SNR - Resolución 20260505100208 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260505100208 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia
Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La
Inmaculada.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010508-6 4 de mayo de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL EXPEDIENTE 420-AA-2025-03 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
FLORENCIA-CAQUETA
En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por la ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011y el decreto 2163 de 2011 y de acuerdo con lo siguiente,
Que mediante Solicitud escrita con Radicado CRO 438 de fecha 09 de abril d 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia Caquetá requiere a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, a fin de que se “informe las razones de orden jurídico y/o fáctico que soportan las decisión de esta entidad para el registro de la medida ordenada en estas diligencias, sobre el predio con matricula inmobiliaria 420-67217, de propiedad del demandado ISIDRO ROBERTH GUEVARA MORENO, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 17.644.818, comunicada con OFICIO N° 1588 de 17/07/2024, a sabiendas de aparecer registrada una con anterioridad,
identifica con cedula de ciudadanía N° 17.644.818, comunicada con OFICIO N° 1588 de 17/07/2024, a sabiendas de aparecer registrada una con anterioridad, vista en la anotación N°2, ordenada en favor de la Alcaldía de Belén de los Andaquies Caquetá, por jurisdicción coactiva y por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión”.
Esto en razón a que el día 18 de julio de 2024, se radico el OFICIO N°1588 de fecha 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia Caquetá´, el cual ORDENA la medida de embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 420-6721, dentro del proceso Ejecutivo Singular con Radicado 2018-00314-00, que resuelve dicho Juzgado. Dicha medida cautelar de embargo fue registrada en el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-67217, a través del Turno de Calificación N°2024-420-66728 de fecha 18 de julio de 2024, como anotación 3, sobre el bien inmueble objeto del negocio jurídico, no obstante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, OMITIÓ REALIZAR NOTA DEVOLUTIVA DEL MENCIONADO TURNO DE CALIFICACIÓN (N°2024-420-66728 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2024), por cuanto no era procedente dicho registro, en virtud a que en la anotación 2 del Folio de Matricula Inmobiliaria enPágina | 2
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6728 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2024), por cuanto no era procedente dicho registro, en virtud a que en la anotación 2 del Folio de Matricula Inmobiliaria enPágina | 2
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Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 mención se encuentra registrado MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO COACTIVO en favor del Municipio, medida que está registrada mediante RESOLUCIÓN 130-3-02-1874 del 12/10/2018, expedida por la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquies a través del Turno de Calificación N° 2018-420-67528 de fecha 19 de octubre de 2018.
Mediante AUTO N°001 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2025, ORIP 153-170.0.0153
SNR2025CT-001829-8, proferida dentro del EXPEDIENTE 420-AA-2025-03, se avoco el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se procedió a realizar el estudio jurídico del caso, dentro del cual se resolvió vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de Florencia Caquetá, por ser esta la entidad que ordenó inicialmente la inscripción de la Medida Cautelar de Embargo con Acción Personal registradas en el FMI 420-67217, mediante Oficio N°1588 de fecha 17 de julio de 2024, el cual es objeto de la presente Actuación Administrativa.
Por otro lado, mediante OFICIO ORIPFLOR-843 de fecha 15 de mayo de 2025, se
julio de 2024, el cual es objeto de la presente Actuación Administrativa.
Por otro lado, mediante OFICIO ORIPFLOR-843 de fecha 15 de mayo de 2025, se comunicó de manera electrónica la Apertura de la presente Actuación Administrativa, al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, para efectos de requerir las acciones judiciales pertinentes a fin de que se pueda cancelar la Medida Cautelar, la cual es objeto de la presente Actuación y en consecuencia se garantice que el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 420-67217 exhiba en todo momento la real y verdadera situación o estado jurídico del predio, para lo cual se concedió un término prudencial de 30 días calendario no prorrogables, contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión.
En vista del vencimiento del término de los 30 días calendarios, dado al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, concedido por esta ORIP en el AUTO N°001 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2025, ORIP 153-170.0.0153 SNR2025CT-001829-8, el cual da apertura a la Actuación Administrativa dentro del Expediente 420-AA-2025-03, y requerir a este despacho judicial, las acciones jurídicas pertinentes a fin de que se puedan cancelar la Medidas Cautelar tantas veces mencionada y en consecuencia se garantice que el folio de matrícula inmobiliaria 420-67217, exhiba la real situación.
Una vez agotada la etapa de comunicación y vencido el término del requerimiento
veces mencionada y en consecuencia se garantice que el folio de matrícula inmobiliaria 420-67217, exhiba la real situación.
Una vez agotada la etapa de comunicación y vencido el término del requerimiento concedido al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, frente a lo solicitado mediante el AUTO N°001 DE FECHA 15 DEPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
ABRIL DE 2025, ORIP 153-170.0.0153 SNR2025CT-001829-8, respuesta que a la fecha no reposa en esta OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ y en vista del silencio por parte del ente judicial, este despacho tomara como material probatorio recaudado:
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
- Solicitud de corrección con Radicado 2025-420-3-287 de fecha 15 de abril de
2025. 2) Copia simple del FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217, expedido a través del SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR). 3) Todos y cada uno de los antecedentes Traditivos y Registrales asociado al FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217, los cuales se encuentran en la Plataforma de PRODUCTOS Y SERVICIOS (PYS) del Archivo Digital de LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217, los cuales se encuentran en la Plataforma de PRODUCTOS Y SERVICIOS (PYS) del Archivo Digital de LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 4) OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO N°1588 de fecha 17 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, dentro del Proceso Ejecutivo con Acción Personal con Rad. 2018-00314-00.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos.
Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de Instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción seaPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido.
Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a
válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).
En el mismos sentido el artículo 49 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos o ley 1579 de 2012 determina como finalidad del Folio de Matricula Inmobiliaria la de EXHIBIR EN TODO MOMENTO EL ESTADO JURÍDICO DEL RESPECTIVO BIEN; así mismo en los artículos 50 ibídem, disponen de manera expresa que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y A ELLA SE REFERIRÁN LAS INSCRIPCIONES A QUE HAYA LUGAR. (...) De conformidad con los argumentos expuesto, queda claro que el registro de las MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, llevada a cabo el día 18 de julio de 2024, se realizó con posterioridad a la inscripción de la Medida cautelar de EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA, efectuada mediante RESOLUCIÓN N°130-93-021874 de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por la Alcaldía Municipal de Belén de los Andaquies Caquetá, vulnerándose con ello el principio de prioridad o rango, el cual funge como regla fundamental que sirve de base al sistema registral, en virtud de lo establecido en el Literal C, del Articulo 3 de la Ley 1579 de 2012.Página | 5
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virtud de lo establecido en el Literal C, del Articulo 3 de la Ley 1579 de 2012.Página | 5
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PRIORIDAD O RANGO. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley.
Tal inconsistencia tuvo su origen en el momento en que el abogado calificador omitió de forma involuntaria realizar un análisis meticuloso de la cadena traditicia del folio de matrícula, es decir la anotación 2, lo cual hubiese determinado y/o generado NOTA DEVOLUTIVA al turno de calificación 2024-420-6-6728 de fecha 18 de julio de 2024, por medio del cual el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, ordeno el Embargo y secuestro del bien inmueble, mediante OFICIO N°1588 de fecha 17 de julio de 2024, como quedo registrado en la anotación 3 de la cadena traditicia del Folio de Matrícula Inmobiliaria 420-67217.
Así las cosas, el registro del Oficio proferido por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia Caquetá, contraria el ordenamiento legal, por cuanto dicha Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo con Acción Personal, NO CONCURRE con el Embargo por Jurisdicción Coactivo, registrado en la anotación 2 de la cadena
Florencia Caquetá, contraria el ordenamiento legal, por cuanto dicha Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo con Acción Personal, NO CONCURRE con el Embargo por Jurisdicción Coactivo, registrado en la anotación 2 de la cadena traditicia del folio de matrícula inmobiliaria 420-67217, de conformidad a los ARTÍCULOS 469 Y 471 DEL CÓDIGO GENERAL DE PROCESO, el cual reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 469. TÍTULOS EJECUTIVOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.
3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.Página | 6
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renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.Página | 6
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ARTÍCULO 471. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS, Y CITACIÓN DE ACREEDORES HIPOTECARIOS. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas ni de procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469. Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa”. Situación no fue evidenciada por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, quien llevo a cabo la inscripción de las Medidas Cautelares en el Folio de la Matricula Inmobiliaria 42067217 mediante Turno de Calificación con radicado N°2024-420-6-6728 de fecha 18 de julio de 206728, cuando la realidad jurídica y registral indicaba que dicha solicitudes tendría que haber sido NEGADAS Y DEVUELTAS SIN REGISTRAR, en
18 de julio de 206728, cuando la realidad jurídica y registral indicaba que dicha solicitudes tendría que haber sido NEGADAS Y DEVUELTAS SIN REGISTRAR, en los términos establecidos en el LEY 1579 DE 2012 - Articulo 22 el cual reza lo siguiente: • Artículo 22. Inadmisibilidad del registro.
Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.
Por tal motivo, y de acuerdo a los argumentos expuestos hasta el momento, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE. FLORENCIA CAQUETÁ, ordenara DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICO, la ANOTACIÓN N° 03 efectuado a través del TURNO DE CALIFICACION 2024-4206-6728, de fecha 18 de julio de 2024, la cual es contentiva de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, ordenada por parte del JUZGADO TERCERO CIVILPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ, mediante el OFICIO N°1588 de fecha 17 de julio de 2024 en el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217.
De igual manera, se deberá FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguida bajo el EXPEDIENTE 420-AА-2025-03, y en consecuencia levantar el bloqueo del TURNO 2025-420-3-287, el cual recae sobre el FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217.
En merito a lo expuesto, este despacho,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICO la ANOTACIÓN Nº 03, efectuado a través del TURNO DE CALIFICACION 2024-4206-6728 de fecha 18 de julio de 2024, del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: De lo corregido se dejara constancia en la casilla "Salvedades" del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria afectado con, la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese esta decisión a los siguientes sujetos procesales,
"Salvedades" del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria afectado con, la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese esta decisión a los siguientes sujetos procesales,
➢ JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETÁ– en la dirección Electrónica: jcivmfl3@cendoj.ramajudicial.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente decisión proceden el recurso de REPOSICIÓN ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio de APELACIÓN ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto en el numeral dos (02) del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO QUINTO: EJECUTORIEDAD, una vez en firme la presente providencia, procederá a FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguido bajo el EXPEDIENTE 420-AA-2025-03, y consecuencia levantar el bloqueo preventivo que pesa sobre el FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA
REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguido bajo el EXPEDIENTE 420-AA-2025-03, y consecuencia levantar el bloqueo preventivo que pesa sobre el FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-67217, mediante el TURNO DE CORRECCIÓN 2025-420-3-287, como consecuencia de lo aquí resuelto.
ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN, la presente rige a partir de la fecha de expedición y deberá ser publicada a través de la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79995449
DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente