SNR - Resolución 20260514114212 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260514114212 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011615-6 13 de mayo de 2026
Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa A.A. 006-2026, iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-20298 Expediente No. AA-006 de 2026 La registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011), CONSIDERANDO: Mediante turno de calificación 2025-062-6-3518 de fecha 23 de diciembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, radicó la resolución No. RB 01071 de 18 de noviembre de 2025, a través de la cual se inicia el estudio formal de una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sobre el folio de matrícula inmobiliaria 062-20298. Que, revisado el folio, se encuentra pendiente turno de actuación administrativa 2009-0623-483, el cual según el sistema SIR de la oficina reporta:Página | 2
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3-483, el cual según el sistema SIR de la oficina reporta:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
En consecuencia, no puede determinarse cual actuación recae sobre el folio, o cuales fueron los motivos de la apertura o cuales las causas del bloqueo, sumándose a ello que, no obra en la oficina expediente físico sobre la misma. Que ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-006-2026, mediante resolución No. RES-2026-004991-6 de fecha 3 de marzo de 2026, decisión comunicada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCION TERRITORIAL BOLIVAR y a la AGROPECUARIA CARMEN DE BOLIVAR S.A., a través de oficio No. SNR2026EE-078320-1 de fecha 18/03/2026. Al señor ELVIRO RAFAEL TERAN SANCHEZ, se le comunicó mediante aviso de fecha 19 de marzo de 2026, por desconocerse su lugar de notificación. El Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa. Que, vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Conforman el acervo probatorio, aportados por el peticionario:
manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Conforman el acervo probatorio, aportados por el peticionario: ➢ Resolución RB 01071 del 18 de noviembre de 2025, expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS
DESPOJADAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña: "El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción". De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria,Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano.
En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria.
Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza:
"Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…”
mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…” Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados. Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, y con la finalidad de establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de discusión, habiéndose librado las correspondientes comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.
Así las cosas, atendiendo al principio de legalidad operante en materia de registro, y según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley, presumiéndose que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. (Art. 3 de la Ley 1579 de 2012).
Bajo esta óptica, se infiere que la normatividad legal atribuye al registrador realizar las gestiones tendientes a corregir las irregularidades a la que haya lugar, cuya finalidad no es otra que la seguridad jurídica del inmueble, evitando un perjuicio a los interesados y a terceros.
En este hilo conductor los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral, facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar errores en los que se hayan incurrido al momento de
terceros.
En este hilo conductor los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral, facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar errores en los que se hayan incurrido al momento de realizar una inscripción.Página | 4
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Respecto a los errores por calificación ilegal, se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de la norma legal expresa, es decir, cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o cuando existe prohibición que impide la inscripción, o se pretermiten las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) verbigracia, cuando autoriza una venta, existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia, una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta de cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, o cuando se inscribe un acto que no es objeto de registro, entre otros.
Bajo estas premisas, se hace necesario establecer la real situación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-20298.
Que revisado el folio de matrícula inmobiliaria en mención del mismo se desprende que se
Bajo estas premisas, se hace necesario establecer la real situación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-20298.
Que revisado el folio de matrícula inmobiliaria en mención del mismo se desprende que se trata del predio denominado EL RINCON, constante de 26 HA + 1186 M 2, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.
Así mismo, dicho predio se figura en la anotación 1, resolución 2043 de fecha 18/11/1993, expedida por el extinto INCORA, y con la cual se adjudica Unidad Agrícola Familiar – UAF, a favor de ELVIRO RAFAEL TEHERAN ARRIETA.
Que posteriormente se registró Resolución 001 del 13/7/2007 de Comité Municipal de Zambrano, y con la cual se declara en zona de desplazamiento a favor del mismo señor Teherán Arrieta. (Anotación 2)
Se observa en la anotación 3, Resolución 001 del 12/03/2008 de Comité Municipal de Zambrano, y con la cual se anota la medida de protección consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR O TRANSFERIR LOS DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN
LA LEY 1152/07 RESOLUCION 227/08.
Seguidamente, se anotó la resolución 054 del 30/9/2008 con la cual el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada autoriza vender. (Anotación 4)
Que a través de escritura 847 del 11/11/2008 de la Notaría Única de San Jacinto, se aclara
Integral a la Población Desplazada autoriza vender. (Anotación 4)
Que a través de escritura 847 del 11/11/2008 de la Notaría Única de San Jacinto, se aclara el nombre del señor TERAN SANCHEZ ELVIRO RAFAEL (anotación 5) y se vende el predio a favor de la sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR (anotación 6)
Revisado el sistema registral SIR, se observa sobre el folio descrito turno 2009-062-3-843, que se detalla así:Página | 5
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Como es de observarse, no se evidencia el motivo o razón del bloqueo del folio, lo que sin lugar a dudas transgrede el derecho a la propiedad, máxime cuando han transcurrido aproximadamente 16 años, sin que se resuelva la situación jurídica del predio.
Que se dio comunicación a las partes interesadas esto es, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCION TERRITORIAL BOLIVAR, AGROPECUARIA CARMEN DE BOLIVAR S.A. y al señor ELVIRO RAFAEL TERAN SANCHEZ, sin que hicieran manifestación alguna. Que reposa turno de calificación 2025-062-6-3518, con el cual se allega la resolución RB 01071 de fecha 18/11/2025, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Que reposa turno de calificación 2025-062-6-3518, con el cual se allega la resolución RB 01071 de fecha 18/11/2025, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, y con la cual se inicia el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de lo cual se infiere entonces, que el predio es requirió por dicha entidad, toda vez que se ordena la inscribir medida de protección de carácter preventivo y publicitario. Empero lo anterior, ello no es razón para mantener jurídicamente bloqueado el folio de matrícula, máxime cuando no se ha encontrado justificación del bloqueo, mucho más cuando la entidad de tierras despojadas tiene a su alcance los trámites administrativos tendientes a gestionar la restitución del predio de ello ser procedente, súmese a ello, que sobre el predio se encuentra asentada prohibición de enajenar (anotación 3) lo que impediría que el actual propietario transfiera el derecho de dominio. Es de anotar que no se avizora error registral alguno. En razón de lo anterior, y en aras de no quebrantar las garantías de las partes, se ordenará desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-20298Página | 6
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En mérito de lo expuesto, este despacho.
RESUELVE:
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Fecha: 09/Jul./2025
En mérito de lo expuesto, este despacho.
RESUELVE: PRIMERO: DESBLOQUEAR el folio de matrícula 062-20298, según turno 2009-062-3-483 y 2026-062-3-29, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
SEGUNDO: Comunicar este acto administrativo, a la AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., al señor ELVIRO RAFAEL TEHERAN SANCHEZ, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS.
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto administrativo deberá publicarse en la página electrónica de la entidad.
TERCERO: En firme la presente decisión, procédase al archivo del respectivo expediente, a través grupo de trabajo administrativa Registral de esta Oficina.
CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y el Recurso de Apelación para ante el Subdirector de Apoyo
él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y el Recurso de Apelación para ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso (Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1052075703
LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - El Carmen De Bolivar - Dirección Regional CaribePágina | 7
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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