SNR - Resolución 2026051491456 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026051491456 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 Con Carrera 6 Esquina
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO REGISTRAL
DE ARMERO/GUAYABAL - TOLIMA
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011534-6 13 de mayo de 2026
EXPEDIENTE: N 352 - A.A.2025-08
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RES2026-007960-6 del 8 de abril de 2026, y se acepta el desistimiento del recurso de apelación en subsidio _____________________________
EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO
REGISTRAL DE ARMERO/GUAYABAL – TOLIMA,
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Ley 1579 de 2012 por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, y
I. ANTECEDENTES Que mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Armero/Guayabal dio apertura a la actuación administrativa N. 352 - A.A.2025-08, con el fin de resolver sobre la reconstrucción y apertura de un Folio de Matricula Inmobiliaria correspondiente al predio rural identificado con la cedula catastral N. 0002000000120026000000000, ubicado en la vereda San José,
de un Folio de Matricula Inmobiliaria correspondiente al predio rural identificado con la cedula catastral N. 0002000000120026000000000, ubicado en la vereda San José, jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima), compuesto por los predios continuos El Porvenir y La Esperanza, hoy denominado La Esperanza, solicitada por el señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, identificado con la C.C. N. 93.288.036, quien actúa como apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, identificado con la C.C. N. 5.936.625.
Que mediante Resolución No. RES-2026-007960-6 del 8 de abril de 2026, esta Oficina resolvió NEGAR la solicitud de reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria del citado predio, por cuanto el interesado no aporto la totalidad de los documentos técnicos requeridos mediante el auto de apertura, en particular el certificado especial de linderos y el certificado plano expedido por el IGAC, documentos indispensables para la plena individualización física y jurídica del inmueble conforme a la Ley 1579 de 2012.Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
Que la Resolución No. RES-2026-007960-6 fue notificada al interesado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. Que mediante escrito radicado por correo electrónico el día 20 de abril de 2026, el señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, identificado con la C.C. N. 93.288.036, en su calidad de
Que mediante escrito radicado por correo electrónico el día 20 de abril de 2026, el señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, identificado con la C.C. N. 93.288.036, en su calidad de apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. RES-2026-007960-6 del 8 de abril de 2026.
Que mediante escrito radicado por correo electrónico el día 7 de mayo de 2026, el señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, en su calidad de apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, manifestó expresamente DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en subsidio, solicitando que únicamente se tramite y resuelva el recurso de reposición. En dicho escrito, el apoderado menciona adicionalmente que el certificado especial de linderos está en trámite en el IGAC, sin que dicho documento haya sido allegado al expediente.
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION Que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, de los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo antes de que se produzca la decisión respectiva. Dicho desistimiento debe provenir del interesado o de su apoderado debidamente constituido.
Que, en el presente caso, el señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, actuando como apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, manifestó libre y expresamente su desistimiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio mediante escrito del 7 de mayo de 2026, por lo que resulta procedente aceptarlo, quedando en consecuencia el recurso de reposición como el único mecanismo de impugnación a resolver en la presente actuación.
del recurso de apelación interpuesto en subsidio mediante escrito del 7 de mayo de 2026, por lo que resulta procedente aceptarlo, quedando en consecuencia el recurso de reposición como el único mecanismo de impugnación a resolver en la presente actuación.
III. DE LA OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION Que conforme a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, el recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal del acto administrativo, o a la desfijación de la notificación por aviso, según el caso.
Que la Resolución No. RES-2026-007960-6 del 8 de abril de 2026 fue notificada al interesado y el recurso de reposición fue interpuesto el día 20 de abril de 2026, esto es, dentro del término legal establecido por el artículo 76 del CPACA. En consecuencia, el recurso resulta oportuno, procedente y susceptible de decisión de fondo.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSOPágina | 3
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El recurrente sustento su impugnación en los siguientes argumentos:
1. Cumplimiento material del requerimiento técnico Afirma que, si allego información catastral oficial del IGAC, incluyendo el certificado catastral nacional y demás soportes, y que los documentos técnicos relacionados con linderos y plano fueron aportados conforme a la base catastral existente.
Sostiene que la imposibilidad de aportar el plano certificado formal y el certificado especial
catastral nacional y demás soportes, y que los documentos técnicos relacionados con linderos y plano fueron aportados conforme a la base catastral existente. Sostiene que la imposibilidad de aportar el plano certificado formal y el certificado especial de linderos en formato especifico obedece a la antigüedad del predio y a la inexistencia de archivos digitales en el IGAC, lo cual es un hecho notorio en predios rurales antiguos, configurándose una limitación material del sistema de información estatal y no un incumplimiento de su parte.
2. Valor probatorio de la información catastral aportada Argumenta que la ORIP desconoce el valor de la información catastral allegada, siendo el IGAC la autoridad oficial en materia catastral. Señala que la documentación aportada permite identificar la ubicación del predio, su nomenclatura catastral, área y relación histórica del bien, por lo que existen elementos suficientes para individualizar el inmueble y cumplir con el principio de especialidad registral.
3. Imposibilidad de exigir prueba inexistente (principio de razonabilidad) Sostiene que la administración no puede exigir documentos que no existen físicamente por antigüedad del predio, que no reposan en archivos digitales del IGAC, ni que dependan de terceros que han certificado su inexistencia. Afirma que hacerlo vulnera los principios de buena fe, eficacia administrativa y razonabilidad y proporcionalidad.
4. Exceso ritual manifiesto Señala que la decisión incurre en exceso ritual manifiesto al negar el trámite por formalidades imposibles de cumplir, pese a existir prueba suficiente de la existencia del inmueble, y que el Consejo de Estado ha reiterado que la administración no puede sacrificar el derecho sustancial por formalidades cuando existen elementos suficientes para decidir de fondo.
formalidades imposibles de cumplir, pese a existir prueba suficiente de la existencia del inmueble, y que el Consejo de Estado ha reiterado que la administración no puede sacrificar el derecho sustancial por formalidades cuando existen elementos suficientes para decidir de fondo.
5. Finalidad de la actuación administrativa Indica que la finalidad de la reconstrucción del folio es precisamente superar la ausencia de información registral histórica, por lo que exigir plena coincidencia documental resulta contradictorio con la naturaleza del trámite.
V. CONSIDERACIONES - Marco normativo aplicable La función registral, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 1579 de 2012, se orienta a garantizar la publicidad, autenticidad, seguridad y eficacia de los actos yPágina | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 contratos relativos a bienes inmuebles. Toda actuación que implique la creación, modificación o reconstrucción de un folio de matrícula inmobiliaria debe fundarse en información cierta, completa y verificable.
El principio de especialidad, pilar fundamental del sistema registral, impone que cada folio identifique de manera plena, clara e inequívoca el bien al que se refiere, mediante la determinación precisa de su ubicación, linderos, cabida y demás características físicas que permitan su individualización dentro del territorio.
Si bien el interesado allego el Certificado Catastral Nacional expedido por el IGAC y la tarjeta de mutación catastral del predio, estos documentos, aunque relevantes como
permitan su individualización dentro del territorio.
Si bien el interesado allego el Certificado Catastral Nacional expedido por el IGAC y la tarjeta de mutación catastral del predio, estos documentos, aunque relevantes como elementos auxiliares, no satisfacen el requerimiento especifico del certificado especial de linderos ni del certificado plano expedido por el IGAC.
Dichos instrumentos tienen una naturaleza y finalidad distintas: mientras el certificado catastral refleja la información fiscal y de identificación general del predio, el certificado especial de linderos y el plano catastral constituyen los únicos instrumentos técnicos idóneos para establecer con precisión la delimitación física del inmueble, su extensión real y su ubicación geográfica exacta, aspectos indispensables para garantizar la correcta individualización del bien en el sistema registral y para prevenir superposiciones con otros predios o afectaciones a los derechos de terceros.
Esta Oficina no desconoce que el IGAC es la autoridad oficial en materia catastral, ni que la información aportada permite aproximarse a una identificación general del predio. Sin embargo, como lo señaló la Resolución impugnada, el catastro y el registro cumplen funciones distintas y complementarias: el primero persigue finalidades fiscales y de planeación territorial, mientras que el segundo cumple una función de seguridad jurídico respecto de los derechos reales.
La reconstrucción de un folio de matrícula inmobiliaria, por su alta relevancia jurídica, exige un estándar probatorio que supera la información catastral general, requiriendo documentos técnicos que permitan la plena individualización del inmueble conforme a la Ley 1579 de 2012.
Aceptar que la información catastral disponible suple la necesidad del certificado especial de linderos y del plano catastral equivaldría a prescindir de los requisitos mínimos que el
2012.
Aceptar que la información catastral disponible suple la necesidad del certificado especial de linderos y del plano catastral equivaldría a prescindir de los requisitos mínimos que el ordenamiento jurídico exige para garantizar la seguridad del tráfico inmobiliario.Página | 5
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Este argumento, si bien resulta atendible en su planteamiento teórico, no se corresponde con los hechos del presente expediente. En efecto, en el escrito de desistimiento del recurso de apelación, radicado el 7 de mayo de 2026, el propio apoderado del interesado reconoce expresamente que el certificado especial de linderos está en trámite en el IGAC, lo cual evidencia que dicho documento no es imposible de obtener, sino que simplemente no ha sido aportado al expediente en el transcurso de la actuación administrativa.
En consecuencia, no se trata de una prueba inexistente o de imposible obtención, sino de un requisito cuya gestión el interesado reconoce estar adelantando ante la autoridad competente.
La administración no puede dar por satisfecha una carga probatoria que el propio recurrente reconoce como pendiente de cumplir, pues ello comportaría una decisión sin el soporte técnico mínimo que la ley exige.
El exceso ritual manifiesto opera cuando la administración sacrifica el derecho sustancial por el cumplimiento de formalidades accesorias o de escasa relevancia. En el presente caso, sin embargo, la exigencia del certificado especial de linderos y del plano catastral no constituye una formalidad accesoria, sino un presupuesto sustancial e indispensable para
por el cumplimiento de formalidades accesorias o de escasa relevancia. En el presente caso, sin embargo, la exigencia del certificado especial de linderos y del plano catastral no constituye una formalidad accesoria, sino un presupuesto sustancial e indispensable para garantizar la plena identificación técnica del inmueble.
Sin estos documentos, no es posible verificar con certeza que el inmueble cuya reconstrucción se pretende corresponda efectivamente a un bien previamente existente en el sistema registral, ni asegurar que no se presenten superposiciones con otros predios registrados o afectaciones a derechos de terceros.
La exigencia de dichos documentos es, por tanto, expresión del principio de especialidad registral y del deber constitucional de garantizar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, y no una manifestación de exceso formalista.
Es cierto que la reconstrucción del folio de matrícula tiene por objeto superar la ausencia de información registral histórica. Sin embargo, ello no implica que la actuación pueda prescindir de los mínimos elementos técnicos necesarios para identificar el bien.Página | 6
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La reconstrucción no es un mecanismo para crear derechos sobre bienes no identificados o de incierta existencia registral, sino para recuperar la historia jurídica de un inmueble que ya existe y que puede ser plenamente individualizado. Sin los documentos técnicos requeridos, no es posible alcanzar ese estándar mínimo de certeza que la Ley 1579 de 2012 exige, razón por la cual la actuación no puede culminar con una decisión favorable en las condiciones actuales del expediente.
- Conclusión
dentro del expediente administrativo N. 352 - A.A.2025-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
ARTICULO SEGUNDO: NO REPONER la Resolución No. RES-2026-007960-6 del 8 de abril de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio identificado con ficha catastral No. 0002000000120026000000000, ubicado en la vereda San José, jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima), compuesto por los predios continuos El Porvenir y La Esperanza, hoy denominado La Esperanza, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual queda confirmada en su integridad.
ARTICULO TERCERO: ADVERTIR al interesado que la presente decisión confirma la negativa de reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria solicitada, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud ante esta Oficina, una vez cuente con la totalidad dePágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 los requisitos exigidos en el auto de apertura del 11 de diciembre de 2025, en particular el certificado especial de linderos y el certificado de plano expedido por el IGAC.
ARTICULO CUARTO: NOTIFIQUESE el presente acto administrativo al señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, a los correos electrónicos
henryberjan@hotmail.com y arturocelis55@gmail.com, así como a todo el que se crea con
Sin los documentos técnicos requeridos, no es posible alcanzar ese estándar mínimo de certeza que la Ley 1579 de 2012 exige, razón por la cual la actuación no puede culminar con una decisión favorable en las condiciones actuales del expediente. - Conclusión Analizados los argumentos del recurso de reposición y las pruebas obrantes en el expediente N. 352 - A.A.2025-08, esta Oficina concluye que los fundamentos de la Resolución No. RES-2026-007960-6 del 8 de abril de 2026 se encuentran plenamente ajustados a derecho, y que el recurso de reposición no aporta elementos de juicio nuevos ni suficientes que permitan modificar o revocar la decisión impugnada. Persiste la ausencia del certificado especial de linderos y del plano expedido por el IGAC, siendo el primero un documento que el propio recurrente reconoce como pendiente de obtención ante dicha entidad. En consecuencia, la solicitud de reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria continúa siendo improcedente en las condiciones actuales del trámite.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación en subsidio, presentado mediante escrito radicado por correo electrónico el día 7 de mayo de 2026, por el señor HENRY BERJAN RODRIGUEZ, identificado con la C.C. N. 93.288.036, quien actúa como apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, identificado con la C.C. N. 5.936.625, dentro del expediente administrativo N. 352 - A.A.2025-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
BERJAN RODRIGUEZ, apoderado del señor JAIME SAAVEDRA, a los correos electrónicos henryberjan@hotmail.com y arturocelis55@gmail.com, así como a todo el que se crea con derecho sobre el inmueble. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá mediante aviso en la forma prevista en los artículos 68 y ss. de la Ley 1437 de 2011CPACA.
ARTICULO QUINTO: INFORMAR al interesado que, habiendo desistido del recurso de apelación en subsidio, contra la presente providencia no procede recurso alguno en vía administrativa, quedando en firme la decisión adoptada.
ARTICULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE. -Dado en Armero/Guayabal,
ALBERT FERNANDO SANCHEZ MONROY
Registrador Seccional De La ORIP Del Circulo Registral De Armero/Guayabal. (Tol)
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ALBERT FERNANDO SANCHEZ MONROY
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Armero - Dirección Regional Central
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Elaboró: ALBERT FERNANDO SANCHEZ MONROY / ORIP137
Revisó: ALBERT FERNANDO SANCHEZ MONROY / ORIP137
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