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SNR - Resolución 20260520144027 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260520144027 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012148-6 20 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento No. 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Circulo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de trasferencia de dominio, respecto de los

radicada la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Circulo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de trasferencia de dominio, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1770471, 50C-1770782 y 50C1770783; escritura que está acompañada por el oficio No. 0CCES25-NDC4370, del 11 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el cual autoriza la inscripción de la escritura. La citada escritura y oficio fueron rechazados mediante nota devolutiva impresa el 30 de septiembre de 2025, con la siguiente argumentación:Página | 3

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Mediante escrito con No. SNR2025ER-273106-2 del 4 de noviembre de 2025; el Dr. CARLOS ALFONSO GUERRA CUBILLOS, en su calidad de apoderado de ZULUAGA Y CUBILLOS S.A.S. con NIT. 800039285-7; solicita la restitución del turno de calificación. 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025 y por ende la inscripción Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C. en los siguientes términos:Página | 4

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025, en el cual se encuentra radicada la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C. Y el oficio No. 0CCES25-NDC4370, del 11 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y teniendo en cuenta la información que reposa en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1770471, 50C-1770782 y 50C1770783, se determina que en los citados inmuebles se encuentra registrada medida cautelar ordenada por oficio No. 787 del 6 de mayo de 2016 ordenada por el Juzgado 32 civil del Circuito de Bogotá; dentro del proceso con radicado No. 110001310303220160003300 así:Página | 5

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Ahora bien al verificar el oficio No. 0CCES25-NDC4370, del 11 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., en

Ahora bien al verificar el oficio No. 0CCES25-NDC4370, del 11 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., en este el despacho autoriza la inscripción de la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C. en la siguiente forma:

En este sentido y teniendo en cuenta lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 34 de la ley 1579 de 2012, establece:

“Artículo 34 de la ley 1579 de 2012.Página | 6

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El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.”

Con base en lo anteriormente expuesto, se determina que con fundamento en la autorización emitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. en el oficio No. 0CCES25-NDC4370, del 11 de septiembre de 2025 es

autorización emitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. en el oficio No. 0CCES25-NDC4370, del 11 de septiembre de 2025 es procedente la calificacion e inscripción de la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C.; en este sentido se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo del turno de calificación 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025, no tienen justificación, puesto que la inscripción de la citada escritura pública se encuentra autorizada por el Juzgado que está conociendo del proceso ejecutivo en el cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar que dio origen al rechazo el turno de calificación 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025.

Así mismo se constata que la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., que contiene el acto jurídico de trasferencia de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1770471, 50C-1770782 y 50C1770783; fue suscrita por parte de la Juz 4 Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.; en cumplimiento al mandamiento de pago por obligación de suscribir documentos de fecha 3 de agosto de 2026 dado dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado No. 110001310303220160003300; que se inició en base a cumplir la sentencia dictada por la sala civil del Honorable Tribunal superior de Bogotá con fecha

documentos de fecha 3 de agosto de 2026 dado dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado No. 110001310303220160003300; que se inició en base a cumplir la sentencia dictada por la sala civil del Honorable Tribunal superior de Bogotá con fecha 25 de marzo de 2015 dentro del proceso 11001310303220120025702.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de calificación 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025, impresa el 30 de septiembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 852 Del 22 de julio de 2025 de la Notaria 25 del Círculo de

Bogotá D.C.Página | 7

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SEGUNDO Restituir el turno de documento No. calificación 2025-50C-6-81075 del 22 de septiembre de 2025, impresa el 30 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

septiembre de 2025, impresa el 30 de septiembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Dr. CARLOS ALFONSO GUERRA CUBILLOS, en su calidad de apoderado de ZULUAGA Y CUBILLOS S.A.S. con NIT. 800039285-7, al correo electrónico carlosguerra.abogado@gmail.com; de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado ElectrónicamentePágina | 8

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Fecha: 09/Jul./2025

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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