🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - Resolución 20260522142122

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 20260522142122
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1 ________________________________________________________________________Superintendencia de Notariado y RegistroDirección: Carrera 17 No. 24-85/89 Barrio Centro Código: AC-FR-008 Versión: 1 Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011685-6 14 de mayo de 2026POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN 2026-306-6-387LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHARALÁ – SANTANDEREn ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y CONSIDERANDO:Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma dispuesta y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos:“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.(…)6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro

________________________________________________________________________Superintendencia de Notariado y RegistroDirección: Carrera 17 No. 24-85/89 Barrio Centro Código: AC-FR-008 Versión: 1 Fecha: 09/Jul./2025

con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.(…)6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.Página | 2

________________________________________________________________________Superintendencia de Notariado y RegistroDirección: Carrera 17 No. 24-85/89 Barrio Centro Código: AC-FR-008 Versión: 1 Fecha: 09/Jul./2025

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes, 1. AntecedentesQue mediante radicación No. 2026-306-6-387 se presentó para inscripción medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Charalá y comunicada mediante oficio 0156 del 25 de marzo de 2026, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 306-7903.Que efectuado el estudio jurídico del documento presentado para registro, esta Oficina expidió la Nota Devolutiva de fecha 27 de marzo de 2026, absteniéndose de efectuar la inscripción solicitada, por cuanto sobre el inmueble objeto de la medida cautelar se encuentra vigente afectación a vivienda familiar, en los términos de la Ley 258 de 1996, modificada por la ley 854 de 2003, la cual fue constituida por los señores GOMEZ DE LOPEZ LILIA y LOPEZ ARDILA MANUEL ANTONIO, mediante escritura 765 de fecha 04 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaria Unica de Charalá y registrada el día 06 de noviembre de 2008Página | 3

Que dicho acto administrativo fue comunicado al juzgado de conocimiento mediante correo de electrónico de fecha 09 de abril de 2026, remitido al buzón oficial del mencionado Juzgado. Que dentro del término legal, el día 13 de abril de 2026, la doctora Yeraldin Xiomara Colmenares González interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada nota devolutiva, actuando en calidad de endosataria al cobro del señor Marco Julio Larrota Chacón. Que si bien la compareciente no allegó poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, esta Oficina procederá a estudiar de fondo el recurso interpuesto, teniendo en cuenta la facultad conferida mediante endoso en procuración, acreditada en el auto que libro mandamiento de pago el cual se adjunta como anexo. Toda vez, que esta figura faculta al endosatario para realizar judicial o extrajudicialmente las acciones tendientes a obtener el cobro del respectivo titulo valor. Al no establecerse restricción frente a las facultades legales que tiene el endosatario, este despacho considera viable la representación en esta sede administrativa, sin desconocer los lineamientos dados por la segunda instancia en el sentido que se requiere poder especial para actuar, distinto al conferido para el proceso judicial. Que la recurrente argumenta, en síntesis, que la afectación a vivienda familiar se extinguió de pleno derecho con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Antonio López Ardila, ocurrido el 26 de junio de 2025, razón por la cual considera improcedente la aplicación del artículo 7 de la Ley 258 de 1996 y solicita el registro de la medida cautelar.2. Problema

jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar la nota devolutiva mediante la cual se negó la inscripción de una medida de embargo sobre un inmueble afectado a vivienda familiar.3. Consideraciones jurídicas La corte constitucional en Sentencia T-076/05, señala que de la Ley 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer la noción de afectación a vivienda familiar, “conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge, o en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación”. (subrayas fuera del texto)Página | 4

El Parágrafo 2. Del articulo 4 de la mencionada ley 258 de 1996, señala: Parágrafo 2°. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.Por su parte, el artículo 7 de la Ley 258 de 1996 establece que los bienes inmuebles afectados a vivienda familiar son inembargables, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. Ahora bien, la ley 1579 de 2012, estatuto registral que se constituye en norma especial y preferente, establece como principio orientador de la actividad registral el de Rogación, conforme al cual “Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice”;En materia de cancelaciones, el articulo 62 ibidem, dispone: Artículo 62.

Procedencia de la cancelación.El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.(Subrayas fuera del texto. 4. Caso Concreto En el presente caso, al momento de la calificación registral se evidenció que sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 306-7903 se encuentra vigente y publicitada registralmente laPágina | 5

afectación a vivienda familiar inscrita en la anotación No. 09 del folio, razón por la cual esta Oficina expidió la Nota Devolutiva de fecha 27 de marzo de 2026. Ahora bien, la recurrente sostiene que la afectación a vivienda familiar se extinguió automáticamente con el fallecimiento de uno de los beneficiarios, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003. Sobre el particular, si bien la norma invocada prevé eventos de extinción de pleno derecho de la afectación a vivienda familiar, ello no implica que el Registrador pueda cancelar, desconocer o tener por inexistente la inscripción registral sin que medie el respectivo soporte formal que permita modificar el folio de matrícula inmobiliaria.Uno de los pilares fundamentales del sistema registral colombiano, lo constituye El principio de rogación registral, en virtud del cual el proceso registral no puede iniciarse de oficio - salvo mandato legal expreso-, sino únicamente a solicitud de parte. Conforme a este principio, el registrador carece de facultades para promover autónomamente actuaciones registrales, pues su intervención depende necesariamente de la petición, instancia o ruego formulado por quien tenga interés legítimo en el acto sujeto a inscripción. La doctrina registral ha entendido que la rogación constituye un presupuesto indispensable de la calificación registral, toda vez que sin solicitud previa no puede existir examen, calificación ni pronunciamiento por parte de la oficina de registro. En ese sentido, el procedimiento registral únicamente puede desarrollarse a instancia de quien pretenda el acceso del título al

folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual la función registral debe ceñirse estrictamente al acto rogado y a los documentos efectivamente presentados para inscripción. De allí que el registrador no pueda suplir la voluntad de los interesados o el mandato judicial, tampoco puede modificar el alcance de la solicitud presentada, ni adelantar actuaciones ajenas a lo expresamente pedido.Bajo la legislación colombiana, este principio encuentra fundamento en la naturaleza misma del sistema registral previsto en la Ley 1579 de 2012, especialmente en las disposiciones relativas a la radicación, calificación e inscripción de documentos, donde se evidencia que el acceso al registro depende de la presentación formal del título por parte del interesado.Por ello, la rogación registral delimita la competencia funcional del registrador y garantiza que la actuación administrativa registral se desarrolle dentro de los límites fijados por la solicitud presentada, preservando así los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía de la voluntad. En el asunto objeto de estudio, revisado el auto de fecha 20 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, se observa que dicha providencia decretó el embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 306-7903; sin embargo, no impartió orden expresa dirigida a cancelar o levantar la afectación a vivienda familiar registrada sobre el inmueble. En efecto, para efectos registrales, la cancelación de la afectación a vivienda familiar requiere escritura pública o providencia judicial expresa que ordene su levantamiento oPágina | 6

cancelación, en observancia de los principios de rogación, legalidad y legitimación que gobiernan la función registral. En consecuencia, mientras la anotación registral de afectación a vivienda familiar permanezca vigente en el folio de matrícula inmobiliaria y no exista acto susceptible de registro que ordene expresamente su cancelación, esta Oficina carece de competencia para desconocer sus efectos jurídicos y proceder a inscribir una medida cautelar incompatible con la protección registral existente, máxime cuando la norma a pesar de hablar de “extinción de pleno derecho”, también establece unas situaciones que se deben analizar y que escapan de la competencia y facultades del Registrador, tales como la certeza o no de la existencia de menores además de las condiciones de salud y capacidad que consagra la misma norma. Debe precisarse que la función calificadora del Registrador no constituye desacato ni desconocimiento de la providencia judicial, sino el ejercicio de la competencia legal atribuida por la Ley 1579 de 2012 para verificar la viabilidad registral de los actos sometidos a inscripción.Por lo anterior, esta Oficina concluye que la Nota Devolutiva de fecha 27 de marzo de 2026, emitida respecto del turno de registro 2026-306-6-387 se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, no hay lugar a reponerla. No obstante, en atención a que el recurrente interpuso subsidiariamente recurso de apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concederá el recurso de apelación En mérito de lo expuesto,RESUELVE:ARTÍCULO PRIMERO:

No Reponer la nota devolutiva con relación a la solicitud de Inscripción del oficio 156 del 25 de marzo de 2026 proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá radicado con turno No. 2026-306-6-387 vinculado a la matricula inmobiliaria 306-7903, por las razones expuestas en la primera parte de esta resolución.ARTICULO SEGUNDO: Concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Enviar a esa Dependencia copia de la presente Resolución y del expediente respectivo. ARTICULO TERCERO: Notificar a la recurrente a la Dra. YERALDIN XIOMARA COLMENARES GONZALEZ, al correo electrónico gexico08@gmail.com asi como a losPágina | 7

________________________________________________________________________Superintendencia de Notariado y RegistroDirección: Carrera 17 No. 24-85/89 Barrio Centro Código: AC-FR-008 Versión: 1 Fecha: 09/Jul./2025 terceros desconocidos e indeterminados que puedan verse afectados con la presente actuación, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo), razón por la cual se ordena su publicación en la Página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTICULO CUARTO: Dejar constancia de esta providencia en la carpeta de antecedentes de la matricula inmobiliaria No. 306-7903. NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE@Documento_preparado_para_firmaFlagSigned_37748225DEYANIRA MENDEZ SUAREZRegistrador Seccional 0192-10ORIP - Charalá - Dirección Regional CentralDocumento Firmado ElectrónicamenteAnexo: NoCopiaElaboró: DEYANIRA MENDEZ SUAREZ / ORIP94Revisó: DEYANIRA MENDEZ SUAREZ / ORIP94Aprobó: . DEYANIRA MENDEZ SUAREZ / ORIP94

Consultar sobre este documento ...