SNR - Resolución 20260512141953 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260512141953 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 11 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que RES-2026-011205-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-24225 del 21 de marzo de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, que contiene los actos jurídicos de aporte a sociedad de la nuda propiedad y reserva del usufructo respecto de los bienes con folio de matrícula inmobiliaria No. 50CBogotá, que contiene los actos jurídicos de aporte a sociedad de la nuda propiedad y reserva del usufructo respecto de los bienes con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1271727, 50C-1271679 y 50C-1271680;
El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 2 de abril de 2025 con el siguiente argumento:
La Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, ingresa nuevamente a calificación, anexándole el nuevo recibo de pago de impuesto por el acto de reserva de usufructo, con el turno de calificación No. 2025-33919 RES-2026-011205-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 del 24 de abril de 2025; devolviéndose el documento con nota impresa el día 3 de mayo
de 2025, con los siguientes sustentos:
Mediante escrito con radicado No. SNR2026ER-018472-2 del 28 de enero de 2026, el señor JAIME TERCERO AMARIS, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES AMARPE S.A.S CON Nit. 901.665.969-3 solicitó la restitución de turno de documento No. 2025-33919 del 24 de abril de 2025; y la inscripción de la Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de
de turno de documento No. 2025-33919 del 24 de abril de 2025; y la inscripción de la Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, en los siguientes términos:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
III. En base a la causal de rechazo del registro de los documentos radicados, es preciso entrar a revisar y tener en cuenta la información presentada en el radicado No.SNR2026ER0018472-2 del 28 de enero de 2026 y en el radicado de calificación No. 2025-33919 del 24 de abril de 2025, se determina que la liquidación de impuestos de registro que se efectuó tanto con recibo No. 105893870 del 21 de marzo de 2025 y No. 105928480 del 24 de abril
de abril de 2025, se determina que la liquidación de impuestos de registro que se efectuó tanto con recibo No. 105893870 del 21 de marzo de 2025 y No. 105928480 del 24 de abril de 2025; contienen la liquidación de los actos solicitados y en especial el de la reserva de usufructo, junto con los intereses causados.
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Ahora bien al verificar la liquidación de derechos de registro, se evidencia que en el recibo de caja No. 3729525 solo se liquidó el acto de aporte a sociedad, pero no se liquidó la reserva de usufructo que se realiza en la Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, en este sentido y de acuerdo a la resolución No. RES-2026-001726-6 del 29 de enero de 2026 artículo 1 parágrafo 3 se indica:
Ahora bien teniendo en cuenta que la razón por la cual se dio la devolución del turno de calificación No. 2025-33919 del 24 de abril de 2025; indica el no pago de los intereses de registro; situación que no se ajusta a la realidad de la documentación radicada, pues como se verifica en el recibo de pago No.105928480 del 24 de abril de 2025se constata el pago de los mismos así:
En este sentido y según se verifica en la documentación aportada falto liquidar el acto de
se verifica en el recibo de pago No.105928480 del 24 de abril de 2025se constata el pago de los mismos así:
En este sentido y según se verifica en la documentación aportada falto liquidar el acto de reserva de usufructo; situación que no genera devolución o rechazo del radicado, según lo preceptuado por la ley 1579 de 2012; sino que se debe dejar grabado con pago de mayor valor y dejarlo suspendido el trámite por hasta un mes en el cual el usuario tiene la posibilidad de liquidar y pagar el valor faltante y continuar con el trámite de registro.
Así las cosas se determina que los argumentos dados en la nota devolutiva impresa el 3 de mayo de 2025, no se ajustan a la realidad jurídica de los documentos radicados en el turno de calificación 2025-33919 del 24 de abril de 2025, que contiene la Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá; en este sentido RES-2026-011205-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 se precisa subsanar las falencias presentadas, restituyendo el turno de calificación y dejándolo en espera del pago del mayor valor que se indica debe ser calculado en la oficina de registro, a efecto de poder continuar con el trámite de registro.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el calificación 2025-33919 del 24 de abril de 2025, impresa el 3 de mayo de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 3450 del 23 de diciembre de 2024 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO Restituir el turno de documento calificación 2025-33919 del 24 de abril de 2025, dejar el turno en mayor valor, a efecto de que el usuario pueda liquidar y pagar el valor faltante, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a el señor JAIME TERCERO AMARIS, quien actúa en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES AMARPE S.A.S CON Nit. 901.665.969-3. al correo electrónico aalfaro@backbonelaw.com y dvesga@bacbonelaw.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LEYDI KATHERINE DEVIA ROMERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y
Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LEYDI KATHERINE DEVIA ROMERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-011205-6