SNR - Resolución 20260520104805 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260520104805 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 14 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos:
“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-011124-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente
manera:
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente
manera:
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”
Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-71196 del 25 de agosto de 2025, fue radicado el oficio No. 0824-2025 de fecha 21 de abril de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., la inscripción de la medida cautelar de embargo, ordenada
No. 0824-2025 de fecha 21 de abril de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., la inscripción de la medida cautelar de embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecara de menor cuantía N°. 11001400301720140116100; medida ordenada frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2079802; en citado oficio se referencia así:
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El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 3 de septiembre de 2025 con el siguiente argumento:
Mediante escrito con radicado No. SNR2026ER-011953-2 del 21 de enero de 2026, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C remite requerimiento ordenado por auto de fecha 25 de noviembre de 2025 en el que se lo siguiente:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De acuerdo con la información presentada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C; en radicado de calificación 2025-71196 del 25 de agosto de 2025, y en especial a constatar la orden emitida por el despacho judicial en el oficio No. 0824-2025 de fecha 21 de abril de 2025; se verifica que la orden del despacho es producto de un proceso ejecutivo con acción real, basada en hipoteca previamente constituida sobre el inmueble.
Ahora bien al verificar en el folios de matrícula inmobiliaria 50C-2079802, se identifica que no existe razón alguna que limite la inscripción de la medida cautelar pues el citado Patrimonio de familia en el que se alude la devolución del oficio, corresponde al constituido mediante la misma escritura que constituyo la garantía hipotecaria es decir la escritura Publica No. 2162 del 28 de octubre de 2020 de la notaria setenta y uno de Bogotá; tal como se constata en las anotaciones 7 y 9 del citado folio.
En este sentido y teniendo de presente que el patrimonio de familia constituido en el citado folio, se efectuó en razón al cumplimiento legal de la compra venta de vivienda de interés social, la cual no limita que el acreedor hipotecario pueda perseguir el bien, ante el incumplimiento de los pagos de la hipoteca en la que se ha entregado como garantía el bien.
social, la cual no limita que el acreedor hipotecario pueda perseguir el bien, ante el incumplimiento de los pagos de la hipoteca en la que se ha entregado como garantía el bien.
Así las cosas se determina que los argumentos dados en la nota devolutiva impresa el 3 de septiembre de 2025, no se ajustan a la realidad jurídica del inmueble ni tampoco a la orden contenida en el turno de calificación 2025-71196 del 25 de agosto de 2025, que contiene el oficio No. 0824-2025 de fecha 21 de abril de 2025 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C.; en este sentido y la medida cautelar ordenada cuenta con todos los requisitos legales para ser calificada e inscrita.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el calificación 2025-71196 del 25 de agosto de 2025, impresa el 3 de septiembre de 2025, que negó el registro del oficio No.
0824-2025 de fecha 21 de abril de 2025 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C.. RES-2026-011124-6Página | 6
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SEGUNDO Restituir el turno de documento calificación 2025-71196 del 25 de agosto de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C. al correo electrónico cmpl17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador LUIS ANGEL BRUGUES HENRIQUEZ, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-011124-6Página | 7
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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