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SNR - Resolución 2026050794417 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026050794417 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 5 N. 5-60 Barrio El Resbalón

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010767-6 6 de mayo de 2026

Por la cual se resuelve la actuación administrativa con expediente No. 2026ORIP121-170.1.121-35--0012 mediante la cual se establece la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 167-21410

EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL

CÍRCULO DE LA PALMA-CUNDINAMARCA

En ejercicio de sus atribuciones legales; y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, y los Artículos 28 y 30 del Decreto 2163 del 17 de junio de 2011, y 50 ordinal 1, del Decreto 1 de 1984, articulo 1875 de Código Civil, y el el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),

CONSIDERANDO:

HECHOS;

PRIMERO.- Que el 11 de diciembre de 2007 se aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 167-21410 con fundamento en escritura 808 de fecha 16 de noviembre de 1949 de la Notaria de La Palma, radicada bajo el turno 2007-00720, registrada en el libro primero, tomo 1, acta 10, página 547 del año 1950, en la oficina de registro de instrumentos públicos de La Palma, se adjudicó un (1) terreno denominado

en el libro primero, tomo 1, acta 10, página 547 del año 1950, en la oficina de registro de instrumentos públicos de La Palma, se adjudicó un (1) terreno denominado Sabana Grande, ubicado en jurisdicción del municipio de Yacopí, en el departamento de Cundinamarca a favor del señor Javier Triana asignándosele la matrícula inmobiliaria 167-21410.

SEGUNDOQue la Registradora de instrumentos públicos de La Palma, Cundinamarca, efectuó el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria 16721410 encontrándose presuntas inconsistencias en el registro de la escritura, otorgada en la Notaria de La Palma, la cual contiene el acto jurídico de venta de una posesión agrícola ubicada en el sitio de Sabana Grande jurisdicción del municipioPágina | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 de Yacopí a favor del señor Javier Triana, ya que aparentemente se está adjudicando el pleno dominio y posesión.

TERCEROQue por lo expuesto, mediante Auto No. AUT-2026-001329-5 del 21 de abril de 2026 con expediente No. 2026-ORIP121-170.1.121-35-0012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca inicio actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 167-21410; la publicación se realizó en la cartelera de la ORIP de La Palma,

Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca inicio actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 167-21410; la publicación se realizó en la cartelera de la ORIP de La Palma, Cundinamarca y mediante la página oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro S.NR. El día 21/04/2026.

CUARTO: Que mediante AUTO No. AUT-2026-001542-5 de fecha 04 de mayo de 2026 se decretaron pruebas dentro de la actuación administrativa.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La adjudicación del inmueble denominado Sabana Grande ubicado en jurisdicción del municipio de Yacopí, como consta en la anotación número uno (01), se hizo en cuerpo cierto, siendo esta una venta de una posesión agrícola efectuada por la señora Eva Guerrero Viuda de Castillo a favor del señor Javier Triana mediante la escritura numero ochocientos ocho (808) de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), de la Notaria Única de La Palma. En virtud a lo anterior, este despacho concluye que existe un evidente error a la hora de realizar la apertura de folio de matrícula inmobiliaria. Ahora bien, es importante mencionar que dentro de los objetivos del registro de la propiedad, se encuentra dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes inmuebles, toda la información se encuentra contenida en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual se puede constatar la

transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes inmuebles, toda la información se encuentra contenida en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual se puede constatar la tradición, gravámenes, limitaciones, afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones entre otros, conforme lo establecen los Artículos 2 y 8 de la Ley 1579 de 2012Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.Página | 3

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En el evento de presentarse errores en la calificación y/o inscripción con violación a una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, dicho registro no crea derecho, por ende se procederá a su corrección mediante actuación administrativa cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Contencioso Administrativo, así:

“ARTICULO 93. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Así mismo, deben apreciarse las reglas del artículo 97 del mismo código que prescribe:

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Así mismo, deben apreciarse las reglas del artículo 97 del mismo código que prescribe:

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. .”Página | 4

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El parágrafo II Art. 60 Ley 1579 de 2012; dice “cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección

con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.

Igualmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 1579 de 2013 el cual dispone… “Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:” Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece la obligación de que el folio de

modifique y en esta ley…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece la obligación de que el folio de matrícula inmobiliaria debe mostrar en todo momento la real situación jurídica del predio, evento que no ocurriría de mantener en él mismo inscritos los yerros antes relacionados. Igualmente se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 ibídem, cuando autoriza a realizar las correcciones de los errores en que se incurra en el momento de realizarse una inscripción.Página | 5

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Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Se proceda a resolver la presente actuación administrativa, mediante la cual se estableció la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria

167-21410.

SEGUNDO: Corregir la anotación número uno (01), del predio rural denominado “Sabana Grande” ubicado en jurisdicción del municipio de Yacopí identificado con la matrícula inmobiliaria 167-21410, de tal manera que conste de venta de posesión

(falsa tradición) y no venta en cuerpo cierto.

TERCERO: Ingresar turno de corrección tendiente a modificar la naturaleza jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 167-21410, por tratarse de venta de posesión

(falsa tradición) y no venta en cuerpo cierto.

TERCERO: Ingresar turno de corrección tendiente a modificar la naturaleza jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 167-21410, por tratarse de venta de posesión

(falsa tradición) como consta en la numero 808 de fecha 16 de noviembre de 1949, de la Notaria Única de La Palma.

CUARTO: NOTIFICACIONES Notificar personalmente el contenido del presente Acto Administrativo, al señor Javier Triana; de no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, tal como se estipula en los artículos 68, 69 y 73 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Como indeterminados a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas con esta decisión, para lo cual se publicará esta providencia en la Cartelera de la oficina y la pagina de la S.N.R.

QUINTO: Contra la presente proceden los recurso de la vía gubernativa (Art. 74 numeral 2 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011).

SEXTO: - Archivar copia de la presente Resolución en los antecedentes registrales de la matrícula inmobiliaria 167-21410.

SEPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

La Palma, Cundinamarca a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).Página | 6

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(2026).Página | 6

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_51734629

GLADYS DELGADO HUESO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - La Palma - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JENCI JIMENA HERNANDEZ SAMBONI / ORIP121

Revisó: . GLADYS DELGADO HUESO / ORIP121

Aprobó: . GLADYS DELGADO HUESO / ORIP121

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