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SNR - Resolución 20260507143809 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260507143809 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Cra. 1 A No.9A-60

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010857-6 7 de mayo de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN Y SE CONCEDE EL RECURSO DE

APELACIÓN

LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

AMBALEMA TOLIMA

En Ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 02/03/2026 ingreso a la ORIP Ambalema con turno de radicación 2026351-6-97, la escritura Resolución Administrativa número 317 del 20/02/2026 expedida por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, mediante la cual se cancelan las medidas cautelares decretadas en los inmuebles identificados con los folios de Matricula Inmobiliaria Número 351-150, 351301, 351-402 y 351536 en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 92 de la ley 1708 de 2014 y del artículo 2.5.5.3.1.14. De la sección 1 del capítulo 3 del título 5 de la parte 5 del libro 2 del decreto único reglamentario 1068 del 2015 351-4678. Y se determina la

2.5.5.3.1.14. De la sección 1 del capítulo 3 del título 5 de la parte 5 del libro 2 del decreto único reglamentario 1068 del 2015 351-4678. Y se determina la transferencia de dominio para enajenación temprana de los antes citado inmuebles al FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) En el momento de la calificación registra el contenido de la resolución.

2. Con fecha 03/03/2026 mediante oficio No. SNR2026EE-058041-1 se notifica al señor JAVIER GARCIA ROJAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, que se registró en los folios de matrícula inmobiliaria 351-Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 150, 351301, 351-402 y 351-536 la resolución 317 de 2026 de la SAE se transfirió el derecho real de dominio al FRISCO.

3. Con fecha 17 de marzo de 2026, el señor JAVIER GARCIA ROJAS interpone recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el acto administrativo de registro 2026-351-6-97 mediante el cual se inscribió la resolución 317 del 20/02/2026 expedida por la Sociedad de Activos Especiales – SAE que transfiere el dominio para enajenación temprana de los inmuebles identificados con los folios

20/02/2026 expedida por la Sociedad de Activos Especiales – SAE que transfiere el dominio para enajenación temprana de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 351-150, 351301, 351-402 y 351536 de fecha 02/03/2026.

4. Con fecha 18/03/2026 se emite el auto número AUT-2026-000862-5, mediante el cual se corre traslado del recurso interpuesto a la SAE al correo electrónico

avelandia@saesas.gov.co con destino a la doctora ANDREA PATRICIA VELANDIA HERRERA, para que se pronunciaran al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del CPACA.

MEDIOS DE PRUEBA:

Con el propósito de resolver el recurso de reposición interpuesto, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el recurso invocadas por la parte impugnante y los demás documentos que forman el expediente.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

1. Argumenta el recurrente que se encuentra en trámite demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, dirigida, entre otras pretensiones, a obtener la nulidad parcial de la Resolución 343 del 31 de julio de 2025, “por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana” respecto de varios bienes inmuebles, dentro de losPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se encuentran los identificados con las matrículas inmobiliarias 351-150, 351301, 351-402 y 351-536, hoy afectados con la inscripción registral aquí recurrida.

2. Que dicho antecedente resulta jurídicamente relevante, por cuanto la Resolución 317 de 2026 de la SAE no surgió de manera autónoma o desconectada, sino que se expidió como desarrollo, consecuencia y acto subsiguiente de la Resolución 343 de 2025. En efecto, mientras la Resolución 343 dispuso el inicio y aprobación de la enajenación temprana de los bienes, la Resolución 317 avanzó un paso adicional dentro de esa misma secuencia administrativa al ordenar la transferencia del derecho real de dominio a favor del FRISCO, acto que posteriormente fue llevado a los folios de matrículas inmobiliarias 351-150, 351-301, 351-402 y 351-536.

3. Que el proceso fue repartido al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, quien lo conoce bajo el radicado

11001333400120260004300. Juzgado que resolvió remitirlo por competencia a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de marzo de 2026.

PRUEBAS

1. Impresión simple de los folios 351-150, 351-301, 351-402 y 351-536.

mediante auto del 4 de marzo de 2026.

PRUEBAS

1. Impresión simple de los folios 351-150, 351-301, 351-402 y 351-536.

2. Antecedentes registrales de los folios 351-150, 351-301, 351-402 y 351-536 de las carpetas que reposan en esta ORIP.

3. Recurso interpuesto por el señor JAVIER GARCIA ROJAS, junto con las pruebas allegadas por el recurrente.

4. Constancia de inscripción correspondiente al tuno 2026-351-6-97

5. Copia de la Resolución 317 de 2026 de la SAE

CONSIDERACIONES DEL DESPACHOPágina | 4

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Los títulos llevados para su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos, deben ser válidos y perfectos para que puedan ser objeto de registro, por consiguiente, es pertinente que sean examinados por el funcionario calificador y/o Registrador basado en el principio de legalidad, verificando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente; por lo tanto los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud. En el examen efectuado a la nota devolutiva objeto del recurso, se pudo establecer que, no se ha cometido error de ninguna naturaleza al registrar la Resolución Administrativa número 317 del 20/02/2026 expedida por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por cuanto, los actos administrativos se

devolutiva objeto del recurso, se pudo establecer que, no se ha cometido error de ninguna naturaleza al registrar la Resolución Administrativa número 317 del 20/02/2026 expedida por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por cuanto, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Según lo establece el artículo 88 del CPACA, en ese orden de ideas y tomando en consideración que la resolución 317 del 20/02/2026 de la SAE, no ha sido anulada ni suspendida por la autoridad judicial competente, no existen razones jurídicas válidas para negar su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en el mismo. Es de resaltar que la inscripción realizada, a pesar de gozar de la presunción de legalidad de los actos administrativos de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no convalida los actos o documentos que, de conformidad con la ley, sean anulables ante la Jurisdicción Contenciosa, competente para declarar su nulidad. En concordancia con el artículo 20 parágrafo 1° del Estatuto de Registro cuando indica: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada”. Es decir que mientras no exista una decisión judicial que ordene la suspensión o determine la nulidad

la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada”. Es decir que mientras no exista una decisión judicial que ordene la suspensión o determine la nulidad del acto administrativo, no es dable para el registrador proceder a invalidar la anotación ya efectuada. De otra parte, no existe medida cautelar alguna que impida a la ORIP registrar el acto administrativo. Ni siquiera se ha proferido por el juzgado competente la orden de inscripción de demanda que se aplica en procesos declarativos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, bajo el Art. 229 del CPACA para garantizar la efectividad de la sentencia.Página | 5

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En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer el Acto administrativo inscripción 2026-351-6-97 del 02/03/2026 que inscribe la resolución 317 de 2026 de la SAE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, interpuesto subsidiariamente contra el acto administrativo de inscripción 2026-351-6-97 del 02/03/2026 que inscribe la Resolución 317 de 2026 de la SAE y notificada personalmente

interpuesto subsidiariamente contra el acto administrativo de inscripción 2026-351-6-97 del 02/03/2026 que inscribe la Resolución 317 de 2026 de la SAE y notificada personalmente el día 03/03/2026. Enviar a esa Dependencia copia de la presente Resolución y del expediente respectivo ARTICULO TERCERO: notificar al recurrente señor JAVIER GARCIA ROJAS , mayor de edad, identificado con C.C. Nro. 12.971.151, en calidad de recurrente al correo electrónico jgarciarojas2710@gmail.com A todos los terceros desconocidos e indeterminados que puedan verse afectados con la presente actuación. Tomando en consideración que de la mayoría de las personas antes relacionadas no se conoce su dirección para efectos de notificación, se procederá, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo), razón por la cual se ordena su publicación en la Página de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO CUARTO: Dejar constancia de esta providencia en la unidad de conservación correspondiente a las matriculas inmobiliarias No 351-150, 351-301, 351-402 y 351-536.

ARTICULO QUINTO: Conceder el recurso de Apelación de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPágina | 6

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@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_40763983

POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Ambalema - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA / ORIP136

Revisó: POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA / ORIP136

Aprobó: . POLA DEL SOCORRO GUILLERMO CADENA / ORIP136

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