SNR - Resolución 20260506143846 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260506143846 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 30 de abril de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. RES-2026-010204-6Página | 2
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su
cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-72733 del 28 de agosto del 2025, se radicó la Escritura Pública No.1419 del 17 de julio de 2025 de la Notaria 55 del Circulo de Bogotá D.C. que contiene los actos jurídicos de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliario No. 50C-218337.
Pública No.1419 del 17 de julio de 2025 de la Notaria 55 del Circulo de Bogotá D.C. que contiene los actos jurídicos de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliario No. 50C-218337. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 10 de septiembre de 2025, con el siguiente argumento:
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El anterior documento fue notificado personalmente al señor EDGAR ALBERTO LEAL SORZA el día 16 de septiembre de 2025.
Con radicado número SNR2025ER-246439-2 del 21 de octubre de 2025, los señores EDGAR ALBERTO LEAL SORZA y JOSE FERNANDO URREA BERMUDEZ, interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) impresa el 10 de septiembre de 2025, con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-72733 del 28 de agosto del 2025, bajo los siguientes argumentos:
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para
notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 21 de octubre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 16 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (18 de septiembre hasta el 1 de octubre 2025), esto teniendo en cuenta que el día 17 de septiembre de 2025 se declaró suspensión de términos por Resolución 2025-017651.6 del 17/09/2025 emitida por la SNR;
octubre 2025), esto teniendo en cuenta que el día 17 de septiembre de 2025 se declaró suspensión de términos por Resolución 2025-017651.6 del 17/09/2025 emitida por la SNR; situación que nos permite establecer que NO se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
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Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento Escritura Pública No.1419 del 17 de julio de 2025 de la Notaria 55 del Circulo de Bogotá D.C no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre las circunstancias que generaron la devolución de documento o que se sustentó en la nota devolutiva de fecha 10 de septiembre de 2025.
De esta manera, revisada la documentación y argumentos esbozados en el radicado SNR2025ER-246439-2 del 21 de octubre de 2025; y revisando la descripción del inmueble con matricula inmobiliario No. 50C-218337; se tiene que la descripción de linderos y área registrada en el citado folio reposa así:
“LOTE EL CUAL FORMA PARTE DE MAYOR EXTENSION DEL DENOMINADO "LOS
con matricula inmobiliario No. 50C-218337; se tiene que la descripción de linderos y área registrada en el citado folio reposa así:
“LOTE EL CUAL FORMA PARTE DE MAYOR EXTENSION DEL DENOMINADO "LOS PENSAMIENTOS" DISTINGUIDO CON EL # 9.MZ.22. DE LA URBANIZACION "LA FLORIDA" LOTE CON CABIDA DE 135.61 MS.Y ESTA MARCADO CON EL #6.DE LA MZ.22.Y LINDA: NORTE: EN 8.14 MS.QUE ES SU FRENTE CON LA CALLE 68.A.SEGUN EL PLANO DEL LOTEO.SUR: 8.14 MS.CON EL LOTE # 5.DE LA MISMA MZ.Y URB. ORIENTE: 16-66 MS.CON EL LOTE # 3 DE LA MISMA MZ. Y URBANIZACION.OCCIDENTE: EN 16.66 MS. CON EL LOTE #8 DE LA MISMA MZ. Y URBANIZACION”
En este sentido queda constatar los linderos y descripción del predio realizada en la Escritura Pública No.1419 del 17 de julio de 2025 de la Notaria 55 del Circulo de Bogotá
D.C. la cual reposa si:
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Verificado en la anterior imagen se determina que el lindero SUR: se determinó así: “POR EL SUR: En extensión de ocho metros con catorce centímetros (8.04 m) con el lote número cinco (5) de la misma manzana y urbanización. “, constatando que en este lindero se
EL SUR: En extensión de ocho metros con catorce centímetros (8.04 m) con el lote número cinco (5) de la misma manzana y urbanización. “, constatando que en este lindero se cometió un error de digitación en cuanto a los números consignados en el mismo respecto a lo consignado en el folio de matriculo inmobiliaria.
El decreto 960 de 1970; en su artículo 19, establece:
“ARTÍCULO 19. Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y entre paréntesis, se anotarán las cifras correspondientes. En caso de disparidad prevalecerá lo escrito en letras.” (Negrilla fuera del texto original).
Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta que el error de digitación presentada en la Escritura Pública No.1419 del 17 de julio de 2025 de la Notaria 55 del Circulo de Bogotá D.C, corresponde al valor inscrito entre paréntesis; pues como se verifica el valor inscrito en letras se encuentra completamente acorde con lo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria; demostrando con esto y con fundamento en el Estatuto Notarial, que la argumentación dada en la Nota Devolutiva impresa el 10 de septiembre de 2025, no está ajustada a lo ordenado por la ley, dando viabilidad a la calificación y posterior inscripción del instrumento Publico ingresado con radicado No. 2025-72733 del 28 de agosto del 2025.
IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No.1419 del 17 de julio de 2025 de la Notaria 55 del Circulo de Bogotá D.C., lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 10 de septiembre de 2025 del turno de documento 202572733 del 28 de agosto del 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
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Fecha: 09/Jul./2025
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202572733 del 28 de agosto del 2025, impresa el 10 de septiembre de 2025, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-72733 del 28 de agosto del 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a los señores EDGAR ALBERTO LEAL SORZA y JOSE FERNANDO URREA BERMUDEZ, personalmente a la dirección Carera 104 B # 23B72 de la ciudad de Bogotá y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Comunicar la presente Resolución, al abogado calificador LUIS FELIPE URANGO CANCINO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.
concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro. SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-010204-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-010204-6