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SNR - Resolución 20260520101251 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260520101251 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011676-6 14 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva quePágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-50C-6-33092 del 22 de abril de 2025, fue radicada la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor LUIS ALEJANDRO MORA

No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor LUIS ALEJANDRO MORA PEÑA y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas dentro del proceso; en lo referente a esta Oficina de Registro – Zona Centro corresponde a los folio de matrícula inmobiliaria 50C-1274293 y 50C-1830384.

La mencionada sentencia fue Devuelta al Público con nota impresa el día 28 de abril de 2025 con los siguientes argumentos:

Mediante turno de documento 2025-50C-6-76481 del 9 de septiembre de 2025, fue radicadoPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 el oficio No. 1094 del 5 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá en el cual se ordena el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1274293, documento que fue inscrito tal cual se muestra en

el formulario de calificación así:

Posteriormente, se da nuevo ingreso a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá, mediante turno de calificación No. 2025-50C-6-96055 del 4 de noviembre

emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá, mediante turno de calificación No. 2025-50C-6-96055 del 4 de noviembre de 2025; siendo devuelta por nota impresa el 27 de noviembre de 2025 con el siguiente argumento:Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

Se vuelve a dar ingreso a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá, mediante turno de calificación No. 2026-50C-6-3212 del 20 de enero de 2026; documento que fue devuelto con nota impresa el día 19 de febrero de 2026 así:

Mediante escrito con radicado No. SNR2026ER-011847-2 del 21 de enero de 2026, el señor PEDRO PABLO MORA PEÑA, solicito la inscripción del registro de la sentencia en los siguientes términos:Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

En este mismo sentido y mediante radicado No. SNR2026ER-079625-2 del 24 de marzo de 2026, el señor PEDRO PABLO MORA PEÑA, radico auto de fecha 26 dePágina | 6

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marzo de 2026, el señor PEDRO PABLO MORA PEÑA, radico auto de fecha 26 dePágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 febrero de 2026 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá, el cual aclara el documento de identidad del heredero, además de este oficio el señor Mora radica nuevamente escrito de derecho de petición solicitando el registro de la sentencia documento que se copió

anteriormente así:

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento 2025-50C-6-33092 del 22 de abril de 2025, y en especial al revisar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso de sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor LUIS ALEJANDRO MORA PEÑA y específicamente al revisar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a esta Oficina de Registro; encontrando en el folio 50C-1274293 para fecha de calificación de turno de documento No. 2025-50C6-33092 del 22 de abril de 2025, se denota que en este inmueble no se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar inscrita.

Teniendo en cuenta que posteriormente y por turno de documentos No.2025-50C-66-33092 del 22 de abril de 2025, se denota que en este inmueble no se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar inscrita.

Teniendo en cuenta que posteriormente y por turno de documentos No.2025-50C-676481 del 9 de septiembre de 2025, y mediante oficio No. 1094 del 5 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá se ordena el levantamiento de la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1274293, quedando en este caso libre el folio para poderse efectuar la inscripción de liquidación de la sucesión.

Asi las cosa y verificacndo el radicado No. 2025-50C-6-96055 del 4 de noviembre de 2025; en el cual nuevamente se radica la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá; y revisando el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1274293 se denota que el titular de derecho real dePágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 dominio es el señor LUIS ALEJANDRO MORA PEÑA; y no se encuentra ninguna inscripción que pueda impedir el registro de la liquidación de la sucesión.

Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1830384 se encuentra que igualmente el

inscripción que pueda impedir el registro de la liquidación de la sucesión.

Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1830384 se encuentra que igualmente el titular de derecho real de dominio es el señor LUIS ALEJANDRO MORA PEÑA; quien en la notación No. 5 del folio constituyó patrimonio de familia así:

Razón por la cual se generó la devolución de la sentencia según se argumentó en las notas devolutivas; en este sentido es preciso entrar a analizar lo señalado en el artículo 28 de la ley 70 de 1931 así:

“Artículo 28. Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores, reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.

Así la cosa y como lo denota la norma anteriormente citada la inscripción del patrimonio de familia, no es impedimento o limitante para la inscripción de la sentencia de liquidación de la sucesión, pues este subsiste aun después de la muerte y la norma no establece que este deba ser cancelado para que se dé la trasferencia de dominio por sucesión; aunado a ellos se ha evidenciado que los dos inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1274293 y 50C-1830384, son propiedad del causante lo cual da viabilidad a la calificación y posterior inscripción de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá. Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota

dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá. Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva impresa el 27 de noviembre de 2025 generada como rechazo a la inscripción de citada sentencia de liquidación de la sucesión del causante LUIS ALEJANDRO MORA PEÑA, puesto que la anotación de patrimonio de familia no impide el registro de la sucesión en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1830384 y se ha determinado que la titularidad de los dos inmuebles corresponde al causante.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.Página | 8

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En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno de No. 202550C-6-96055 del 4 de noviembre de 2025, impresa el 27 de noviembre de 2025, que negó el registro de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá.

negó el registro de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso se sucesión No.2022-621 del Juzgado Sexto de Familia De Bogotá. SEGUNDO Restituir el turno de documento 2025-50C-6-96055 del 4 de noviembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor PEDRO PABLO MORA PEÑA al correo electrónico decorandoando18@hotmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZPágina | 9

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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