoridad administrativa en materia de tierras, competente para adelantar procesos agrarios de extinción de dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos. Ambas entidades respondieron a los requerimientos formulados en relación con predios ubicados en el municipio de Aguachica, Cesar, vinculados al FMI n.° 196-8007.

2. Cuadro comparativo de los pronunciamientos: Aspecto IGAC Agencia Nacional de Tierras Naturaleza del análisis Técnico-catastral Jurídico-agrarioPágina | 6

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Aspecto IGAC Agencia Nacional de Tierras Objeto principal Verificar identidad e inscripción catastral de varios folios Determinar vigencia y legalidad de la Resolución 4627 de 1976 (INCORA) Resultado central La mayoría de los folios consultados no tienen identidad catastral La Resolución 4627 de 1976 está vigente, es válida y goza de presunción de legalidad

3. Resultados del IGAC en materia catastral. Tras revisar la base de datos catastral y la

Partida 230, Folio 19, Libro 1, Tomo 2, año 1977, inscrito en el Tomo 15, Matrícula 2622, Folio 174, del municipio de Aguachica —que contiene la inscripción de la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976, originaria de la Gerencia General del INCORA—, se pudo establecer que, al proceder al traslado de las tradiciones al folio de matrícula inmobiliaria 196-8007, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes del Decreto 1250 de 1970, el funcionario encargado omitió incluir dicha resolución, mediante la cual se declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el bien inmueble denominado "La Cecilia".

4. Consecuencias jurídicas de la omisión y procedencia de la subsanación. La omisión descrita vulnera lo previsto en los artículos 48, 49 y 50 del Estatuto de Registro —Ley 1579 de 2012— y la Instrucción Administrativa n.° 01 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues el folio de matrícula 196-8007 no refleja la real situación jurídica del predio. El artículo 59 del mismo estatuto faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar los errores y omisiones en que se haya incurrido al aperturar un folio de matrícula y, por ende, para corregir las omisiones ocurridas durante la migración o traslado de tradiciones del antiguo sistema al sistema vigente de registro. En consecuencia, resulta procedente ordenar la migración del asiento omitido.

III. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS RESPUESTAS DEL IGAC Y DE LA ANT

consultados no tienen identidad catastral La Resolución 4627 de 1976 está vigente, es válida y goza de presunción de legalidad

3. Resultados del IGAC en materia catastral. Tras revisar la base de datos catastral y la cartografía catastral vigente, el IGAC informó que los folios de matrícula inmobiliaria 1968007, 196-750, 196-10715 y 196-32510 no se encuentran inscritos catastralmente, no aparecen en las cartas catastrales oficiales y carecen de identidad catastral reconocida. La no inscripción obedece a la inexistencia de delimitación física independiente, la ausencia de representación cartográfica oficial y la imposibilidad de satisfacer el principio de identidad catastral. Asimismo, el análisis técnico estableció que el área consultada se superpone con predios que sí tienen reconocimiento catastral y registral válido, de modo que no corresponde a un globo de terreno libre. La única excepción es el folio 196-6478, que cuenta con inscripción y plena identificación catastral. El IGAC reiteró que la información catastral no constituye título de dominio ni prueba posesión, y que la inscripción catastral no sanea vicios de propiedad.

4. Resultados de la ANT en materia jurídica y agraria. La ANT concluyó que la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976 declaró extinguido el derecho de dominio privado a favor de la Nación sobre el predio "Sabanas de Lázaro", cuyos linderos coinciden con los del FMI 196-8007, correspondiente al predio "La Cecilia"; que dicha resolución fue aprobada por la Junta Directiva del INCORA mediante la Resolución n.° 240 de 1976 y

con los del FMI 196-8007, correspondiente al predio "La Cecilia"; que dicha resolución fue aprobada por la Junta Directiva del INCORA mediante la Resolución n.° 240 de 1976 y avalada judicialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 1981; y que no existe solicitud de revocatoria directa, decisión de nulidad ni acto posterior que la haya dejado sin efectos. En consecuencia, la resolución se encuentra vigente, es válida y goza de presunción de legalidad.

5. Análisis conjunto. Las respuestas del IGAC y de la ANT no son contradictorias sino complementarias. El IGAC se pronuncia desde la perspectiva técnico-catastral, resaltando la ausencia de representación física y cartográfica independiente del predio vinculado al FMI 196-8007. La ANT, por su parte, se pronuncia desde la validez jurídica del acto administrativo de extinción de dominio, que cuenta con respaldo judicial firme. Del análisis conjunto es posible concluir que: (i) el predio vinculado al FMI 196-8007 carece actualmentePágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 de reconocimiento catastral independiente; y (ii) el dominio privado sobre dicho inmueble fue extinguido a favor de la Nación mediante un acto administrativo firme y vigente, que no ha sido revocado ni anulado. En consecuencia, cualquier actuación futura sobre el bien debe considerar tanto la inexistencia de identidad catastral como la plena vigencia de los efectos jurídicos de la Resolución n.° 4627 de 1976.

ha sido revocado ni anulado. En consecuencia, cualquier actuación futura sobre el bien debe considerar tanto la inexistencia de identidad catastral como la plena vigencia de los efectos jurídicos de la Resolución n.° 4627 de 1976. En mérito de lo expuesto, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, RESUELVE: Artículo 1.° Ordenar el traslado en orden cronológico al folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-8007, de la inscripción contenida en los Libros del Antiguo Sistema Registral, Libro 1, Tomo 2, año 1977, Partida 230, Folio 19, inscrita en el Libro de Matrículas, Tomo 15, Matrícula 2622, Folio 174, del municipio de Aguachica-Cesar, correspondiente a la Resolución n.° 4627 del 15 de diciembre de 1976, expedida por la Gerencia General del INCORA, mediante la cual se declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el bien inmueble denominado "LA CECILIA". Artículo 2.° Dejar la salvedad correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 1968007. Artículo 3.° Notificar a los interesados el contenido de la presente resolución. Artículo 4.° Contra la presente resolución proceden el recurso de reposición ante esta Oficina de Registro y el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, o a la publicación o desfijación del edicto, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La presente resolución surte efectos a partir de su ejecutoria.

desfijación del edicto, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La presente resolución surte efectos a partir de su ejecutoria.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_9693127

EDERSON SOLANO YAZO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Aguachica - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado ElectrónicamentePágina | 8

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Anexo: No

Copia

Elaboró: EDERSON SOLANO YAZO / ORIP51

Revisó: EDERSON SOLANO YAZO / ORIP51

Aprobó: . EDERSON SOLANO YAZO / ORIP51

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