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SNR - Resolución 20260511104707 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260511104707 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 42 D1 No. 80 A - 136

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024915-6 4 de diciembre de 2025

OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA Por la cual se decide la actuación administrativa relacionada con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591.

EXPEDIENTE No. 040-AA-2023-98

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 8º, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014, y la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015 de la SNR

CONSIDERANDOS

1. ANTECEDENTES.

Mediante solicitud con radicado No. 0402020ER00117 del 16 de enero de 2020 el señor INGEBORG HEINS DE PUMAREJO identificado con la cedula de ciudadanía No. 22.429.665, actuando en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES J. PUMAREJO S.A.S identificada con el Nit. No. 890.102.409-6, solicita copia de la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de la NotaríaPágina | 2

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INVERSIONES J. PUMAREJO S.A.S identificada con el Nit. No. 890.102.409-6, solicita copia de la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de la NotaríaPágina | 2

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Dirección: Carrera 42 D1 No. 80 A - 136

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Segunda de Barranquilla, y de no contar con esta, se deje sin valor ni efecto registral la Anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591, donde se encuentra inscrito el citado instrumento público, dado que la Notaría Segunda de Barranquilla mediante Oficio No. D19-678 del 8 de noviembre del 2019, dio respuesta a su petición, informándole que dicha escritura figura con fecha 10 de octubre de 1972, y se trata de una Compraventa. Al realizar la consulta del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591en el sistema SIR, se pudo contestar que en la Anotación No. 3 se registró bajo el Turno de Radicación No. 23416 del 27 de julio de 1972, la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de la Notaría Segunda de Barranquilla, que contiene la Hipoteca de la sociedad ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del BANCO DEL COMERCIO sobre el bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591, por lo que este Despacho consideró pertinente iniciar una actuación administrativa a través del Auto de Apertura del 27

favor del BANCO DEL COMERCIO sobre el bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591, por lo que este Despacho consideró pertinente iniciar una actuación administrativa a través del Auto de Apertura del 27 de junio de 2024, para verificar si existen errores que puedan ser subsanados y aclarar la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria involucrado, actuando así de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, y la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2. INTERVENCION DE LAS PARTES.

El auto de apertura fue notificado personalmente al Doctor JOSE LUIS DIAZGRANADOS en representación de la Sociedad INVERSIONES J. PUMAREJO S.A.S.; a las sociedades ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA, y el BANCO DEL COMERCIO, así como al señor ANTONIO ABELLO ROCA, previa citación fijada en la Cartelera de esta Oficina de Registro el 21 y desfijada el 25 de julio de 2025, se notificó por Aviso publicado en el mismo sitio el 11, y desfijado el 15 de agosto de 2025, publicado en la página Web de la Superintendencia de Notariado y RegistroPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 el 5 de noviembre de 2025 (folios 53, 54, 56,74); quienes no hicieron

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Fecha: 09/Jul./2025 el 5 de noviembre de 2025 (folios 53, 54, 56,74); quienes no hicieron pronunciamiento alguno, tampoco hubo pronunciamiento, de parte de personas indeterminadas que probaran ser interesadas, por tal razón notificado el auto de apertura en debida forma en la referenciada actuación administrativa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habiéndosele proporcionado a las partes la oportunidad procesal de conocer e intervenir en la actuación, presentar memoriales, aportar y solicitar pruebas; por estar vencido dicho término, y encontrarse el expediente debidamente conformado, queda de esta manera surtida sin vicios de nulidad la etapa probatoria.

3. PRUEBAS RECAUDADAS.

El señor INGEBORG HEINS DE PUMAREJO con su petición aportó los siguientes documentos:

1. Copia simple del Oficio No. D19-678 del 8 de noviembre de 2019 de la Notaria Segunda de Barranquilla. (folio 6).

2. Copia simple del derecho de petición con radicado No. 0402019ER05637 del 13 de agosto del 2019. (folios 7 a 9).

3. Copia simple del Oficio No. 0402019EE05710 del 2 de septiembre del 2019 de esta Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla. (folio 10).

4. Copia simple de la solicitud dirigida a la Notaria Segunda de Barranquilla del 31 de octubre de 2019. (folios 11 a 12).

esta Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla. (folio 10).

4. Copia simple de la solicitud dirigida a la Notaria Segunda de Barranquilla del 31 de octubre de 2019. (folios 11 a 12).

5. Copia simple de la solicitud con radicado No. 0402019ER07813 del 18 de noviembre de 2019. (folios 13 al 16).Página | 4

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6. Copia simple del Oficio No. 0402019EE08048 del 18 de diciembre de 2019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. (folio 17).

Igualmente, con el radicado No. 0402023ER01405 del 31 de julio de 2023 aportó:

1. Poder especial autenticado el 28 de julio de 2023 en la Notaría Sexta de Barranquilla, y sus soportes. (folios 27 a 34).

El Despacho recaudó los siguientes documentos:

1. Copia del Oficio del 26 de febrero de 2020 de la Notaria Segunda de Barranquilla, radicado No. 0402020ER00879 del 28 de febrero del 2020. (folio 20).

2. Copia auténtica de la Escritura Pública No. 2019 del 10 de octubre de 1972 de la Notaría Segunda de Barranquilla. (folios 21 al 26).

3. Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199551. (folios 35 a

Notaría Segunda de Barranquilla. (folios 21 al 26).

3. Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199551. (folios 35 a

36).

4. Impresión simple de los antecedentes registrales del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199551. (folios 57 a 74).

5. Copia simple de las páginas de inscripción en libros de antiguo sistema de la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de la Notaría Segunda de Barranquilla. (folios 75 a 77).Página | 5

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6. Copia simple de la página de inscripción en los libros de antiguo sistema de la Sentencia sin número del 14 de junio de 1966 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla. (folio 78).

7. Copia simple de la página de inscripción en los libros de antiguo sistema de la Escritura Pública No. 2019 del 10 de octubre de 1972 de la Notaría Segunda de Barranquilla. (folio 79).

4. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado prestado por funcionarios públicos, en la forma y con los efectos consagrados en las leyes. Sus objetivos y fines particulares son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los

funcionarios públicos, en la forma y con los efectos consagrados en las leyes. Sus objetivos y fines particulares son: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre ellos, poniendo al alcance de todos, el estado jurídico de la propiedad inmobiliaria y, servir de medio probatorio de estos derechos.

Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral colombiano son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o Rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

Entre estos principios que orientan y facilitan la ejecución de la labor registral, encontramos el de LEGALIDAD, y el de TRACTO SUCESIVO, el primero indica que solo son registrables los títulos y documentos que reúnen los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de tal suerte que previo a toda inscripción el documento debe superar un examen de legalidad, y el segundo va íntimamente ligado con el concepto de DERECHO DE DOMINIO del artículo 669 del Código Civil Colombiano, pues solo el propietario de un inmueble puede gozar y disponer del mismo dentro de los términos legales, ya sea transfiriendo dicho derecho real principal o constituyendo cualquier otro derecho real sobre el bien del cual es propietario.

Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás lineamientos del Estatuto

inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 22, 46, 47, 48, 49 , 59 y 60; como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los erroresPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 en que se hayan incurrido al realizar una inscripción, se corregirán en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular.

Los precitados artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 46, 47, 48, 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, establecen los objetivos y principios del derecho registral, que actos, títulos y documentos están sujetos a registro, en qué consiste el folio de matrícula inmobiliaria, las exigencias para su apertura, su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, la oponibilidad del registro, la obligación de que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del

inmobiliaria, las exigencias para su apertura, su finalidad, el proceso de calificación y registro, el mérito probatorio, la oponibilidad del registro, la obligación de que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, y el procedimiento para corregir los errores en que se haya incurrido; como quiera que el registro inmobiliario debe reflejar en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y el error cometido no crea derecho, se faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para en cualquier tiempo subsanar y corregir los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, cuando la inscripción se haya realizado con violación de una prohibición legal o sea manifiestamente ilegal, no siendo necesaria la autorización expresa de quien ilegalmente accedió al registro, esto con el fin adecuar el folio a la realidad jurídica, para lo cual de toda corrección que se haga se hará la salvedad correspondiente haciendo referencia a la anotación corregida.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

El Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 establece que la matrícula inmobiliaria en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, siendo así las cosas el Estado al crear un determinado registro busca ofrecer y garantizar seguridad, que será jurídica en la medida que su cumplimiento sea inexorable,Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado

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Fecha: 09/Jul./2025 coercitivo y justo, de tal manera que cualquier miembro de la sociedad interesado en conocer la situación Jurídica, incluso el titular del derecho personal o real que ha tenido acceso al registro pueda tener seguridad y certeza de que la información inscrita es cierta y confiable.

De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro, facultad que comporta el corregir los errores ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten la naturaleza del acto, como corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación que modifiquen la situación jurídica del inmueble, tanto los que se detecten antes de ser publicitados, como los que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, siendo que estos últimos solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en razón a que la inscripción que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.

Antes de continuar, es prudente distinguir entre la corrección y la cancelación del

que se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud a que el error cometido no crea derecho es susceptible de corrección.

Antes de continuar, es prudente distinguir entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción, los cuales son dos mecanismos diferentes, el primero otorga al Registrador la facultad de corregir los errores en que se haya incurrido en la inscripción de los documentos con el fin de que el folio de matrícula inmobiliaria refleje siempre su realidad jurídica, y el segundo obliga al Registrador a dar cumplimiento a las decisiones contenidas órdenes judiciales o administrativas, en aras a dejar sin efectos las inscripciones realizadas en los folios de matrículaPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliaria, siendo esta ultima el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro; en efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que en la cancelación, solo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, de tal manera que mientras la corrección de una inscripción la puede hacer el Registrador de manera oficiosa o a petición de parte, sin adelantar actuación administrativa o previo su agotamiento según el caso, la cancelación de una inscripción no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera

la puede hacer el Registrador de manera oficiosa o a petición de parte, sin adelantar actuación administrativa o previo su agotamiento según el caso, la cancelación de una inscripción no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que para tal efecto, es requisito sine qua non que se le aporte la prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial o administrativa en ese sentido.

Con la apertura de la investigación administrativa, se pretende hacer el estudio de un acto inscrito para determinar si se deja sin efectos jurídicos en el folio de matrícula inmobiliaria porque se inscribió no siendo procedente su registro y este surtió efectos jurídicos ante terceros, lo que consecuencialmente indica claramente que existen terceros interesados que se afectarían con la decisión administrativa, corrección que de hacerse sin que se surta el trámite de una actuación administrativa y el concurso todos los interesados, quebrantaría el debido proceso administrativo, en la medida que lo que allí se investiga y se vería afectado con la decisión es un acto administrativo definitivo, el cual surtió todo el proceso administrativo de registro ante la entidad registral y por ende tiene presunción de legalidad, proceso en el cual los interesados no fueron meros espectadores, pues fueron intervinientes directos en virtud al principio de rogación.

El señor INGEBORG HEINS DE PUMAREJO en calidad de representante legal de la SOCIEDAD INVERSIONES J. PUMAREJO S.A.S. a través de la petición con radicado No. 0402020ER00117 de fecha 16 de enero de 2020, nos informa de la presunta falsedad de la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de laPágina | 10

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radicado No. 0402020ER00117 de fecha 16 de enero de 2020, nos informa de la presunta falsedad de la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de laPágina | 10

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Notaría Segunda de Barranquilla, contentiva del acto de HIPOTECA que hace ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del BANCO DEL COMERCIO inscrita en la Anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591, dado que la Notaría Segunda de Barranquilla mediante Oficio No. D19-678 del 8 de noviembre del 2019 le informó que dicha escritura figura con fecha 10 de octubre de 1972, y se trata de una Compraventa.

Para este Despacho es imprescindible establecer la verdadera realidad jurídica bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591, atendiendo los cuestionamientos del peticionario. Y con el fin de decidir de fondo la presente actuación administrativa es necesario hacer un análisis de los aspectos normativos y facticos, en tal sentido se estudiará la tradición contenida en el citado folio de matrícula inmobiliaria, y los diferentes documentos inscritos que conforman su tradición, de igual manera las normas legales que han de aplicarse para el presente caso, es así como revisado el citado folio encontramos:

folio de matrícula inmobiliaria, y los diferentes documentos inscritos que conforman su tradición, de igual manera las normas legales que han de aplicarse para el presente caso, es así como revisado el citado folio encontramos:

Anotación No. 3: Con el Turno de Radicación No. 23416 del 27 de julio de 1970 se registró la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de la Notaría Segunda de Barranquilla, contentiva del acto de HIPOTECA que hace ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del BANCO DEL COMERCIO.

Anotación No. 7: Con el Turno de Radicación No. 12837 del 10 de abril de 1996 se registró la Escritura Pública No. 546 del 30 de marzo de 1996 de la Notaría Sexta de Barranquilla, contentiva del acto de COMPRAVENTA que hacen ANTONIO IGNACIO ABELLO ROCA, y ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA a INVERSIONES

J. PUMAREJO S. A..

Como quiera que la inscripción de la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 de la Notaría Segunda de Barranquilla, contentiva del acto de HIPOTECA quePágina | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 hace ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del

BANCO DEL COMERCIO, está vigente en la Anotación No. 3 del folio de matrícula

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Fecha: 09/Jul./2025 hace ABELLO ABOGADOS & CIA LTDA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del

BANCO DEL COMERCIO, está vigente en la Anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591, y hay cuestionamientos por la presunta falsedad del citado instrumento público, a pesar que en ese entonces el registro se realizó siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1250 de 1970, en lo que respecta a lo establecido en su Capítulo IV, Modo de hacer el registro, en el artículo 22 y siguientes, norma derogada por la Ley 1579 de 2012; esta situación de primera mano nos lleva a concluir que posiblemente el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591 no está en línea con la realidad jurídica, por la transgresión del artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, en virtud a que estaría publicitando una situación jurídica ajena a la realidad.

No sobra mencionar, que al hacer la búsqueda en los libros de antiguo sistema se pudo evidenciar que la Escritura Pública No. 2019 del 28 de junio de 1972 autorizada por la Notaría Segunda de Barranquilla, está inscrita en la Página No. 266, Registro No. 631 del 27 de julio de 1972, en el Tomo 6 Impar, Libro de Hipotecas de 1972, y corresponde a la Constitución de Hipoteca que hacen los señores CARLOS DANIEL ABELLO ROCA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del BANCO DEL COMERCIO, sobre el inmueble denominado Local 401, ubicado en la

Hipotecas de 1972, y corresponde a la Constitución de Hipoteca que hacen los señores CARLOS DANIEL ABELLO ROCA y ANTONIO ABELLO ROCA a favor del BANCO DEL COMERCIO, sobre el inmueble denominado Local 401, ubicado en la Carrera 45 No. 34-44 del Paseo Bolívar de Barranquilla (folios 75 a 77), actualmente inscrita en la Anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591.

Ha sido la posición jurídica de este Despacho, que en el caso de falsedades documentarias, una vez iniciada la actuación administrativa, con la sola certificación del ente supuestamente emisor del título o acto inscrito, en el que se haga constar que el documento no fue expedido o autorizado por tal entidad o que el contenido ideológico del mismo fue cambiado, se pueda ordenar dejar sin efectos jurídicos la anotación registrada en el folio de matrícula inmobiliaria con base en el acto o título espurio, por tal motivo se le solicitó a la Notaría Segunda de Barranquilla que nosPágina | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 certificara si la Escritura Pública No. 2019 de fecha 10 de octubre de 1972 fue autorizada en esa notaría y se encontraba inserta en su protocolo.

Obra a folio 20 del expediente el Oficio de fecha 26 de febrero de 2020 emitido por la Notaria Segunda de Barranquilla, suscrito por el Notario Encargado, Doctor ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA, quien manifiesta:

Obra a folio 20 del expediente el Oficio de fecha 26 de febrero de 2020 emitido por la Notaria Segunda de Barranquilla, suscrito por el Notario Encargado, Doctor ALBERTO MARIO OSPINO ESTRADA, quien manifiesta:

“En respuesta a su solicitud le estamos le estamos manifestando lo siguiente:

Que, revisado el Protocolo de esta notaría, se observó que la escritura No 2019 de fecha 10 octubre de 1972, corresponde a un contrato de Compraventa de inmueble, que hizo el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL a la señora BEATRIZ MARIA MOLINARES DE ACOSTA, C.C.22.286.617, inmueble ubicado en la carrera 8B #35ª -82 de Barranquilla.

También se consultó el libro de ingresos económicos de la notaria segunda de Barranquilla de la época y el mencionado acto escriturario figura en el folio 52 honorario 55 el cual anexo en fotocopias auténticas.

Anexo copia autentica de la escritura pública que figura en nuestro protocolo en tres (03) folios útiles.”

De acuerdo con la copia de la Escritura Pública No. 2019 del 10 de octubre de 1972 autorizada por la Notaría Segunda de Barranquilla que fuera aportada por la el Notario Encargado (folios 21 a 25), nos llevó a hacer la búsqueda en los libros de antiguo sistema, comprobándose que está inscrita en la Página No. 317, Registro No. 1576 del 7 de noviembre de 1972, en el Tomo 8 Impar, Libro 1° de 1972, y mediante la misma el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL “ICT” transfiere a

No. 1576 del 7 de noviembre de 1972, en el Tomo 8 Impar, Libro 1° de 1972, y mediante la misma el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL “ICT” transfiere a título de COMPRAVENTA a la señora BEATRIZ MOLINARES DE ACOSTA elPágina | 13

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Fecha: 09/Jul./2025

inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 35A-82 de la Urbanización Las Palmas de Barranquilla (folio 79), instrumento público que actualmente está publicitado en la Anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-217600; en dicha escritura se señala como antecedente traditicio la Sentencia sin número del 14 de junio de 1966 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y hecha la búsqueda se encontró que está inscrita en la Página No. 404, Registro No. 1115 del 20 de agosto de 1968, en el Tomo 3 Impar Bis, Libro 1° de 1968, y corresponde a la decisión dictada dentro del Proceso de Resolución de Compraventa del

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL “ICT” contra BEATRIZ MOLINARES DE

ACOSTA, relacionado con el inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 35A-82 de la Urbanización Las Palmas de Barranquilla (folio 78), actualmente inscrita en la Anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-217600.

Urbanización Las Palmas de Barranquilla (folio 78), actualmente inscrita en la Anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-217600.

A través de la Instrucción Administrativa No. 11 del 30 de julio de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro impartió directriz en los casos de inscripción de documentos sin que hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el Notario, autoridad judicial o administrativa competente. Se estableció como procedimiento, que proferido el auto de inicio de la actuación administrativa, se deberá decretar como prueba, oficiar a la autoridad que aparentemente autorizó o expidió el documento con el fin de que certifique si dicho documento fue expedido o autorizado por esta, y en el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, dejando las salvedades en la matrícula inmobiliaria afectada.

Dado lo anterior, en relación con los cuestionamientos respecto de que el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-199591 no está en línea con la realidad jurídica, enPágina | 14

________________________________________________________________________ Superinte

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