SNR - Resolución 2026050791404 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026050791404 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 51 No. 48 - 40, Parque
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010760-6 6 de mayo de 2026
"Por la cual se ordena el cierre de folios de Matrícula Inmobiliaria por inexistencia de áreas y se ordena corrección de otro."
EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL
CIRCULO DE CIENAGA
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la conferida por la Ley 1579 de 1 de octubre 2012, Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 29 diciembre de 2014, Resolución Conjunta 1101 del 31 de diciembre del 2020, y art 35, 38 y 66 de la ley 1579 del 2012.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Que mediante el FMI No. 222-11338 y número predial 4757000100000029000 se encuentra inscrito el predio propiedad de EMILIANO OLAYA BARRIOS, identificado con C.C. No 14216443, ubicado en el municipio de Pueblo Viejo –
Magdalena.
2. Que el predio con FMI 222-11338 y número predial 4757000100000029000, colinda con los predios identificados con
FMI 222-54390, Propiedad de CAMILO ANDRES OLAYA GARAY.Página | 2
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FMI 222-54390, Propiedad de CAMILO ANDRES OLAYA GARAY.Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
FMI 222-12095 propiedad de AURORA GARAY DE OLAYA y EMILIANO OLAYA
BARRIOS.
FMI 222-57086 propiedad de EMILIANO OLAYA BARRIOS
3. Que la alcaldía municipal de Pueblo Viejo, mediante diligencia administrativa inspecciono el predio con FMI 222-11338 y número predial 4757000100000029000, percatándose que este efectivamente tenía un área física de 20 metros de ancho por 160 mts de fondo para un área total de 3.200 m2.
4. Que efectivamente los propietarios de los predios colindantes identificados con FMI 222-54390, Propiedad de CAMILO ANDRES OLAYA GARAY, FMI 222-12095 propiedad de AURORA GARAY DE OLAYA y EMILIANO OLAYA BARRIOS, y FMI 222-57086 propiedad de EMILIANO OLAYA BARRIOS, estuvieron de acuerdo con dicha verificación aceptando que en efecto el único predio con existencia física y real corresponde al 222-11338 y número predial 4757000100000029000,
propiedad de EMILIANO OLAYA BARRIOS.
5. Que el artículo 2.2.2.2.15 del Decreto 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 de 2020, estableció que “los Gestores Catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deberán adelantar los esfuerzos
148 de 2020, estableció que “los Gestores Catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deberán adelantar los esfuerzos necesarios tendientes a la integración de la información catastral y registral y en especial a unificar la información asociada a linderos y áreas de forma gradual”, a lo que adicionó que la unificación de linderos y áreas con el registro se podrá efectuar a través de los procedimientos catastrales con efectos registrales previstos en el artículo 2.2.2.2.16 ibídem, así como con la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad.
6. Que en observancia del artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
“a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”;
7. Que el artículo 35 de la Ley 1579 de 2012 establece que, “en procura de garantizar la seguridad y confiabilidad de la información, así como la plena formalidad de los
inscripción”;
7. Que el artículo 35 de la Ley 1579 de 2012 establece que, “en procura de garantizar la seguridad y confiabilidad de la información, así como la plena formalidad de los actos sujetos a registro, el servicio público registral se entenderá inmerso dentro de una lógica transversal e interinstitucional. En concordancia con lo anterior, el servicio público registral deberá contemplar el establecimiento de interrelaciones eficaces con las Entidades intervinientes en el proceso de registro de las etapas previas y posteriores al mismo”
8. Que el artículo 38 ibídem determina que: “la gestión del registro de instrumentos públicos propenderá por la incorporación de criterios de transversalidad a lo largo de toda la cadena del trámite, generando esquemas de relacionamiento entre las diversas entidades para garantizar la seguridad, confiabilidad, accesibilidad y plena formalidad de las transacciones o actos que afectan el registro”.
9. Que el artículo 66 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos prevé que “(…) En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga”.
10. Que el artículo 6.3 de la resolución conjunta 1101 de diciembre 31 de 2020, Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos registrales establece: “La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral se tramitará cuando se haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los
Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos registrales establece: “La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral se tramitará cuando se haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y áreas, y la información indicada en el folio de matrícula inmobiliaria o la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria. La rectificación de todos los linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble” ...Página | 4
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11. Que el artículo 25 de la resolución conjunta 1101 de diciembre 31 de 2020, Trámite de los procesos de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. Si se trata de un proceso de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, el Gestor Catastral competente dentro del término del mes señalado en el artículo 22, elaborará la propuesta de acta de colindancia y la remitirá al solicitante.
12. Que conforme al principio de legalidad y especialidad, los folios de matrícula inmobiliaria deben reflejar la existencia real y jurídica de los inmuebles.
13. Que en virtud de lo anteriormente anotado, este despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar como medida transitoria el CIERRE del FMI. 22254390, Propiedad de CAMILO ANDRES OLAYA GARAY, por INEXISTENCIA del
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar como medida transitoria el CIERRE del FMI. 22254390, Propiedad de CAMILO ANDRES OLAYA GARAY, por INEXISTENCIA del área registrada de acuerdo a lo oficiado por la Alcaldía municipal de Pueblo viejo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar como medida transitoria el CIERRE del FMI. 22212095 propiedad de AURORA GARAY DE OLAYA y EMILIANO OLAYA BARRIOS, por INEXISTENCIA del área registrada de acuerdo a lo oficiado por la Alcaldía municipal de Pueblo viejo.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar como medida transitoria el CIERRE del FMI. 22257086 propiedad de EMILIANO OLAYA BARRIOS, por INEXISTENCIA del área registrada de acuerdo a lo oficiado por la Alcaldía municipal de Pueblo Viejo.Página | 5
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ARTÍCULO CUARTO: Ordenar inscribir en el FMI 222-11338 y número predial 4757000100000029000, propiedad de EMILIANO OLAYA BARRIOS, la corrección del área total de 3.200 m2 establecidos por la alcaldía municipal de pueblo viejo, de acuerdo al plano anexo.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar la presente decisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución no es susceptible de recursos por la vía gubernativa.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar la presente decisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución no es susceptible de recursos por la vía gubernativa.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_85465123
JAIME EMANUEL CARDENAS GONZALEZ
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cienaga - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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