SNR - Resolución 20260506141937 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260506141937 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca - Arauca
Dirección: Calle 18 No. 18 - 20.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010719-6 6 de mayo de 2026
Por la cual se ordena la cancelación de una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-6422
El REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARAUCA
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 30 del Decreto 2723 de 2014, Ley 1437 de 2011, la Ley 1579 de 2012,
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Mediante solicitud escrita con radicación No SNR2026ER-122852-2, suscrita por el señor SERGIO ALFONSO VESGA BALLESTEROS, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.253.111, quien actúa en calidad de representante legal de AGROINDUSTRIAS DEL SARARE S.A.S, identificada con NIT No. 900.267.316-3, quien funge en calidad de titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-6422, requiere a esta oficina para que sobre dicho folio se efectúe la cancelación de la inscripción del oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del
para que sobre dicho folio se efectúe la cancelación de la inscripción del oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, anotación No. 17, toda vez que esta fue registrada en fecha del 18 de noviembre del 2015, considerando así el solicitante que se ha vencido el término de 10 años de dicho asiento para aplicar la caducidad de la inscripción de la medida allí inscrita, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTEPágina | 2
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Dirección: Calle 18 No. 18 - 20.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Indica la parte solicitada en su escrito, la procedencia de tal solicitud con base en los siguientes argumentos:
- El señor SERGIO ALFONSO VESGA BALLESTEROS, quien actúa en calidad de representante legal de AGROINDUSTRIAS DEL SARARE S.A.S, quien funge en calidad de titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-6422, solicita la cancelación de la medida cautelar registrada en la anotación No. 17 del mencionado folio de matrícula, la cual fue comunicada mediante oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga Santander; Especificación: Medida
17 del mencionado folio de matrícula, la cual fue comunicada mediante oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga Santander; Especificación: Medida Cautelar: 0429 Embargo Ejecutivo con Acción Real, Radicado Proceso 68001310300820150046800; de conformidad con el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 (Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales).
ACERVO PROBATORIO
Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente:
- Copia de solicitud de radicación No. SNR2026ER-122852-2 • Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 410-6422. • Certificado de Existencia y Representación Legal. • Acta de Diligencia de Reconocimiento de Firma y Contenido de Documento Privado. • Copia de la cedula de ciudadanía del señor SERGIO ALFONSO VESGA
BALLESTEROS.
Adicional a lo anterior, se cuenta con los documentos que reposan en el archivo de esta oficina para la matrícula inmobiliaria No. 410-6422.Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 8, 49, 61, 62, 63 y
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 8, 49, 61, 62, 63 y 641 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de registro de instrumentos públicos), Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 y demás normas concordantes.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO
Al revisarse cada una de las consideraciones que ante esta oficina eleva el interesado, y teniendo como base el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la Instrucción administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Superintendencia de Notariado y registro para el reglamentar el trámite de rigor en aplicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, procede a este Despacho a considerar la solicitud del peticionario.
Se tiene en nuestra base de datos que para el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-6422 que identifica al inmueble ubicado y descrito como “FINCA SAN BERNARDO, ESTA SITUADO EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, MUNICIPIO TAME, VEREDA SAN IGNACIO. TIENE UN AREA DE UN MIL SETECIENTOS
TREINTA Y UNA HECTAREAS. SEIS MIL METROS CUADRADOS.
CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA
RESOLUCION 000169 DE 25 DE MARZO DE 1983, INCORA.
Según lo expuesto en el campo descripción área y linderos para dicho folio; el cual actualmente posee diecisiete (17) anotaciones y cuyo propietario es
RESOLUCION 000169 DE 25 DE MARZO DE 1983, INCORA.
Según lo expuesto en el campo descripción área y linderos para dicho folio; el cual actualmente posee diecisiete (17) anotaciones y cuyo propietario es AGROINDUSTRIAS DEL SARARE S.A.S., según la inscripción en la anotación No. 14 donde se encuentra registrada la Escritura Publica No. 1860 de fecha 14 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaria Unica de Tame.
Se observa que en la anotación No. 14 de este folio, reposa la inscripción de una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real comunicada a esta oficina mediante oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso impulsado porPágina | 4
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BANCO DE BOGOTA S.A. en contra de AGROINDUSTRIAS DEL SARARE
S.A.S.
Dicha medida cautelar obtuvo su asiento registral mediante el turno No. 2015-4106-7663 registrado en fecha del 18 de noviembre del 2015. Observando, además, que durante el lapso de tiempo y hasta la fecha, no ha accedido al registro ninguna orden proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando la renovación o prórroga de la inscripción que hoy nos ocupa.
Frente a las cancelaciones, la ya citada Ley 1579 de 2012 ordena tener en cuenta
orden proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando la renovación o prórroga de la inscripción que hoy nos ocupa.
Frente a las cancelaciones, la ya citada Ley 1579 de 2012 ordena tener en cuenta lo siguiente:
“Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción”.
“Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.
Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.”
Sobre dicha cancelación, vale decir que esta solo operará mediante la presentación al registro de la respectiva orden judicial o administrativa que así lo determine, sin embargo y como excepción a esta regla, en el artículo 64 ibídem, se indica:
“Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nuevaPágina | 5
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y evidenciando que la medida cautelar objeto de la solicitud fue inscrita en fecha del 18 de noviembre del 2015, se advierte que a la fecha de presentación de la solicitud 27 de marzo de 2026 se han cumplido los 10 años contemplados en el artículo anteriormente citado; y, como quiera que en el historial traditicio no se registra requerimiento alguno de prolongar la vigencia mediante renovación o prórroga de la orden judicial vigente; esta Oficina, de conformidad con los artículos 8°, 49, 61, 62 y 63 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012), y la facultad expresa concedida al Registrador de Instrumentos Públicos mediante el artículo 64 ibídem, procederá a ordenar la cancelación de la inscripción
de 2012), y la facultad expresa concedida al Registrador de Instrumentos Públicos mediante el artículo 64 ibídem, procederá a ordenar la cancelación de la inscripción del turno de radicación No. 2015-410-6-7663 de fecha 18 de noviembre del 2015 en la que se asienta el oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y que obra en la anotación No. 17 del folio de matrícula 410-6422, por haber operado la caducidad de dicha medida cautelar, siendo necesario para ello que se someta al registro del presente acto administrativo en el folio de matrícula 410-6422.
Dicho acto de registro se atenderá como un acto exento de pago de derechos de registro, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 23 Literal “U” de la Resolución No. RES-2026-001726-6 del 29 de enero de 2026, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro; y se adelantará con base en las especificaciones plasmadas en los numerales VII y VIII de la Instrucción administrativa 08 de 2022.Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la caducidad y en consecuencia ordenar la cancelación de la inscripción del turno de radicación No. 2015-410-6-7663 de fecha
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la caducidad y en consecuencia ordenar la cancelación de la inscripción del turno de radicación No. 2015-410-6-7663 de fecha 18 de noviembre del 2015 en la que se asienta el oficio No. 2789 del 21 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y que obra en la anotación No. 17 del folio de matrícula 410-6422, dando aplicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Con base en el artículo anterior, ordenar el registro ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del presente acto administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria 410-6422. Bajo el Código Registral de Naturaleza Jurídica 0858. enviar copia de la presente providencia al Despacho Registrador Principal, la Coordinación del Grupo Gestión Tecnológica y Administrativa y Coordinación del Grupo de Gestión jurídica Registral de esta oficina, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar y enviar copia de la presente providencia junto con copia de la constancia de inscripción al señor SERGIO ALFONSO VESGA BALLESTEROS al correo electrónico: yamgvi33@hotmail.com; así mismo al Juzgado 008 Civil del Circuito de bucaramanga, al correo electrónico:j08ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente no procede recurso alguno, en sede gubernativa, (Articulo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
electrónico:j08ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente no procede recurso alguno, en sede gubernativa, (Articulo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo).
ARTÍCULO QUINTO: La presente providencia rige a partir de la fecha de su expedición.Página | 7
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Arauca a lo 6 dias del mes de mayo @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_80413135
JULIO CESAR ALEGRIA GIL
Registrador Principal (E) ORIP - Arauca - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia