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SNR - Resolución 2026050665132 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026050665132 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-008639-6 5 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REANOTA UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2024-20957 del 19 de marzo de 2024, fue radicada la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481 el cual ordena la adjudicación

sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481 el cual ordena la adjudicación del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 70-46 de la cuidad de Bogotá; según resuelve así:

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La mencionada sentencia fue Devuelta al Público con nota impresa el día 22 de marzo de 2024 con los siguientes argumentos:

A la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481, se le da nuevo ingreso para calificación con radicado No. 2025-18829 del 4 de marzo de 2025, en esta ocasión la sentencia es acompañada del Certificado de calidad de poseedor emitido por la Unidad Administrativa Catastro Distrital de fecha 23 de octubre de 2024 y auto aclaratorio de fecha 23 de septiembre de 2024, emitido dentro del citado proceso de pertenencia y el oficio No. 2030 del 5 de diciembre de 2024; siendo nuevamente devuelto con nota impresa el 06 de Marzo de 2025 con los siguientes argumentos: RES-2026-008639-6Página | 4

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Nuevamente se da ingreso a la Oficina de Registro con turno No. 2025-41794 del 21 de mayo de 2025, la documentación antes referenciada; la cual es nuevamente devuelta con acto administrativo impreso el día 30 de julio de 2025 así:

Se reitera la radicación del oficio No. 2030 del 5 de diciembre de 2024; aclaración del 24 de abril de 2025 del oficio No. 2030; la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481; auto aclaratorio de fecha 23 de septiembre de 2024 emitido dentro del citado proceso de pertenencia, mediante Turno de calificación No. 2025-70246 de fecha 21 de agosto de 2025; y fue devuelto nuevamente según nota devolutiva de fecha No. 30 de septiembre de 2025, con la siguiente argumentación:

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Finalmente se realiza el último radicado de la documentación, ingresando con turno de calificación No. 2025-99108 del 12 de noviembre de 2025; en el cual la Dra. LUZ

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Fecha: 09/Jul./2025

Finalmente se realiza el último radicado de la documentación, ingresando con turno de calificación No. 2025-99108 del 12 de noviembre de 2025; en el cual la Dra. LUZ MARY CONTRERAS GONZALEZ, como apoderada del señor MIGUEL ANGEL MONTENEGRO SANCHEZ, dentro del proceso de pertenencia de la referencia adicionó oficio de fecha de 14 de enero de 2025 en el cual argumento:

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Fecha: 09/Jul./2025

Mediante acción de tutela No. 11001220300020260113600; conocida por el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá – Sala Civil, presentada por el señor MIGUEL ANGEL MONTENEGRO SANCHEZ en calidad de adjudicatario en el proceso de pertenencia 2017-00481, solicitó protección al derecho fundamental del derecho de petición y al debido proceso; que según la tutelante encuentra vulnerado al no realizarse la calificación de la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación No. 2025-99108 del 12 de noviembre de 2025; y específicamente al revisar la sentencia de fecha 27 de junio de

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación No. 2025-99108 del 12 de noviembre de 2025; y específicamente al revisar la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481; se identifica que en dicha sentencia no se referencia la Matricula inmobiliaria de la cual se desprende el predio que se adjudica en pertenencia, el cual el despacho y en el proceso se identificó como: “el inmueble junto con el lote, la construcción y mejoras en el levantadas y sus respectivos servicios públicos domiciliario, ubicado en la carrera 17 No. 70-46 de la ciudad de Bogotá D.C. su área de terreno de 70.10m2 y un área construida de 70.10m2 (…)”; pero como se puede identificar en toda la sentencia sus consideraciones y resuelve, no se identifica matricula inmobiliaria; así y de esta forma en la sentencia su numeral TERCERO, se ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda y así se resolvió por el despacho:

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En este mismo sentido y luego de 5 notas devolutivas realizadas en las que siempre se indicó que no se determinaba matricula inmobiliaria en la que se efectúa, en primer lugar la cancelación y en segundo lugar se diera la pertenencia o se desprendiera el inmueble a

En este mismo sentido y luego de 5 notas devolutivas realizadas en las que siempre se indicó que no se determinaba matricula inmobiliaria en la que se efectúa, en primer lugar la cancelación y en segundo lugar se diera la pertenencia o se desprendiera el inmueble a entregar en pertenencia o la porción de él si es el caso; es así que en el turno de calificación No. 2025-70246 de fecha 21 de agosto de 2025, la Dra. LUZ MARY CONTRERAS GONZALEZ, como apoderada del señor MIGUEL ANGEL MONTENEGRO SANCHEZ; aporte una aclaración en la cual informa que el predio se desprendía del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50C-394500; a pesar de esta aclaración realizada por la apoderada no se verifica en toda la documentación emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481, que se haga referencia a esta matricula inmobiliaria menos se referencia que el resuelve que se entrega en pertenecía el predio que se desprende del de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-394500.

Con base a las apreciaciones realizadas con antelación esta Oficina de Registro, debe entrar a aplicar lo citado en la Instrucción Administrativa No, 14 del 12 de septiembre de 2017 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto esta instrucción señala que: en los casos en que se den sentencias frente a baldíos pertenecientes a zona urbana se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012 así

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urbana se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012 así

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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión.

La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente.”

Así las cosas y en aplicación de la norma descrita se decide ranotar el turno de documento a efecto de realizar una nueva calificación y estudio de la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá una vez de cumplimiento de lo ordenado en la instrucción administrativa No. 14 de 2027 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento

ordenado en la instrucción administrativa No. 14 de 2027 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno 2024-20957 del 19 de marzo de 2024, impresa el 22 de marzo de 2024, que negó el registro de la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia No. 2017-00481.

SEGUNDO Reanotar el turno de documento 2024-20957 del 19 de marzo de 2019, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la Doctora LUZ MARY CONTRERAS GONZALEZ, como apoderada del señor MIGUEL ANGEL MONTENEGRO SANCHEZ al correo electrónico delisasjuris@hotmail.com y miguelmontenegro@confrio.com.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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Fecha: 09/Jul./2025

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-008639-6

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