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SNR - Resolución 2026051593513 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026051593513 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011668-6 14 de mayo de 2026 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes.

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento No. 2026-50C-6-2390 del 20 de enero de 2026, fue radicado el oficio No. 1565 del 19 de diciembre de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado

48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cancelación de inscripción de la demanda de

el oficio No. 1565 del 19 de diciembre de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cancelación de inscripción de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con radicado No. 11001310301520100033900 que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-194589 y 50C-194590, en citado oficio se realiza la identificación el proceso así:

El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota impresa el 10 de febrero de 2026 con el siguiente argumento:Página | 3

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Mediante turno de documento No. 2026-50C-6-2391 del 20 de enero de 2026, fue radicado el oficio No. 1484 del 24 de noviembre de 2025, en el que se remite por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la sentencia del 8 de julio de 2025 dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con radicado No. 11001310301520100033900 ordenando la inscripción de la misma y la segregación del predio de mayor extensión identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C194589 y 50C-194590. Oficio y sentencia que don Devueltos al Público con nota impresa el 11 de febrero de 2026 con el siguiente argumento:

III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

194589 y 50C-194590. Oficio y sentencia que don Devueltos al Público con nota impresa el 11 de febrero de 2026 con el siguiente argumento:

III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO De acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se ejercita con el fin de impugnar un acto administrativo de carácter particular contrario a lo esperado por el interesado. Este recurso se interpone ante el mismo funcionario que expidió el acto administrativo para que lo aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.Página | 4

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Se precisa que el recurso de reposición, cumple con los requisitos legales, en el presente caso se tiene que el Dr. ANDRES JIMENEZ LEGUIZAMON en su calidad de apoderado del señor JUNIOR MEDINA GARZON, interpone recurso de Reposición y en subsidio el Apelación, el día 17 de marzo de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que decide sobre su solicitud de inscripción de Aclaración que fue el día 03 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que al

siguientes a la notificación del acto administrativo que decide sobre su solicitud de inscripción de Aclaración que fue el día 03 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (04 de marzo hasta el 17 de marzo 2026) razón por la cual esta oficina observa que se cumple con lo señalado en dicha norma y en aras de garantizar el debido proceso del recurrente entrará a conocer el presente recurso.

IV. SUSTENTO DEL RECURSO Mediante escrito radicado por la el Dr. ANDRES JIMENEZ LEGUIZAMON en su calidad de apoderado del señor JUNIOR MEDINA GARZON, con radicado de fecha 17 de marzo de 2026, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de las notas devolutivas de los oficios No. 1565 del fecha 19 de diciembre de 2025 y No. 1484 del 24 de

noviembre de 2025 emitidos por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Con los siguientes argumentos:Página | 5

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Escrito que se acompaña del poder dirigido a esta oficina con presenacion personal, y las demas pruebas indicadas en los anexos del escrito.Página | 6

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Fecha: 09/Jul./2025

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para determinar si la causal de devolución se encuentra ajustada a la realidad jurídica de los inmuebles objeto de la petición, se procedió a verificar los folios de matrículas inmobiliarias No. 50C-194589 y 50C-194590; encontrando que el folio de matrícula 50C194590, efectivamente se encuentra cerrado en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 007 del 22 de enero de 2020 y Resolución 190 del 23 de noviembre de 2020 emitidas por

la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, las cuales resolvieron actuación administrativa frente a la duplicidad de dos matriculas inmobiliarias, tomando como resultado la orden de cerrar el folio de matrícula por duplicidad.

Ahora bien al revisar los documentos radicados en los turnos de calificación No. 2026-50C6-2390 del 20 de enero de 2026 y documento 2026-50C-6-2391 del 20 de enero de 2026; junto con lo aclarado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado frente a el contexto del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con radicado No. 11001310301520100033900, adelantado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C; se encuentra que dicha demanda se referencio como predio de mayor extensión el identificado con matrícula inmobiliaria 50C-194590, el cual como se

Circuito de Bogotá D.C; se encuentra que dicha demanda se referencio como predio de mayor extensión el identificado con matrícula inmobiliaria 50C-194590, el cual como se indicó anteriormente fue cerrado por duplicidad con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-194589; producto de la actuación administrativa se determinó que toda anotación o continuidad del predio se realizaría en el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-194589.

Dentro del análisis realizado al caso, se pudo esclarecer al revisar las matriculas inmobiliarias 50C-194590 y 50C-194589, que la matrícula 50C-194590, contenía la información registral del predio denominado la INES; a su vez la matricula No. 50C-194589 contiene toda la información registral de los predios LA CAROLINA y la INES; circunstancia que dieron fundamento a la resolución No. Resolución No. 007 del 22 de enero de 2020 y Resolución 190 del 23 de noviembre de 2020, por encontrar en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-194589, incluida identidad y área del predio la INES.

Así las cosas al haberse iniciado el proceso de pertenencia, antes de que se diera la actuación administrativa que determinara la duplicidad de matrículas, en este proceso se incluyeron los dos folios y el despacho ordeno inscribir la demanda en los dos folios de matrícula inmobiliaria, sin embargo como hoy se ordena por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., cancelar la inscripción de la demanda y registrar la sentencia resultado del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con

matrícula inmobiliaria, sin embargo como hoy se ordena por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., cancelar la inscripción de la demanda y registrar la sentencia resultado del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con radicado No. 11001310301520100033900; en los dos folios de matrícula inmobiliaria; al encontrar que el folio No. 50C-194589, sustrajo la identidad del folio 50C-194590; es preciso solo registrar las órdenes del despacho en el folio 50C-194589; más aún cuando la matricula inmobiliaria 50C-194590 se encuentra cerrada sin posibilidad de inscripción alguna.

En este sentido; es claro que la orden de cancelación de inscripción de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio con radicado No.Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 11001310301520100033900 contenida en el oficio No. 1565 del 19 de diciembre de 2025; y la inscripción de la sentencia del 8 de julio de 2025 comunicada a esta oficina por oficio No. 1484 del 24 de noviembre de 2025; deben ser inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-194589; teniendo en cuenta que ella contiene la integridad y totalidad del predio de mayor extensión que ahora se adjudica producto del proceso de pertenencia con radicado No. 11001310301520100033900.

Así las cosas y revisando la argumentación presentada por el apoderada en el recurso, se

documentos No. 2026-50C-6-2390 del 20 de enero de 2026 y No. 2026-50C-6-2391 del 20 de enero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO: Revocar las notas devolutivas generadas para los turnos de documento No. 2026-50C-6-2390 del 20 de enero de 2026 y No. 2026-50C-6-2391 del 20 de enero de 2026, impresas el 10 de febrero de 2026 y 11 de febrero de 2026.

TERCERO: Restituir los turnos de documento No. 2026-50C-6-2390 del 20 de enero de 2026 y No. 2026-50C-6-2391 del 20 de enero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

CUARTO: Notificar de la presente resolución al Dr. ANDRES JIMENEZ LEGUIZAMON en su calidad de apoderado del señor JUNIOR MEDINA GARZON, al correo electrónico

consorcioaiabogados@hotmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.Página | 8

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QUINTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LEYDI KATEHERINE DEVIA ROMERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del

del predio de mayor extensión que ahora se adjudica producto del proceso de pertenencia con radicado No. 11001310301520100033900.

Así las cosas y revisando la argumentación presentada por el apoderada en el recurso, se determina que se hace necesario subsanar las falencias presentadas en la argumentación de las notas devolutivas que rechazaron los dos turnos de calificación y en aplicación del artículo 30 de la lay 1579 de 2012, precisamos restituir los dos turnos de calificación a fin de realizar la calificación de las dos órdenes en debida forma

VI. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que a pasar de cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; los argumentos jurídicos en el planteados no desvirtúan los argumentos planteados en la nota devolutiva impresa el 22 de enero de 2026, según los argumentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Acceder al recurso de reposición interpuesto contra las notas devolutivas impresas el día 10 de febrero de 2026 y 11 de febrero de 2026 de los turnos de documentos No. 2026-50C-6-2390 del 20 de enero de 2026 y No. 2026-50C-6-2391 del 20 de enero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

QUINTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LEYDI KATEHERINE DEVIA ROMERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SÉPTIMO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedició

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado ElectrónicamentePágina | 9

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Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

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Fecha: 09/Jul./2025

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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