SNR - Resolución 2026050795132 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026050795132 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010790-6 6 de mayo de 2026
Por medio de la cual se decide un recurso de Reposición y se concede el de Apelación. (Expediente Número 2026-ORIP168-170.1.168-35--0266/ 470-ND-2026-14) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que, mediante turno de radicación No. 2025-470-6-18706, de fecha 27 de noviembre de 2025, vinculado a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-85487, 470-85553 y 47085568, ingresó para su calificación registral el Oficio O.C.J01FC-YC-1040-25, de fecha 16 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso de sucesión doble No. 2023-0248, en el cual figura como demandante la señora Dolly Consuelo Figueroa de Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.449.244, y como causantes Primitivo Figueroa Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No.
Dolly Consuelo Figueroa de Vega, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.449.244, y como causantes Primitivo Figueroa Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.259.922, y Graciela Díaz de Figueroa, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.724.189; mediante el cual se remite copia del trabajo de partición, junto con la Resolución No. 0477 del 12 de junio de 2025, proferida por el municipio de Maní, así como la sentencia aprobatoria de la partición, englobe y división material, de fecha 5 de septiembre de 2025. El referido documento fue devuelto sin registrar por el funcionario calificador, mediante Nota Devolutiva, impresa el 23-01-2026, por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
De la inadmisión, se informó mediante oficio SNR2026EE-028841-1 de 06-02-2026 a los señores JAVIER FIGUEROA BLANCO, AIDA FIGUEROA BLANCO, ANDRES FIGUEROA BLANCO, DOLLY FIGUEROA DIAZ, GONZALO FIGUEROA DIAZ, SALLY FIGUEROA DIAZ y PRIMITIVO FIGUEROA CAHUEÑO, dirigido al correo electrónicoPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
notificaciones@germanpulidoabogados.com. En dicha comunicación, específicamente, se le indicó lo siguiente:Página | 3
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De igual manera, y en garantía del debido proceso, se surtió la notificación por aviso a los interesados, en virtud del Artículo 25 de la Ley 1579 de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, fijándose en cartelera visible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y publicándose en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro entre los días 17 al 23 de febrero de 2026; (Fijación en cartelera)Página | 4
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(Certificado de Publicación en Pagina Web de la SNR)Página | 5
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II. ACTO IMPUGNADO Mediante escrito radicado con el consecutivo de correspondencia SNR2026ER-065686-2 del 10 de marzo de 2026, el Abogado GERMAN EDUARDO PULIDO DAZA, identificado
II. ACTO IMPUGNADO Mediante escrito radicado con el consecutivo de correspondencia SNR2026ER-065686-2 del 10 de marzo de 2026, el Abogado GERMAN EDUARDO PULIDO DAZA, identificado con la CC No 80.414.977 y con tarjeta profesional de abogado No 71.714 expedida por elPágina | 6
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Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de los señores GONZALO FIGUEROA DIAZ, JAVIER FERNANDO FIGUEROA BLANCO, ANDRES FELIPE FIGUEROA BLANCO, y AIDA JOHANA FIGUEROA BLANCO, en su condición de herederos, interpone los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra el acto administrativo nota devolutiva de fecha 23 de enero de 2026, por medio del cual se inadmitió y devolvió sin registrar la sentencia fechada del 05 de septiembre de 2025, del Juzgado Primero de Familia de Yopal, turno de radicación 2025-470-6-18706, en los folios de matrícula inmobiliaria 470-85487, 470-85553, 470-85568. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS RELACIONADOS POR LA PARTE RECURRENTE La pretensión y fundamentos de derechos relacionados como sustento del recurso, son los siguientes;Página | 7
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La pretensión y fundamentos de derechos relacionados como sustento del recurso, son los siguientes;Página | 7
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III. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDADPágina | 10
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De conformidad con lo previsto por los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción. El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. A su vez, el texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, indica que los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su
DAZA, identificado con la CC No 80.414.977 y con tarjeta profesional de abogado No 71.714 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de los
señores GONZALO FIGUEROA DIAZ, JAVIER FERNANDO FIGUEROA BLANCO,
ANDRES FELIPE FIGUEROA BLANCO, y AIDA JOHANA FIGUEROA BLANCO.
Lo anterior, de conformidad con el Artículo 56 de la ley 1437 de 2011, y publíquese en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no proceden recursos por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO SEXTO. – Dejar copia de la presente resolución en el expediente 470-ND-202614 y digitalizar en el turno 2025-470-6-18706 de 27-11-2025. NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Yopal, a los Seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ROGELIO ALBARRACIN
apelación deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. A su vez, el texto del numeral 1° del artículo 77 de la disposición mencionada, indica que los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.”(Negrilla fuera de texto original) Para el caso que nos ocupa, se tiene que, el Acto Administrativo, es decir la Nota Devolutiva impresa el 23 de enero de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2025-470-6-18706, fue notificada por aviso a la parte interesada JAVIER FIGUEROA BLANCO, AIDA FIGUEROA BLANCO, ANDRES FIGUEROA BLANCO, DOLLY FIGUEROA DIAZ, GONZALO FIGUEROA DIAZ, SALLY FIGUEROA DIAZ y PRIMITIVO FIGUEROA CAHUEÑO, fijándose en cartelera visible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y publicándose en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro entre los días 17 al 23 de febrero de 2026. Posteriormente “los recursos de reposición y en subsidio, de apelación …”, fueron instaurados el 10 de marzo de 2026 bajo el radicado SNR2026ER-065686-2, por el Abogado GERMAN EDUARDO PULIDO DAZA, identificado con la CC No 80.414.977 y con tarjeta profesional de abogado No 71.714 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de los señores GONZALO FIGUEROA DIAZ,
JAVIER FERNANDO FIGUEROA BLANCO, ANDRES FELIPE FIGUEROA BLANCO, y
Judicatura, obrando como apoderado de los señores GONZALO FIGUEROA DIAZ, JAVIER FERNANDO FIGUEROA BLANCO, ANDRES FELIPE FIGUEROA BLANCO, y AIDA JOHANA FIGUEROA BLANCO, en su condición de herederos y por tanto adjudicatarios, según los poderes que anexa al escrito y que se verifican por este Despacho. Lo anterior, permite concretar que, el recurso fue interpuesto por apoderado debidamente constituido por la parte interesada en su condición de herederos y adjudicatarios, dentro del plazo legal para tal fin, por cuanto dicho termino inició desde el 25-03-2026 y tenía como fecha límite el 10-03-2026. En ese orden de ideas, se encuentra que “los recursos de reposición y en subsidio el de apelación…”, contra la Nota Devolutiva en comento e interpuesto por apoderado debidamente constituido, reúne los requisitos para avocar conocimiento.
IV. ANÁLISIS DEL CASO Del estudio integral del documento sometido a calificación, sentencia aprobatoria de la partición, englobe y división material, de fecha 5 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso de sucesión doble No. 20230248, así como de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Oficina procede a realizar el análisis jurídico correspondiente, en los siguientes términos:Página | 11
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En relación con las causales señaladas en los numerales 1: y 3 de la nota devolutiva, ambas sustentadas en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, procede su análisis conjunto, en la medida en que se encuentran directamente relacionadas con el principio de especialidad y la adecuada determinación del inmueble. Al respecto, si bien en el trabajo de partición aprobado judicialmente se consignan las áreas y linderos de los inmuebles objeto de adjudicación, se advierte una inconsistencia relevante en la determinación del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 47085487. En efecto, mientras en el Sistema de Información Registral el citado inmueble registra una cabida aproximada de treinta y tres (33) hectáreas y siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m²), en el trabajo de partición aprobado por la sentencia sometida a registro se le asigna un área de treinta y seis (36) hectáreas y siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m²). (Información en SIR de FMI 470-85487)
(Página 21 Trabajo de Partición)Página | 12
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Dicha discrepancia no constituye una simple diferencia formal, sino que incide directamente
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Dicha discrepancia no constituye una simple diferencia formal, sino que incide directamente en la adecuada identificación del inmueble, afectando el principio de especialidad registral, en la medida en que no existe plena concordancia entre la realidad jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria y la contenida en el trabajo de partición aprobado por la referida sentencia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el área del inmueble base sirve de fundamento para los actos posteriores de englobe y división material, por lo que cualquier inconsistencia en su cabida repercute necesariamente en la determinación de los predios resultantes, impidiendo su correcta individualización registral. Ahora bien, frente al argumento de la parte recurrente según el cual la inconsistencia en el área del inmueble obedece a un error atribuible a la Oficina de Registro y que, por tanto, debe ser corregido por esta entidad, es preciso señalar que, aun en el evento de que dicha situación corresponda a una inexactitud en la información registral, ello no habilita per se la inscripción de la sentencia en las condiciones actualmente presentadas. En efecto, el trámite registral se rige por el principio de especialidad, conforme al cual los inmuebles deben estar plenamente determinados e identificados, lo que exige la concordancia entre la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria y la consignada en el trabajo de partición aprobado mediante la referida sentencia objeto de inscripción. En ese sentido, la eventual existencia de un error en el Sistema de Información Registral
concordancia entre la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria y la consignada en el trabajo de partición aprobado mediante la referida sentencia objeto de inscripción. En ese sentido, la eventual existencia de un error en el Sistema de Información Registral debe ser objeto de los mecanismos de corrección previstos en el ordenamiento jurídico, tales como la rectificación de folios o la actualización de la información registral con base en el título antecedente correspondiente, pero no puede ser subsanada implícitamente a través del registro de un nuevo acto que presenta inconsistencias frente a la información vigente. Permitir la inscripción en tales condiciones implicaría generar una ruptura en la continuidad y coherencia del folio de matrícula inmobiliaria, afectando la seguridad jurídica que el sistema registral está llamado a garantizar. En consecuencia, corresponde a los interesados adelantar previamente las actuaciones tendientes a aclarar o corregir la cabida del inmueble, de manera que exista plena concordancia entre el folio registral y el documento objeto de inscripción, lo cual permita su adecuado acceso al registro. En consecuencia, no es posible proceder a la inscripción de la sentencia en las condiciones actuales, hasta tanto se aclare o subsane la inconsistencia advertida respecto del área del inmueble.Página | 13
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En relación con la causal 1 de la nota devolutiva, referente al acto de englobe, se precisa que este corresponde a un acto de disposición por medio del cual se unen material
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Fecha: 09/Jul./2025
En relación con la causal 1 de la nota devolutiva, referente al acto de englobe, se precisa que este corresponde a un acto de disposición por medio del cual se unen material y jurídicamente dos o más predios colindantes y de un mismo propietario, conforme al artículo 669 del Código Civil, se encuentra ligado al ejercicio del derecho real de dominio por parte de su titular o titulares inscritos.
Desde la perspectiva registral, este tipo de actos exige que se encuentren claramente definidos los titulares del derecho y la correspondencia de los inmuebles objeto de integración, de manera que se garantice la continuidad jurídica y la debida individualización de los bienes. En el caso bajo estudio, el englobe se encuentra incorporado en un proceso de SUCESIÓN; no obstante, siendo correcto, primero adjudicar los bienes dejados por los causantes en el estado en que se encuentran y una vez reflejada la titularidad en los folios de matrículas inmobiliarias, los adjudicatarios podrán proceder a englobar mediante Escritura Pública y posteriormente a fraccionar el globo de terreno, con el debido cumplimiento de requisitos legales para cada acto. En consecuencia, no es posible acceder al registro del acto de englobe en las condiciones actuales, al no cumplirse los presupuestos necesarios para su inscripción conforme a los principios que rigen la función registral, en particular los de especialidad y tracto sucesivo (literal b) y f) del Art.3 Ley 1579 de 2012), sin que ello implique cuestionamiento del contenido de la decisión judicial, sino la verificación de los requisitos para su acceso al registro. En relación con la causal 2 de la nota devolutiva, resulta pertinente tener en cuenta lo
contenido de la decisión judicial, sino la verificación de los requisitos para su acceso al registro. En relación con la causal 2 de la nota devolutiva, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, conforme al cual los Registradores de Instrumentos Públicos deben abstenerse de inscribir actos o contratos de tradición sobre inmuebles cuyo dominio inicial provenga de adjudicación de baldíos nacionales, cuando con tales actos se fraccionen dichos inmuebles sin que se encuentre protocolizada la autorización de la autoridad competente. En el caso bajo estudio, el acto sometido a registro incorpora un englobe y posterior división material de inmuebles cuyo origen proviene de adjudicación de baldíos, operación que, en los términos de la norma citada, puede implicar un fraccionamiento del predio, lo cual exige verificar el cumplimiento de las condiciones legales previstas para este tipo de bienes. No obstante, si bien en la Resolución No 0447 de 12 de junio de 2025 “Por medio de la cual se resuelve aprobar la solicitud de LICENCIA URBANISTICA en la modalidad de SUBDIVISIÓN RURAL de los predios denominado GINEBRA, GINEBRA No 2 y EL PORVENIR Vda. Mata de Piña del Municipio de Maní Casanare” emitida por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Maní, se hace referencia a un pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras en el que se indicaría que no se requiere autorización para el trámite correspondiente, dicho documento no fue aportado para efectos de su valoración en sede registral, por lo que no es posible establecer su contenido, alcance ni determinar si el mismo cubre de manera expresa el englobe y la posterior división material objeto del
el trámite correspondiente, dicho documento no fue aportado para efectos de su valoración en sede registral, por lo que no es posible establecer su contenido, alcance ni determinar si el mismo cubre de manera expresa el englobe y la posterior división material objeto del presente trámite.Página | 14
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En consecuencia, no se cuenta con los elementos necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, razón por la cual no es posible acceder al registro del acto en las condiciones actuales. De otro lado, frente al argumento de la parte recurrente según el cual la función de la Registradora de Instrumentos Públicos “es simplemente registrar los actos que le son comunicados por el juez”, es preciso señalar que los documentos judiciales no están exentos de calificación registral; en tal sentido, su inscripción no es automática, sino que deben ser objeto de control de legalidad por parte del funcionario calificador, consistente en la constatación del cumplimiento de los requisitos legales y registrales exigidos para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. En ese sentido, la función calificadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, comprende el análisis integral del título presentado, a fin de establecer su procedencia frente a los principios que rigen el sistema registral, dentro de los cuales se encuentran los de legalidad, especialidad y tracto sucesivo. Al respecto, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de
procedencia frente a los principios que rigen el sistema registral, dentro de los cuales se encuentran los de legalidad, especialidad y tracto sucesivo. Al respecto, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 13174 del 9 de octubre de 2019 (Exp. SAJ 685-2018 SAJR), precisó que el registrador no puede limitarse a actuar como un “convidado de piedra” que simplemente refrenda los actos sin efectuar valoración alguna, pues ello desconocería el control de legalidad que le corresponde ejercer en desarrollo de la función calificadora. (Resolución No 13174 de 09-10-2019 Exp No. SAJ 685-2018 SAJR)
En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar las causales invocadas en la nota devolutiva de fecha 23 de enero de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2025-470-6-18706 del 27 de noviembre de 2025. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, RESUELVE:Página | 15
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ARTÍCULO PRIMERO. – NO REPONER para revocar el Acto Administrativo – Nota Devolutiva impresa el día 23 de Enero de 2026, vinculada al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-85487, 470-85553 y 470-85568, por medio de la cual se devolvió sin registrar la
Devolutiva impresa el día 23 de Enero de 2026, vinculada al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-85487, 470-85553 y 470-85568, por medio de la cual se devolvió sin registrar la Sentencia aprobatoria de la partición, englobe y división material, de fecha 5 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso de sucesión doble No. 2023-0248, y presentada para registro con turno 2025-470-6-18706 de 27-11-2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO. – CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la Nota Devolutiva impresa el día 23 de Enero de 2026, correspondiente al turno de radicación No. impresa el día 23 de Enero de 2026, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. – REMITIR el expediente al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. (Art. 21 Decreto 2723 de 2014). ARTÍCULO CUARTO. – Notificar esta decisión a la dirección electrónica notificaciones@germanpulidoabogados.com del Doctor GERMAN EDUARDO PULIDO DAZA, identificado con la CC No 80.414.977 y con tarjeta profesional de abogado No 71.714 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de los
MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
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