SNR - Resolución 20260512102637 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260512102637 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 11 de mayo de 2026 “Por medio de la cual se suspende un trámite de registro a prevención” Turno 2025-77220
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. - ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 2014 y la siguiente
COMPETENCIA
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados Constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines determinados en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines determinados en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, cuando se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, el Registrador de instrumentos de públicos tendrá la competencia para emitir el Acto Administrativo mediante el cual disponga la suspensión del proceso de registro a prevención. RES-2026-011004-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
I. ANTECEDENTES Mediante Oficio No. 2025-01577 del 24 de julio de 2025 al que se le asignó turno de radicación 2025-77220 del 10 de septiembre de 2025 el Juzgado 49 Civil del Circuito
de Bogotá D.C. solicitó a esta Oficina la apertura de una matrícula inmobiliaria, y en ella,
radicación 2025-77220 del 10 de septiembre de 2025 el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C. solicitó a esta Oficina la apertura de una matrícula inmobiliaria, y en ella, el registro de la Sentencia de 14 de agosto de 2018 a través de la cual se declaró la adquisición por prescripción adquisitiva del predio identificado con CHIP Catastral AAA0144RFOM ubicado en la Calle 9 No. 5-58 Este MJ de la ciudad de Bogotá D.C., a favor de los señores BENITO VARGAS MORENO y JHON ORLANDO VARGAS BELTRÁN en proporción del 50% para cada uno, en el marco del proceso 11001-31-03021-2009-00292-00. No obstante, se aprecia que la mencionada providencia no refiere un folio de matrícula inmobiliaria, y por ende, no es posible determinar la existencia de antecedente registral de dominio privado. Así las cosas, esta Oficina analizará en el presente acto administrativo, la viabilidad de suspender el proceso de registro respecto del turno 2025-77220 en aplicación a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, y especialmente en la Instrucción Administrativa No. 14 de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. - ZONA CENTRO
La Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, dispuso en su artículo 18, lo siguiente:
“(…) Suspensión del trámite de registro a prevención.
En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de
artículo 18, lo siguiente:
“(…) Suspensión del trámite de registro a prevención.
En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente. (…)” RES-2026-011004-6Página | 3
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Ahora bien, con el fin de orientar en la identificación de los casos en que presuntamente se prescriben predios baldíos urbanos (Entendiéndose estos como bienes fiscales de propiedad de los Municipios y Distritos, que carecen de antecedente registral de dominio privado), la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Instrucción Administrativa No. 14 de 2017, en la cual emitió algunas directrices para el registro de las sentencias de pertenencia, cuando se advierta la inexistencia de antecedente registral de dominio.
Administrativa No. 14 de 2017, en la cual emitió algunas directrices para el registro de las sentencias de pertenencia, cuando se advierta la inexistencia de antecedente registral de dominio. Así entonces, en el caso que nos ocupa se pudo apreciar que el predio identificado con CHIP Catastral AAA0144RFOM se encuentra ubicado en la Calle 9 No. 5-58 Este, es decir, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual, esta Oficina considera apropiado dar aplicación al trámite establecido por la Instrucción Administrativa No. 14 de 2017 en los siguientes términos: “…en concordancia con el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 "Ley de ordenamiento Territorial", "Por la cual se modifica la ley 9' de 1989, y la ley 3' de 1991 y se dictan otras disposiciones", aunado a la Ley 1001 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4825 de 2011 a continuación, exponemos el procedimiento a seguir por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en aquellos casos en que se someta a proceso de registro una sentencia que declare en pertenencia un inmueble urbano:
Si efectuado el control de legalidad de la sentencia, a través de su análisis jurídico que confronte la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria con sus antecedentes registrales o de no encontrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antecedentes registrales que conlleven a la carencia registral, se evidencia que nos encontramos ante un predio posiblemente BALDÍO URBANO o BIEN FISCAL, por lo tanto, se entenderá que el juez no atendió la prevención hecha
se evidencia que nos encontramos ante un predio posiblemente BALDÍO URBANO o BIEN FISCAL, por lo tanto, se entenderá que el juez no atendió la prevención hecha en el certificado especial de pertenencia o el certificado de carencia registral expedido por la correspondiente ORIP. En estos casos se sugiere dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
(…)
Proferida la Resolución de Suspensión del Trámite Registral, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, si se recibe ratificación por parte del despacho judicial en cuanto al registro del fallo, los Registradores de Instrumentos Públicos procederán a la inscripción del mismo, dejando constancia, en el campo de "complementación de la anotación", de que la inscripción se hizo por requerimiento expreso del Juez correspondiente
Con copias de los antecedentes de este trámite, se debe conformar un expediente desde la solicitud inicial de registro de la Sentencia de Pertenencia hasta la culminación del trámite, que consiste en la inscripción del fallo o la apertura del folio de matrícula por reiteración del Juzgado de conocimiento. Este será remitido a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras para ejercer las acciones que correspondan frente a las autoridades competentes.”
Así las cosas, verificada la documentación radicada bajo Turno 2025-77220, es posible afirmar que la Sentencia de 14 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró la adquisición por prescripción RES-2026-011004-6Página | 4
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Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró la adquisición por prescripción RES-2026-011004-6Página | 4
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adquisitiva del predio identificado con CHIP Catastral AAA0144RFOM ubicado en la Calle 9 No. 5-58 Este MJ de la ciudad de Bogotá D.C., a favor de los señores BENITO VARGAS MORENO y JHON ORLANDO VARGAS BELTRÁN, no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que no refiere a un inmueble con antecedentes registrales de dominio privado. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Ley 137 de 1959, conocida como Ley Tocaima, aquellos bienes que carezcan de antecedente de dominio y se encuentren a interior de la zona urbana de un Municipio, se entenderán como bienes baldíos de la Nación, cedidos a los respectivos municipios por efecto de la misma Ley. En ese mismo sentido, el Artículo 123 de la Ley 388 de 1997, establece que “de conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales” Ahora bien, el Artículo 61 de la Ley 110 de 1912 estableció que “El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción”. Por tal razón, la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá – Zona Centro
Ahora bien, el Artículo 61 de la Ley 110 de 1912 estableció que “El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción”. Por tal razón, la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá – Zona Centro dispondrá la suspensión del proceso de registro respecto del turno 2025-77220 en aplicación a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción Administrativa No. 14 de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER el trámite de registro a prevención del turno 202577220 por medio del cual se solicitó la inscripción de la Sentencia en proceso declarativo de pertenencia en favor de los señores BENITO VARGAS MORENO y JHON ORLANDO VARGAS BELTRÁN en proporción del 50% para cada uno, sobre el inmueble predio
identificado con CHIP Catastral AAA0144RFOM ubicado en la Calle 9 No. 5-58 Este MJ de la ciudad de Bogotá D.C., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución y durante un término de 30 días a partir de su comunicación.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado 49 Civil del
Circuito de Bogotá D.C., al correo j49cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que se manifieste de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución a los señores BENITO
manifieste de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución a los señores BENITO
VARGAS MORENO y JHON ORLANDO VARGAS BELTRÁN, en la Calle 9 No. 5-58 Este
de la ciudad de Bogotá D.C. RES-2026-011004-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso y rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS; JADIELA LOZANO
Elaboró: ANDERSON GELACIO RODRIGUEZ / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-011004-6