SNR - Resolución 20260520105422 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260520105422 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 12 de mayo de 2026 ““POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-010582-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025, se radicó el oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del
radicó el oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso Divisorio No. 2008-00352-00 inscrita en la matricula inmobiliario No. 50C1282422. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 2 de octubre 2025, con el siguiente argumento:
El anterior documento fue notificado personalmente a la señora LAURA VICTORIA CASTILLA RAMÍREZ el día 22 de noviembre de 2025.
Con radicado No. SNR2025ER-298221-2 del 11 de diciembre de 2015, la señora LAURA VICTORIA CASTILLA RAMÍREZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno RES-2026-010582-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 de documento; 2025-50C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025, bajo los siguientes
argumentos:
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos RES-2026-010582-6Página | 4
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Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos RES-2026-010582-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir
los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 11 de diciembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 27 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (28 de noviembre hasta el 23 de diciembre 2025), situación que nos permite establecer que NO se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento el oficio No. 1197 del 26 de
Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento el oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso Divisorio No. 2008-00352-00, no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre las RES-2026-010582-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 circunstancias que generaron la devolución de documento o que se sustentó en la nota devolutiva de fecha 2 de octubre de 2025.
De esta manera, revisada la documentación y argumentos esbozados en el radicado SNR2025ER-298221-2 del 11 de diciembre de 2015; y revisando la matricula inmobiliario No. 50C-1282422, se determina que efectivamente se encuentra vigente la anotación No. 6; en la cual se encuentra inscrita la Demanda en proceso divisorio don Radicado No. 11001310300220080035200; comunicado por el Juzgado 47 civil del Circuito con oficio No. 1473 del 17 de junio de 2019; así:
En este sentido y verificando la orden contenida oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida
En este sentido y verificando la orden contenida oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso Divisorio No. 2008-00352-00, en el siguiente sentido:
Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta que la orden dada en el oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025; está relacionada a la cancelación de la inscripción realizada en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1282422, se determina que efectivamente el argumento dado en la nota devolutiva impresa el 2 de octubre de 2025. RES-2026-010582-6Página | 6
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No concuerda con la realidad jurídica del inmueble y de la orden radicada en el turno de calificación No. 2025-50C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025; razón por la cual e aplica la restitución del turno de calificación a fin de ser revisado nuevamente e inscrito en el folio tal cual se ordena.
IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la oficio No. 1197 del 26 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual ordena levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso Divisorio No. 2008-00352-00 documento que cuenta con el turno de calificación No. 2025-50C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025 , lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 2 de octubre de 2025del turno de documento No. 202550C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025, impresa el 2 de octubre de 2025, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-81289 del 23 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a la señora LAURA VICTORIA CASTILLA RAMÍREZ, al correo electrónico luzmarinaespinosa84@gmail.com y de igual manera RES-2026-010582-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: C omunicar la presente Resolución, al abogad calificador JUAN CAMILO CASTILLA CHIQUILLO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y
calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro. SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente RES-2026-010582-6Página | 8
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Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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