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SNR - Resolución 20260511132303 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260511132303 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-010903-6 7 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando losPágina | 2

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inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando losPágina | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2026-50C-6-8459 del 17 de febrero de 2026, se radicó la Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la Notaria Primera del Circulo de Bogotá; la cual contiene el acto jurídico de compraventa de inmueble

la Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la Notaria Primera del Circulo de Bogotá; la cual contiene el acto jurídico de compraventa de inmueble identificado con la matricula inmobiliario No. 50C-1523532. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 24 de febrero de 2026, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificado personalmente al señor NICOL ANDREA ARCHILA OTERO el día 10 de marzo de 2026.

Con radicado No.SNR2025ER-105756-2 del 3 de junio de 2025, el señor NICOL ANDREA ARCHILA OTERO, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra elPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 202550C-6-31487 del 14 de abril de 2025 bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir

de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 “REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 10 de marzo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 24 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (25 de febrero hasta el 10 de marzo de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse por completo los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la Notaria Primera del Circulo de Bogotá, no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1523532.

esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1523532. De esta manera, y revisando la documentación radicada en el turno de calificación 202650C-6-8459 del 17 de febrero de 2026; y principalmente al revisar la Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; y principalmente al revisar el estado jurídico del inmueble identificado con matrículaPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliaria 50C-1523532, se determina que el bien que se trasfiere en este instrumento

público contiene en su folio de Matricula inmobiliaria en su anotación No. 9 Declaración de Bien Inmueble de interés Cultural Numeral 1.2 Art. 7 de la ley 1185 de 2008 así:

Ahora bien, revisando el argumento dado para el rechazo y en especial el fundamento jurídico en este caso artículo 7 No. 1.2 de la ley 1185 de 2008 la cual señala: “Artículo 7° Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina

al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno.”

Con fundamento en esta información, se determina que la norma citada y la argumentación no cuentan con fundamento suficiente para que se del rechazo de la inscripción del documento Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, pues si bien el predio se encuentra grabado con Declaración de Bien Inmueble de interés Cultural Numeral 1.2 Art. 7 de la ley 1185 de 2008; esta norma no ordena ni exige que para la venta de los bienes inmuebles grabados con esta inscripción deban avisar o solicitar autorización a la Alcaldía Mayor de Bogotá entidad que fue la encargada de ordenar esta categorización o determinación del predio como inmueble de interés cultural; pues como indica el peticionario la norma citada trata únicamente de autorización u oferta pero en los bienes muebles que sean declarados de interés cultural.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia

autorización u oferta pero en los bienes muebles que sean declarados de interés cultural.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado enPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE:

inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impreso el 24 de febrero de 2026 del turno de documento No. 2026-50C-6-8459 del 17 de febrero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. documento No. 2026-50C-6-8459 del 17 de febrero de 2026, impreso el 24 de febrero de 2026, que negó el registro Escritura Pública No. 3118 del 12 de diciembre de 2025 de la

Notaria Primera del Círculo de Bogotá.

CUARTO: Restituir el turno de documento No. documento No. 2026-50C-6-8459 del 17 de febrero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la Señora NICOL ANDREA ARCHILA OTERO al correo electrónico nicolandrearchila@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

SEXTO: COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador JOSE TASCON, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.

SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

OCTAVO; Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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