SNR - Resolución 2026052095857 de 2026
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026052095857 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011671-6 14 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-27991 del 3 de abril de 2025, fue radicado el oficio No. 188 de fecha 10 de febrero de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 08 Civil del
Circuito de Bogotá D.C., la inscripción de la medida cautelar de embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía N°.
Circuito de Bogotá D.C., la inscripción de la medida cautelar de embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía N°. 110013103008-2025-00015-00; medida ordenada frente a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1823973 y 50C-1824134; en citado oficio se referencia así:Página | 3
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El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 7 de abril de 2025 con el siguiente argumento:
Se ingresa por turno de calificación No.2025-82673 del 25 de septiembre de 2025, el oficio No. 0808 del 20 de junio de 2025, en el cual el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclara y remite a esta oficina oficio aclaratorio ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2025; este turno de documento fue devuelto con nota impresa el 24 de noviembre de 2025 así:
Mediante escrito con radicado No. SNR2025ER-132677-2 del 2 de juli de 2025, el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C remite requerimiento por medio de oficio No. 0808 del 20 de junio de 2025 emitido dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía N°. 110013103008-2025-00015-00 en los siguientes términos:Página | 4
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0808 del 20 de junio de 2025 emitido dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía N°. 110013103008-2025-00015-00 en los siguientes términos:Página | 4
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De acuerdo con la información presentada por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C; en radicado de calificación No. 2025-27991 del 3 de abril de 2025, y en especial a constatar la orden emitida por el despacho judicial en el oficio No. 188 de fecha 10 de febrero de 2025 se verifica que la parte demandante dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía N°. 110013103008-2025-00015-00 es SCOTIABANK COLPATRIA S.A, NIT. 86034594-1; medida cautelar que comporta ser una orden judicial sujeta a registro.Página | 5
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Ahora bien al verificar en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1823973 y 50C1824134, se identifica que no existe razón alguna que limite la inscripción de la medida cautelar razón por la cual se determina que los argumentos dados en la nota devolutiva
1824134, se identifica que no existe razón alguna que limite la inscripción de la medida cautelar razón por la cual se determina que los argumentos dados en la nota devolutiva impresa el 24 de noviembre de 2025, no se ajustan a la realidad jurídica del inmueble ni tampoco a la orden contenida en el turno de calificación No.2025-82673 del 25 de septiembre de 2025, que contiene el oficio No. 0808 del 20 de junio de 2025, en el cual el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclara y remite a esta oficina oficio aclaratorio ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2025; en este sentido y verificando la documentación contenida en dicho turno de calificación se verifica que la medida cautelar cuenta con todos los requisitos legales para ser calificada e inscrita.
Así las cosas esta oficina de registro procede a restituir los turnos de documento a fin de que con el turno de calificación No. 2025-27991 del 3 de abril de 2025, se inscriba el oficio No. 188 de fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual se ordena la inscripción de la medida cautelar de embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía N°. 110013103008-2025-00015-00; y con el turno No.2025-82673 del 25 de septiembre de 2025, se inscriba el oficio No. 0808 del 20 de junio de 2025, en el cual el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclara la cesión dada entre los bancos SCOTIABANK COLPATRIA S.A, y DAVIVIENDA S.A.
de 2025, en el cual el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. aclara la cesión dada entre los bancos SCOTIABANK COLPATRIA S.A, y DAVIVIENDA S.A.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar las notas devolutivas generadas paras los turnos de documento No. 2025-27991 del 3 de abril de 2025 y 2025-82673 del 25 de septiembre de 2025, impresas el 7 de abril de 2025 y 24 de noviembre de 2025 respectivamente, que negaron el registro de los oficios No. No. 188 de fecha 10 de febrero de 2025 y No.0808 del 20 de junio de
2025, emitidos por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir los turnos de documento No. 2025-27991 del 3 de abril de 2025 y 2025-82673 del 25 de septiembre de 2025, dénsele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. al correo electrónico ccto08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de igual manera publicar
por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. al correo electrónico ccto08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador LUIS FELIPE URANGO CANCINO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso dePágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No