SNR - Resolución 2026050662722 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026050662722 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 17 # 2 - 59 centro comercial cafe mall piso 2
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-009831-6 27 de abril de 2026 “Por medio de la cual se resuelve de fondo la actuación administrativa iniciada de oficio mediante Auto No. SNR2026CT-002963-8, se desestima una oposición y se ordena la cancelación de una anotación registral por objeto ilícito y vulneración del principio de legalidad en el folio de matrícula inmobiliaria 206-49919 de la ORIP Pitalito” La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Pitalito, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2, 3, 59, 60 y 61 de la Ley 1579 de 2012; los artículos 3, 34, 35, 42, 47, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y el artículo 1521 del Código Civil, y
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y PROCESALES
1. El día 11 de marzo de 2026, con ocasión de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo en curso, se puso en conocimiento de esta Oficina una posible inconsistencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 20649919. En ejercicio de la función calificadora y de verificación registral, este Despacho procedió a la consulta integral del historial jurídico del folio, actuación realizada conforme al
49919. En ejercicio de la función calificadora y de verificación registral, este Despacho procedió a la consulta integral del historial jurídico del folio, actuación realizada conforme al principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, según el cual la información registral es pública, oponible y se presume conocida por todos.
2. Como resultado de dicha revisión, se evidenció que mediante la Anotación No. 15 del 24 de septiembre de 2025, originada en la Escritura Pública No. 597 de 2024 de la Notaría Única de Acevedo, se inscribió una compraventa derechos de cuota a favor de los señores
IVÁN ESNEIDER VILLARREAL TORRES y WILLIAN TOVAR.
3. No obstante lo anterior, se constató que con anterioridad se encontraba vigente e inscrita la Anotación No. 14, correspondiente a una medida cautelar de embargo ejecutivo ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia mediante nel, la cual afectaba directamente la libre disposición del inmueble y resultaba plenamente oponible a terceros desde su inscripción.
4. Del análisis integral del folio de matrícula inmobiliaria se determinó que la inscripción de la Anotación No. 15 se realizó desconociendo la existencia de la medida cautelar previamente inscrita, configurándose un error de calificación registral, al haberse permitido la inscripción de un acto de enajenación sobre un bien jurídicamente afectado, en contravía del ordenamiento civil y del principio de legalidad que rige la función registral.
5. Ante la irregularidad advertida, esta seccional de registro profirió el Auto No.
SNR2026CT-002963-8, mediante el cual se dispuso la apertura de la actuación
del ordenamiento civil y del principio de legalidad que rige la función registral.
5. Ante la irregularidad advertida, esta seccional de registro profirió el Auto No.
SNR2026CT-002963-8, mediante el cual se dispuso la apertura de la actuación administrativa de oficio, la comunicación a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, así como el bloqueo registral provisional del folio de matrícula inmobiliaria, como medida preventiva, temporal y proporcional orientada a evitar laPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 circulación de un derecho viciado y garantizar la eficacia de la decisión administrativa de fondo.
6. Dentro del trámite administrativo, el 13 de marzo de 2026, el señor IVÁN ESNEIDER VILLARREAL TORRES presentó escrito de oposición, en el cual alegó la presunta falta de motivación del auto de apertura, la vulneración del debido proceso con ocasión del bloqueo registral y su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, solicitando en consecuencia el levantamiento de la medida y el reconocimiento de la validez de la inscripción efectuada.
7. Mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2026, esta Oficina dio respuesta a los argumentos expuestos por el opositor, precisando que el bloqueo registral constituye una medida instrumental propia de la función administrativa registral, de carácter preventivo, y que la actuación adelantada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en garantía de los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica.
medida instrumental propia de la función administrativa registral, de carácter preventivo, y que la actuación adelantada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en garantía de los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1. SOBRE LA FACULTAD QUE TIENEN LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS PARA REALIZAR CORRECCIONES EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Las competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consignan en los artículos 59 y 60 de precitado estatuto.
2. SOBRE LAS CORRECCIONES A LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA El artículo 2 de la Ley 1579 de 2011 señala que el servicio registral es un servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral:
1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil.
2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y,
2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y,
3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
Bajo esas premisas, el legislador colombiano estableció la publicidad de los títulos o documentos inscritos como uno de los objetivos a cargo de las oficinas de registro de instrumentos públicos, como prestadoras del servicio público registral, este objetivo es a la vez un principio de orden constitucional y legal al que se encuentra supeditado el PoderPágina | 3
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Público y en especial la Administración Pública, a través de las decisiones que profieren los servidores públicos y que permiten alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. En el sentido indicado, la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, en Sentencia C-185 de 2003, sostuvo: “(. . .) 4. Para la Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial. En este sentido, las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral... concretan los principios y derechos de los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Constitución.
asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial. En este sentido, las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral... concretan los principios y derechos de los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Constitución. 5. (...) el Legislador delegado calificó de manera especial el principio de publicidad registral al imponer al registrador la obligación de realizar una certificación fiel, lo que implica que la información a publicar deberá ser exacta, verdadera y reveladora; y total, lo que implica que dicha información deberá ser completa. Son entonces los principios de fidelidad y de integridad de la información registral los que mediante la publicidad, permiten que el sistema... pueda funcionar de manera adecuada. (... )”. En esta línea la Resolución No. 10308 de 15 de septiembre de 2015, de la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló: “(…) De ahí que los Registradores de Instrumentos Públicos deben garantizar, con base en los principios de publicidad registral, fidelidad e integridad, que la información reflejada en los folios de matrícula inmobiliaria... sea lo más exacta y veraz... Por esta razón, los títulos o documentos llevados para su inscripción... deben ser válidos y perfectos... examinados por el funcionario calificador o por el Registrador basados en el principio de legalidad.” Así las cosas, como es natural, los errores –manifestación de la actividad humana– tienen cabida en el servicio público, ya que esta actúa a través de personas a su servicio, por tanto, las herramientas para corregir las eventuales fallas que surjan en el desarrollo de la función administrativa, deben ser acometidas con base y bajo los parámetros establecidos
cabida en el servicio público, ya que esta actúa a través de personas a su servicio, por tanto, las herramientas para corregir las eventuales fallas que surjan en el desarrollo de la función administrativa, deben ser acometidas con base y bajo los parámetros establecidos por la ley, buscando con ello preservar la seguridad jurídica y los objetivos de la función registral.
3. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA OPOSICIÓN Y DESESTIMACIÓN Esta seccional de registro procede a resolver de fondo la oposición del señor IVÁN ESNEIDER VILLARREAL TORRES bajo los siguientes pilares: • Buena Fe exenta: El opositor aduce ser adquirente de buena fe. No obstante, en materia registral, la buena fe no es un concepto subjetivo sino objetivo y normativo, ligado al Principio de Publicidad. Al estar inscrito el embargo en la Anotación 14 con anterioridad a su compra, el señor Villarreal Torres tenía la carga de diligencia de verificar el folio. La publicidad registral otorga efectos erga omnes, por lo que nadie puede alegar el desconocimiento de una limitación al dominio debidamente inscrita.Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 • Prevalencia del Objeto Ilícito (Art. 1521 C.C.): La ley civil es imperativa al declarar que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados. La Anotación 15 es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues pretendió dar efectos jurídicos a un negocio
objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados. La Anotación 15 es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues pretendió dar efectos jurídicos a un negocio prohibido por la ley. La administración no solo puede, sino que debe revocar y cancelar los actos que vulneran manifiestamente la Constitución y la Ley. • Legalidad del Bloqueo Registral: Se reitera que el bloqueo fue el requisito institucional de protección necesario para salvaguardar el trámite. De no haberse bloqueado el folio, el opositor hubiera podido transferir el bien a otros terceros, generando una cadena de litigios y defraudando la administración de justicia representada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia.
III. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DESESTIMAR en todas sus partes la oposición presentada por el señor IVÁN ESNEIDER VILLARREAL TORRES, de conformidad con los fundamentos jurídicos y técnicos expuestos en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la cancelación y dejar sin valor ni efecto la Anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria 206-49919, por haberse efectuado en abierta contravención al principio de legalidad y por adolecer el título que la originó de Objeto Ilícito, según lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil.
ARTÍCULO TERCERO: RESTABLECER la vigencia plena, técnica y jurídica de la Anotación No. 14 (Embargo Ejecutivo) ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, como la situación jurídica actual y real del inmueble.
Anotación No. 14 (Embargo Ejecutivo) ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, como la situación jurídica actual y real del inmueble.
ARTÍCULO CUARTO: LEVANTAR el bloqueo registral provisional una vez en firme el presente acto administrativo, de conformidad con lo ordenado en el Auto No. SNR2026CT002963-8.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la doctora PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, en su calidad de apoderada dentro del proceso ejecutivo No.180014003004-2025-0025700 Demandante: OSCAR EDUARDO RIVAS ZAPATA Demandada: LEONOR ROCIO MENDEZ TELLEZ, ANGEL RICARDO MORENO ROJAS . a los correos electrónicos registrados en el expediente. Esta notificación se surtirá personalmente conforme al Art. 67 del CPACA; de no ser posible la comparecencia, se procederá mediante aviso según el Art. 69 de la misma norma.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a los señores IVÁN ESNEIDER VILLARREAL TORRES y WILLIAM TOVAR, a través de los datos de contacto físicos o electrónicos que reposan en el proceso. Esta notificación se surtirá personalmente conforme al Art. 67 del CPACA; de no ser posible la comparecencia de los interesados, se procederá mediante aviso según el Art. 69 de la misma norma.Página | 5
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Dirección: Calle 17 # 2 - 59 centro comercial cafe mall piso 2
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LUCEL AURORA CEBALLES FORERO
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Pitalito - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: MARIA CAMILA ANDRADE TORRES / ORIP150
Revisó: LUCEL AURORA CEBALLES FORERO / ORIP150
Aprobó: . LUCEL AURORA CEBALLES FORERO / ORIP150
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR lo decidido en este acto administrativo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, remitiendo copia de la presente resolución para los fines legales dentro del proceso de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Notaría Única de Acevedo, Huila, para los efectos administrativos y registrales a que haya lugar en relación con los instrumentos públicos objeto de esta actuación.
ARTÍCULO NOVENO: RECURSOS. Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante esta Registradora Seccional y el de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya sede
principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. (Calle 26 No. 13-49 Interior 201). Dichos recursos deberán interponerse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación (Art. 76 CPACA), pudiendo presentarse de manera física en esta oficina o de forma electrónica a través de la página web oficial de la entidad: www.supernotariado.gov.co.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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LUCEL AURORA CEBALLES FORERO
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Pitalito - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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