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SNR - Resolución 20260511103716 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260511103716 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 42 D1 No. 80 A - 136

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-004279-6 24 de febrero de 2026

OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL

CÍRCULO DE BARRANQUILLA

Por el cual se decide la actuación administrativa relacionada con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040551429 y 040-551462.

EXPEDIENTE No. 040-AA-2024-05

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 8º, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 2723 de 2014.

CONSIDERANDOS

1. ANTECEDENTES.

La funcionaria del Área de Correcciones LUZ MARINA CAMARGO BUSTAMANTE con Oficio radicación No. 0402024EE00062 del 11 de enero de 2024, remitió la Solicitud de Corrección No. 2023-040-3-7720 del 23 de octubre de 2024, incoada por el señor ANDRES FELIPE VILLAFAÑEZ JABBA, actuando en condición de representante legal de INVERSIONES IJJ S.A.S., Nit. 901.063.895-3, propietaria

por el señor ANDRES FELIPE VILLAFAÑEZ JABBA, actuando en condición de representante legal de INVERSIONES IJJ S.A.S., Nit. 901.063.895-3, propietaria del Apartamento No. 3B, Parqueadero 6 Sótano 2, del Edificio MADRID, ubicado en la Calle 85 No. 59B - 65 de esta ciudad, donde solicitó corregir en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 040-551429 y 040-551462, el registro de laPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Compraventa efectuada por la sociedad COMPAÑIA GENERAL DE

EDIFICACIONES S.A.S, Nit 9005450939 a INVERSIONES IJJ S.A.S., mediante la

Escritura Pública No. 1.435 de fecha 21 de junio de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, mediante radicado No. 2017040-6-21200, para que de manera clara y precisa quede el registro de los dos actos que se celebraron, es decir, primer acto la Cancelación Parcial de la Hipoteca otorgada por MANTBRACA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA a favor de la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. y segundo acto la Compraventa de COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S, para que conste que con la misma se realizaron tanto la Cancelación de Hipoteca como Compraventa real y efectiva sin Hipoteca, esto a fin de que de manera clara quede

DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S, para que conste que con la misma se realizaron tanto la Cancelación de Hipoteca como Compraventa real y efectiva sin Hipoteca, esto a fin de que de manera clara quede constancia que el actual propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-551429 es la Sociedad INVERSIONES IJJ S.A.S., y que sobre el inmueble no recae ningún gravamen ni embargo, por lo que además dice que se debe eliminar o corregir la Anotación No. 5 del 30 de mayo de 2023 con radicación No. 2023-0406-14049, en la que registra medida de Embargo y Secuestro proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión al proceso ejecutivo con radicado 2020-00199-00, en el cual INVERSIONES IJJ S.A.S. no es parte procesal.

Analizados los hechos expuestos anteriormente y realizado el estudio jurídico de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040551429 y 040-551462 este Despacho consideró pertinente iniciar una actuación administrativa a través del Auto de Apertura del 24 de febrero de 2024, para verificar si existen errores que puedan ser subsanados y aclarar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria involucrados, actuando así de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012; Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos que obliga al Registrador de Instrumentos Públicos a procurar que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del bien y lo faculta para quePágina | 3

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al Registrador de Instrumentos Públicos a procurar que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del bien y lo faculta para quePágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 en cualquier tiempo corrija los errores de inscripción que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes.

2. INTERVENCION DE LAS PARTES.

El auto de apertura del 24 de febrero del 2025, fue notificado al Doctor ANDRES FELIPE VILLAFAÑEZ JABBA, representante legal de la Sociedad INVERSIONES IJJ S.A.S. por Aviso enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2025, (folio 201), a la sociedad COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S., por Aviso fijado en la Cartelera de esta Oficina de Registro el 16 y desfijado el 20 de junio de 2025, publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 17 de septiembre de 2025, (folios 2016 a 2017), y al señor JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRI por correo electrónico del 11 de febrero del 2026 (folio 236), quienes no hicieron pronunciamiento alguno, tampoco hubo pronunciamiento de parte de personas indeterminadas que probaran ser interesadas, por tal razón notificado el auto de apertura en debida forma en la referenciada actuación administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habiéndosele proporcionado a las partes la

notificado el auto de apertura en debida forma en la referenciada actuación administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habiéndosele proporcionado a las partes la oportunidad procesal de conocer e intervenir en la actuación, presentar memoriales, aportar y solicitar pruebas; por estar vencido dicho termino, y encontrarse el expediente debidamente conformado, queda de esta manera surtida sin vicios de nulidad la etapa probatoria.

3. PRUEBAS RECAUDADAS.

El señor ANDRES FELIPE VILLAFAÑEZ JABBA, Representante Legal de la sociedad INVERSIONES IJJ S.A.S. aportó los siguientes documentos:Página | 4

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1. Copia simple del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INVERSIONES IJJ S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 10 de octubre de 2023. (Folios 8 a 12).

2. Copia simple de la Escritura Pública No. 1.435 del 21 de junio de 2017 de la Notaria Primera de Barranquilla (Folios 13 a 72).

3. Copia simple del Certificado de Tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-551429 (Folios 73 a 75).

4. Copia simple memorial del Doctor ALFONSO CAMERANO FUENTES y sus anexos (Folios 76 a 78).

Este Despacho recaudó las siguientes pruebas:

040-551429 (Folios 73 a 75).

4. Copia simple memorial del Doctor ALFONSO CAMERANO FUENTES y sus anexos (Folios 76 a 78).

Este Despacho recaudó las siguientes pruebas:

1. Copia simple de los documentos del Turno de Radicación No. 2017-040-6-21200 del 25 de julio de 2017 (Folios 81 a 153).

2. Copia simple de los documentos del Turno de Radicación No. 2022-040-6-16384 del 31 de mayo de 2022 (Folios 154 a 164).

3. Copia simple de los documentos del Turno de Radicación No. 2023-040-6-14049 del 30 de mayo de 2023 (Folios 165 a 175).

4. Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-551429. (Folios 176 a 177).

5. Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-551462. (Folios 178 a 179).Página | 5

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4. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado prestado por funcionarios públicos, en la forma y con los efectos consagrados en las leyes. Sus objetivos y fines particulares son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los

funcionarios públicos, en la forma y con los efectos consagrados en las leyes. Sus objetivos y fines particulares son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre ellos, poniendo al alcance de todos, el estado jurídico de la propiedad inmobiliaria y, servir de medio probatorio de estos derechos. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral colombiano son los principios de:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica de la respectiva bien raíz; c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.Página | 6

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otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.Página | 6

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Entre estos principios que orientan y facilitan la ejecución de la labor registral, encontramos el de ESPECIALIDAD, LEGALIDAD, y el de TRACTO SUCESIVO, el primero señala que a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará toda la historia jurídica del bien raíz, el segundo indica que solo son registrables los títulos y documentos que reúnen los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de tal suerte que previo a toda inscripción el documento debe superar un examen de legalidad, y el tercero va íntimamente ligado con el concepto de DERECHO DE DOMINIO del artículo 669 del Código Civil Colombiano, pues solo el propietario de un inmueble puede gozar y disponer del mismo dentro de los términos legales, ya sea transfiriendo dicho derecho real principal o constituyendo cualquier otro derecho real sobre el bien del cual es propietario.

Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del

facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del citado Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 16, 20, 30, 46, 47, 48 y 49; como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, se corregirán en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular.Página | 7

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Los precitados artículos 1, 2, 3, 4, 8, 16, 20, 46, 47, 48, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, establecen la naturaleza jurídica del registro, los objetivos y principios del derecho registral, que actos, títulos y documentos están sujetos a registro, en qué consiste el folio de matrícula inmobiliaria, las exigencias para su apertura, su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, la oponibilidad

coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado en conocer la situación Jurídica, incluso el titular del derecho personal o real que ha tenido acceso al registro pueda tener seguridad y certeza de que la información inscrita es cierta y confiable.Página | 8

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De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en razón a que la inscripción que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.

derecho registral, que actos, títulos y documentos están sujetos a registro, en qué consiste el folio de matrícula inmobiliaria, las exigencias para su apertura, su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, la oponibilidad del registro, la obligación de que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, y el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido; como quiera que el registro inmobiliario debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y el error cometido no crea derecho, se faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para en cualquier tiempo subsanar y corregir los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, cuando la inscripción se haya realizado con violación de una prohibición legal o sea manifiestamente ilegal, no siendo necesaria la autorización expresa de quien ilegalmente accedió al registro, esto con el fin adecuar el folio a la realidad jurídica, para lo cual de toda corrección que se haga se hará la salvedad correspondiente haciendo referencia a la anotación corregida.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que la matrícula inmobiliaria en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, siendo así las cosas el Estado al crear un determinado registro busca ofrecer y garantizar seguridad, que será jurídica en la medida que su cumplimiento sea inexorable, coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado en conocer la situación Jurídica, incluso el titular del derecho personal o real que ha tenido acceso al registro pueda tener seguridad y certeza de que la información

que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.

Antes de continuar, es prudente distinguir entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción, los cuales son dos mecanismos diferentes, el primero otorga al Registrador la facultad de corregir los errores en que se haya incurrido en la inscripción de los documentos con el fin de que el folio de matrícula inmobiliaria refleje siempre su realidad jurídica, y el segundo obliga al Registrador a dar cumplimiento a las decisiones contenidas órdenes judiciales o administrativas, en aras a dejar sin efectos las inscripciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria, siendo esta ultima el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro; en efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que en la cancelación, solo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, artículo 62Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 de la Ley 1579 de 2012, de tal manera que mientras la corrección de una inscripción la puede hacer el Registrador de manera oficiosa o a petición de parte, sin adelantar actuación administrativa o previo su agotamiento según el caso, la cancelación de una inscripción no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera

la puede hacer el Registrador de manera oficiosa o a petición de parte, sin adelantar actuación administrativa o previo su agotamiento según el caso, la cancelación de una inscripción no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que para tal efecto, es requisito sine qua non que se le aporte la prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial o administrativa en ese sentido.

Con la apertura de la investigación administrativa, se pretende hacer el estudio de un acto inscrito para determinar si se deja sin efectos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria porque se inscribió no siendo procedente su registro y este surtió efectos jurídicos ante terceros, lo que consecuencialmente indica claramente que existen terceros interesados que se afectarían con la decisión administrativa, corrección que de hacerse sin que se surta el trámite de una actuación administrativa y el concurso todos los interesados, quebrantaría el debido proceso administrativo, en la medida que lo que allí se investiga y se vería afectado con la decisión es un acto administrativo definitivo, el cual surtió todo el proceso administrativo de registro ante la entidad registral y por ende tiene presunción de legalidad, proceso en el cual los interesados no fueron meros espectadores, pues fueron intervinientes directos en virtud al principio de rogación.

Con la petición presentada por el señor ANDRES FELIPE VILLAFAÑEZ JABBA representante legal de INVERSIONES IJJ S.A.S., solicitó corregir en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 040-551429 y 040-551462, el registro de la Escritura Pública No. 1435 del 21 de junio de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de

matrículas inmobiliarias Nos. 040-551429 y 040-551462, el registro de la Escritura Pública No. 1435 del 21 de junio de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, para que de manera clara y precisa quede el registro de los dos actos que se celebraron, es decir, primer acto la Cancelación Parcial de la Hipoteca otorgada por MANTBRACA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA a favor de COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. y segundo acto la Compraventa de COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor dePágina | 10

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INVERSIONES IJJ S.A.S, así como eliminar o corregir la Anotación No. 5 del 30 de mayo de 2023, medida de Embargo y Secuestro proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

Como quiera que la inscripción del gravamen y la medida cautelar se encuentran vigentes, respectivamente en las Anotaciones Nos. 4 y 5 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-551429, y 040-551462, es imprescindible para este Despacho establecer la veracidad de los hechos informados por el señor ANDRES FELIPE VILLAFAÑE JABBA acerca de la inscripción posiblemente irregular de la Hipoteca y del Embargo Ejecutivo con Acción Personal, siendo necesario determinar la legalidad de la inscripción de la Hipoteca no contenida en el instrumento público

VILLAFAÑE JABBA acerca de la inscripción posiblemente irregular de la Hipoteca y del Embargo Ejecutivo con Acción Personal, siendo necesario determinar la legalidad de la inscripción de la Hipoteca no contenida en el instrumento público sometido a registro, y de la medida cautelar cuando la demandada en el proceso ejecutivo no es la propietaria de los inmuebles, lo cual nos lleva a concluir que los folios de matrícula inmobiliaria posiblemente no están en línea con la realidad jurídica, transgrediéndose así el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, en virtud a que está publicitando una situación jurídica ajena a la realidad. Con el fin de decidir de fondo la presente actuación administrativa es necesario hacer un análisis de los aspectos normativos y facticos, es así que realizado el estudio jurídico de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-551429 y 040-551462, encontramos:

En las Anotaciones Nos. 3 y 4 bajo el Turno de Radicación No. 2017-040-6-21200 del 25 de julio de 2017, se registró la Escritura Pública No. 1435 del 21 de junio de 2017 autorizada en la Notaria Primera de Barranquilla, respectivamente los actos jurídicos de CANCELACION DE HIPOTECA que hace MANTBRACA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA a favor de la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S., e HIPOTECA que hace COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S.Página | 11

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a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S.Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

En la Anotación No. 5 del folio de matrícula No. 040-551462, bajo el Turno de Radicación No. 2022-040-16384 del 31 de mayo de 2022 se registró el Oficio No. 343 del 25 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se comunicó el EMBARGO EJECUTIVO CON

ACCION PERSONAL de JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRY contra la

COMPAÑIA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S.

En la Anotación No. 5 del folio de matrícula No. 040-551429, bajo el Turno de Radicación No. 2023-040-14049 del 30 de mayo de 2023, se registró el Oficio No. 343 del 25 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se comunicó el EMBARGO EJECUTIVO CON

ACCION PERSONAL de JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRY contra la

COMPAÑIA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S.

De lo anterior se colige que la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. en calidad de propietaria aún hace parte de la historia registral de los inmuebles en mención, tal como se publicita en la Anotación No. 4 de los mismos, no obstante, revisados los documentos del Turno de Radicación No. 2017-040-6-21200 del 25

mención, tal como se publicita en la Anotación No. 4 de los mismos, no obstante, revisados los documentos del Turno de Radicación No. 2017-040-6-21200 del 25 de julio de 2017, correspondiente a la inscripción de la Escritura Pública No. 1435 del 21 de junio de 2017 autorizada en la Notaria Primera de Barranquilla, encontramos que la misma contiene como primer acto la Cancelación Parcial de la Hipoteca otorgada por MANTBRACA ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA a favor de la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S., y segundo acto la Compraventa de COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S., es decir, con la autorización de este último acto se hizo la transferencia de la propiedad a favor de la Sociedad INVERSIONES IJJ S.A.S., siendo que las Anotaciones Nos. 4 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040551429 y 040-551462 publicitan un acto distinto, el acto jurídico de Hipoteca de la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJPágina | 12

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S.A.S., lo que permitió que en las Anotaciones Nos. 5 de la tradición de estos bienes inmuebles se publicitara el EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL de

JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRY contra la COMPAÑIA GENERAL DE

S.A.S., lo que permitió que en las Anotaciones Nos. 5 de la tradición de estos bienes inmuebles se publicitara el EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL de JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRY contra la COMPAÑIA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S., situación que de primera mano lleva a concluir que los folio antes relacionados no están en línea con la realidad jurídica, transgrediéndose así el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, en virtud a que está publicitando una situación jurídica ajena a la realidad, pues estando vigente la inscripción de la Escritura Pública No. 1435 del 21 de junio de 2017 autorizada en la Notaria Primera de Barranquilla, la tradición de los inmuebles en su Anotación No. 4 no publicita el acto de Compraventa de COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S., y con ocasión a esta omisión se publicitó una medida cautelar contra la sociedad vendedora, lo que indica que para su registro posiblemente no se siguieron los lineamientos establecidos en la Ley 1579 del 2012, en lo que respecta a lo establecido en su Capítulo V, Modo de hacer el registro, en sus artículos 13, 14, 16, 21,23 y 27.

Los principios de ESPECIALIDAD, LEGALIDAD y TRACTO SUCESIVO nos enseñan que cada unidad inmobiliaria debe tener su folio de matrícula y en él se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien, en dicho folio solo son inscribibles los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos

enseñan que cada unidad inmobiliaria debe tener su folio de matrícula y en él se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien, en dicho folio solo son inscribibles los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, y solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble; la calificación es un derecho y un deber, un derecho porque solo el funcionario que haga las veces de calificador puede hacer el estudio jurídico de los documentos para determinar si son susceptibles de inscripción, y un deber por que necesariamente antes de practicar un asiento registral es preciso que se compruebe si el documento presentado reúne los requisitos legales.Página | 13

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Fecha: 09/Jul./2025

La inscripción en la Anotación No. 4 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040551429 y 040-551462 del acto jurídico de Hipoteca de la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S. con base en la Escritura Pública No. 1435 del 21 de junio de 2017 autorizada en la Notaria Primera de Barranquilla fue irregular, por cuanto el acto jurídico que contenía el citado instrumento público era la Compraventa de la COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S., y por ende la inscripción en la Anotación No. 5 de los mismos del Oficio No. 343 del 25 de mayo

EDIFICACIONES S.A.S. a favor de INVERSIONES IJJ S.A.S., y por ende la inscripción en la Anotación No. 5 de los mismos del Oficio No. 343 del 25 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se comunicó el EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL de JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRY contra la COMPAÑIA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S. también carece de legalidad, acto jurídico que no debió inscribirse por parte de esta Oficina de Registro por cuanto la medida cautelar se ordenó contra la sociedad COMPAÑÍA GENERAL DE EDIFICACIONES S.A.S., quien no era la propietaria de los inmuebles, lo que está en contravía del principio de Legalidad y por ende del principio de Especialidad, dado que injustificadament

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