SNR - Resolución 20260511135235 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260511135235 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar - Cartagena
Dirección: Calle 30 No. 25-23 del barrio Alcibia Cartagena.
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-008260-6 6 de junio de 2025
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA.
“Por medio de la cual se decide una actuación administrativa relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-38218”
La registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).
ANTECEDENTES:
Mediante el Auto No. 58 del 3 de abril del 2019, por el cual se inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica de los folios de matrículas inmobiliarias No06038218, por las siguientes consideraciones:
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En el auto se ordenó notificar a los señores: Omar Salazar Suarez, Omaira Cecilia Romero
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En el auto se ordenó notificar a los señores: Omar Salazar Suarez, Omaira Cecilia Romero Vasquez y la sociedad Sartre S.A. y se realiza su publicación Teniendo en cuenta que la notificación incluye a los terceros indeterminados que puedan resultar afectados dentro de la actuación, la misma se publicó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ELEMENTOS PROBATORIOS PRUEBAS Conforman el acervo probatorio: Solicitud del turno de corrección 2019-060-3-426, donde anexa: o Escritura pública 392 del 14 de abril del 2010 de la notaria Séptima de Cartagena, contentiva del acto de compraventa. Certificado de existencia y representación legla de la sociedad Sartre S.A.S. Copia de los documentos escaneados en el turno de calificación 2018-060-6-10897, contentiva de la escritura pública No. 1316 del 8 de mayo del 2018 de la notaria séptima de Cartagena. RES-2025-008260-6Página | 7
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Fecha: 02 – 07 - 2024 Copia de los documentos escaneados en el turno de calificación 2010-060-6-7100, contentiva de la escritura pública 392 del 14 de abril del 2010 de la Notaria séptima
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Fecha: 02 – 07 - 2024 Copia de los documentos escaneados en el turno de calificación 2010-060-6-7100, contentiva de la escritura pública 392 del 14 de abril del 2010 de la Notaria séptima de Cartagena, donde autoriza la compraventa del señor Omar Salazar Suarez a favor de Omaira Cecilia Romero Vásquez. Copia de los documentos del turno de calificación No. 2019-060-6-16676, contentiva de la escritura publica No. 734 del 20 de marzo del 2019 de la Notaria
Séptima de Cartagena.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Los artículos 49 y 59 de la ley 1579 del 2102, establecen que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejarse en todo momento la verdadera situación jurídica del inmueble y los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se puede corregir en cualquier tiempo y así se hará saber en la salvedad que se haga, a que son contrarias al Estatuto Registral de Instrumentos Públicos. Los errores cometidos al practicar una inscripción pueden tener mayor o menor trascendencia, el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos
de los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, no obstante que para ello hay que tener en cuenta los demás los lineamientos del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en especial los artículos 2, 3, 4, 8, 16, 20, 46, 47, 48 y 49; adicionalmente se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas concordantes y complementarias aplicables a cada caso en particular. Veamos:
“Artículo 2o. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. RES-2025-008260-6Página | 8
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Fecha: 02 – 07 - 2024 b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; (…) d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.” “Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (…).” Artículo 8°. Matrícula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo
actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…).” “Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. (…).” “Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, (…).” “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido RES-2025-008260-6Página | 9
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“Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido RES-2025-008260-6Página | 9
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Fecha: 02 – 07 - 2024 inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” “Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, (…) Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (…).
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo (…)
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, (…)” “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).”
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien por error accedió al registro. Esta actuación tiene como fin analizar la corrección del folio de matrículas inmobiliarias 06038218, en relación a las anotaciones 12 y 13, donde se inscribieron los actos de
Esta actuación tiene como fin analizar la corrección del folio de matrículas inmobiliarias 06038218, en relación a las anotaciones 12 y 13, donde se inscribieron los actos de compraventa y dación de pago, respectivamente, según la escritura pública 392 del 14 de abril del 2010 de la Notaria Séptima de Cartagena y la escritura pública 1316 del 8 de mayo del 2018 de la notaria séptima de Cartagena. RES-2025-008260-6Página | 10
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En relación a la anotación 12, donde se registró el acto de compraventa otorgado con la escritura pública No. 392 del 14 de abril del 2010 de la Notaria Séptima de Cartagena, donde claramente en su numeral cuarto señala que se transfiere a título de venta real y efectiva a favor de la señora Omaira Cecilia Romero Vazquez, sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio del predio ubicado en la callejo carrillo en el barrio chino de la ciudad de Cartagena de indias departamento de bolívar, marcado con el numero 29C-51 de la Carrera 26, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-38218. Sin embargo, en registro se expresó con el código de compraventa, y no con el código de cuota parte que sería el indicado, por lo cual se debería cambiara el código de la anotación 12, reflejándose
en registro se expresó con el código de compraventa, y no con el código de cuota parte que sería el indicado, por lo cual se debería cambiara el código de la anotación 12, reflejándose la cuota parte del 50%. A continuación mostramos imagen del escritura de la clausula cuarta, donde se indica el porcentaje de la trasferencia:
Continuando con el análisis, respecto de la anotación 13, donde se asentó el registro del acto de dación de pago, autorizado en la escritura pública No. 1316 del 8 de mayo del 2018 de la Notaria séptima de Cartagena, la señora Omaira Cecilia Romero Vasquez - CC 64450582, transfiere el derecho de dominio a favor de la sociedad SARTRE S.A.S - NIT 9009744085, pero a pesar que el instrumento no indica sobre qué porcentaje se hace la dación, y se como se evidencia que tenía el derecho sobre el 50% el derecho de dominio la vendedora no puede disponer más de lo que tiene, porque solo es titular de derechos de cuota, pero como se especifica, esta noria no sería objeto de corrección para indica porcentaje, por consiguiente se mantiene el estado actual de la anotación 13, por lo anterior no sería procede corregir la anotación 13, en este caso la escritura pública puede ser corregida en sentido de realizar las la aclaración o corrección le corresponde a la notaría o autoridad que haya expedido el documento, según lo dispuesto los artículos 101 y 102 de decret0 960 de 1970. ARTÍCULO 101. Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento advertidos antes de su firma, se corregirán subrayando y encerrando entre
decret0 960 de 1970. ARTÍCULO 101. Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento advertidos antes de su firma, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y RES-2025-008260-6Página | 11
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Fecha: 02 – 07 - 2024 así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán autorizadas por todas las firmas que deba llevar el instrumento, pero si éste ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se salvarán las correcciones y se volverá a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.
ARTÍCULO 102. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección. ARTÍCULO 103. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser
todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección. ARTÍCULO 103. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101. Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere él de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombre”.
Por lo cual solo se ordenara corregir la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 06038218, cambiando el código de compraventa 0125, por el correcto el código 0307, compraventa de derecho de cuota, incluyendo el porcentaje del 50%, y en relación a la anotación 13 mantener la anotación tal como se publicita.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 06038218, cambiando el código de compraventa 0125, por el correcto el código 0307, compraventa de derecho de cuota, incluyendo el porcentaje del 50%.por las razones
38218, cambiando el código de compraventa 0125, por el correcto el código 0307, compraventa de derecho de cuota, incluyendo el porcentaje del 50%.por las razones expuestas en las consideraciones de esta resolución Efectúese las salvedades de ley correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Mantener la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria 06038218, por las razones expuestas en las consideraciones de esta resolución. Efectúese las salvedades de ley correspondiente.
ARTICULO TERCERO: Notificar la presente resolución a las siguientes personas: Omar Salazar Suarez, Omaira Cecilia Romero Vasquez y la sociedad Sartre S.A. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo,) y como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad.
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Fecha: 02 – 07 - 2024
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena y el de
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Fecha: 02 – 07 - 2024
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena y el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o de la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con los artículo 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO QUINTO: Este acto administrativo rige a partir de su expedición, y surte efectos una vez se encuentre en firme.
NOTIFIQUISE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Cartagena de Indias D.T y C., el___________________.
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_52320313
MAYDINAYIBER MAYRAN URUEÑA ANTURI
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Cartagena - Dirección Regional Caribe
FlagSigned_32937201
MARTHA LUZ JULIO MELENDEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Cartagena - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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Elaboró: CESAR AUGUSTO TAFUR PEÑA / ORIP53
Revisó: . MARTHA LUZ JULIO MELENDEZ / ORIP53
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Elaboró: CESAR AUGUSTO TAFUR PEÑA / ORIP53
Revisó: . MARTHA LUZ JULIO MELENDEZ / ORIP53
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Fecha: 02 – 07 - 2024
Aprobó: . MARTHA LUZ JULIO MELENDEZ / ORIP53
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