SNR - Resolución 2026052294922
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026052294922
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 17 No. 24-85/89 Barrio Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011689-6 14 de mayo de 2026
“Por la cual se declara la caducidad de una medida cautelar registrada en los folios de Matrícula Inmobiliaria 306-2831, 306-10578, 306-2864, 306-7307, 306-10577”
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE CHARALÁ, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 64 DE LA LEY 1579 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012 Y LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 08 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE LA SNR
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES
Que en uso del derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de Colombia en su art. 23, TATIANA ALEXANDRA PENAGOS MURILLO, abogada en ejercicio, con tarjeta profesional número 406.562 del C. S. de la J., quien obra en nombre y representación de MIRYAM CRISTINA HERNANDEZ LEON, identificada con la cedula de ciudadanía número 63.513.838, manifiesta lo siguiente:
1. Que la señora BRICEIDA LEÓN DE HERNÁNDEZ, hoy fallecida, presentó demanda de separación de bienes contra del señor CAMPO ELÍAS HERNÁNDEZ AMAYA (Q.E.P.D.),
1. Que la señora BRICEIDA LEÓN DE HERNÁNDEZ, hoy fallecida, presentó demanda de separación de bienes contra del señor CAMPO ELÍAS HERNÁNDEZ AMAYA (Q.E.P.D.), el día 17 de marzo de 1992, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, proceso identificado con radicado No. 1992-15700.
2. Dentro del proceso referido, mediante providencia de fecha 07 de abril de 1992, dicho despacho judicial ordenó la inscripción de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad del demandado, las cuales fueron registradas en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Charalá.
3. Que estas medidas fueron inscritas en los folios de matrícula 306-2831, 306-10578, 3062864, 306-7307 y 306-10577Página | 2
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4. La peticionaria considera que se dan los presupuestos para la aplicación del art 64 de la Ley 1579 de 2012, porque las medidas cautelares fueron inscritas hace más de 10 años sin que a la fecha hayan sido prorrogadas, por lo cual solicita se declare la caducidad y se cancelen las anotaciones sobre los folios de matrícula inmobiliaria ya citados.
B. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En punto de determinar el fenómeno jurídico de la caducidad en las actuaciones administrativas
cancelen las anotaciones sobre los folios de matrícula inmobiliaria ya citados.
B. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En punto de determinar el fenómeno jurídico de la caducidad en las actuaciones administrativas realizadas por las oficinas de instrumentos públicos y dando aplicación a la norma especial regulada mediante la Ley 1579 de 2012 e Instrucciones Administrativas de la SNR, se determina: ❖ El Registrador de instrumentos públicos tiene la facultad de declarar la caducidad dando aplicación en los términos del art. 64 de la precitada Ley la cual señala: Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble." negrilla y subrayado por fuera del texto original.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto…”
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto…”
Así las cosas, por medio de la Instrucción Administrativa 8 de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció unos requisitos y directrices mínimos para proceder a declarar la caducidad de las medidas cautelares inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria y por lo tanto los Registradores de Instrumentos Públicos tienen la obligación de proceder en este sentido, por considerarse una orden contenida en un Acto Administrativo revestido de presunción de legalidad, en concordancia con lo descrito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior se concluye que, efectivamente el Registrador de Instrumentos Públicos no solo tiene competencia para declarar la caducidad de la inscripción de una medida cautelar, en virtud del art. 64 de la Ley 1579 de 2012, sino también por ser una directriz de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Instrucción Administrativa ya aludida, la cual se constituye como un Acto Administrativo de obligatorio cumplimiento.Página | 3
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Es importante hacer la salvedad, que la caducidad contenida el Art. 64 del Estatuto Registral, afecta solamente la inscripción de dicha medida en el registro, mas no afecta de forma directa, ni la
Fecha: 09/Jul./2025
Es importante hacer la salvedad, que la caducidad contenida el Art. 64 del Estatuto Registral, afecta solamente la inscripción de dicha medida en el registro, mas no afecta de forma directa, ni la existencia ni la vigencia procesal de la misma, solamente su eficacia registral y sus efectos jurídicos, entre ellos la oponibilidad ante terceros, en consecuencia, no extingue de forma directa el derecho del acreedor a hacer exigible la obligación, ni impide que la medida pueda ser nuevamente decretada o inscrita, siempre y cuando el proceso aún tenga vigencia, o se impida nuevamente la reinscripción de la medida si la misma no ha perdido vigencia. Sobre este punto en particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta lo anterior, de la siguiente manera: “..Sin embargo, dicho artículo en ningún momento instituyo algún efecto de cara al derecho que se discute o se pretende efectivizar en el proceso, es decir que la caducidad de la inscripción atañe al derecho registral y no al sustancial, razón por la cual esta no afecta el derecho que se está haciendo valer ni tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio, circunstancia que naturalmente posibilita que dicha medida cautelar pueda volver a decretarse, para efectos de que se realice un nuevo registro en el folio correspondiente, o en su defecto se oficie nuevamente para que se registre la ya medida decretada, pues en ultimas esta permanece vigente al interior del proceso, solo que por cuenta de la caducidad de su registro dejo de ser oponible y ello es lo que se pretende recuperar…”. (Sentencia del 18 de Septiembre de 2025 M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuentes Rad. 76001310301320030048408).
recuperar…”. (Sentencia del 18 de Septiembre de 2025 M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuentes Rad. 76001310301320030048408).
Asi las cosas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 de la SNR, los requisitos de procedibilidad para el estudio de la ocurrencia de caducidad de inscripción de las medidas cautelares y las contribuciones especiales son: a. Que medie solicitud por escrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo en que esté inscrita la medida cautelar. b. Que la solicite el titular de derecho real de dominio o quien demuestre interés legítimo. c. Que la medida cautelar tenga 10 años o más de inscrita y no haya sido objeto de renovación o prórrogas.
C. CASO CONCRETO
Se procederá al análisis de los requisitos de procedencia de la solicitud de caducidad.
1. Solicitud del titular o quien demuestre Interés legítimo del inmueble
En el caso concreto, existe solicitud por escrito radicada el 16 de abril de 2026, presentada por la doctora TATIANA ALEXANDRA PENAGOS MURILLO, actuando en nombre y representación de la señora MYRIAM CRISTINA HERNANDEZ LEON, quien de los documentos aportados por la apoderada demuestra interés legítimo en la solicitud, en su calidad de hija de quien ostenta derechos sobre los predios en los que se encuentran inscritas las medidas cautelares objeto de la solicitud de caducidad, de acuerdo a la documentación aportada y lo reflejado en los certificados de libertad y
sobre los predios en los que se encuentran inscritas las medidas cautelares objeto de la solicitud de caducidad, de acuerdo a la documentación aportada y lo reflejado en los certificados de libertad y tradición de los correspondientes folios de matrícula.Página | 4
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2. La inscripción de la medida cautelar tiene una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro o la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012.
Tenemos entonces que la inscripción de los embargos sobre los cuales se solicita la declaración de caducidad, fue realizada en virtud de lo comunicado mediante oficio 351 del 07 de abril de 1992 y registrado el día 30 de abril de 1992 en los folios de matrícula 306-2831, 306-10578, 306-2864, 3067307 y 306-10577, como puede observarse:Página | 5
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Así las cosas, teniendo en cuenta que las inscripciones fueron registradas en el año 1992 y que a la fecha ya pasaron MAS DE DIEZ (10) AÑOS posteriores a la inscripción de las medidas, sin que además se haya solicitado por la autoridad judicial que las ordenó prórroga de inscripción, se
fecha ya pasaron MAS DE DIEZ (10) AÑOS posteriores a la inscripción de las medidas, sin que además se haya solicitado por la autoridad judicial que las ordenó prórroga de inscripción, se considera VIABLE la declaratoria de caducidad de la inscripción de estas medidas cautelares, por encontrarse dentro de la vigencia de la Ley 1579 de 2012.
3. Existencia o no de prorrogas.
Ahora bien, respecto de la renovación de vigencia de la medida cautelar o de sus prórrogas, se revisaron por un lado, los folios de matrícula inmobiliaria 306-2831, 306-10578, 306-2864, 306-7307 y 306-10577 y por otro, la radicación documental de esta ORIP hasta la fecha de expedición de esta Resolución, y no se encontró radicación, documento u orden, que haya renovado o prorrogado la orden medida cautelar de embargo ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE
BUCARAMANGA.
Reunidos los requisitos legales y de procedibilidad, en el entendido de que los Registradores de Instrumentos Públicos no declaran derechos por no tener competencias jurisdiccionales, y por ser la aceptación de la caducidad de inscripción de una medida cautelar o una contribución especial una consecuencia directa de su ocurrencia por el paso del tiempo, como expresamente lo indica el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aceptará la caducidad de las citadas inscripciones y ordenará su cancelación en el registro inmobiliario de conformidad con la norma referida y los lineamientos entregados en la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 de la SNR.
de las citadas inscripciones y ordenará su cancelación en el registro inmobiliario de conformidad con la norma referida y los lineamientos entregados en la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 de la SNR.
En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la Inscripción de la medida cautelar inscrita en los folios de matrícula 306-2831, 306-10578, 306-2864, 306-7307 y 306-10577, que fue comunicada mediante oficio 351 del 07 de abril de 1992 del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, conforme loPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 expresado en la parte motiva de este Acto Administrativo y proceder a la cancelación de la medida cautelar que se encuentra registrada en las siguientes anotaciones
FOLIO DE
MATRICULA
ANOTACION A
CANCELAR
306-2831 7 306-10578 5 306-2864 4 306-7307 2 306-10577 2
ARTÍCULO SEGUNDO: Radicar esta Resolución ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y asignar turno de documento para registro exento de pago de derechos de registro, de conformidad con la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 SNR.
Públicos y asignar turno de documento para registro exento de pago de derechos de registro, de conformidad con la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 SNR.
ARTÍCULO TERCERO: Cancelar con esta Resolución las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria 306-2831, 306-10578, 306-2864, 306-7307 y 306-10577, conforme se indicó en el articulo primero, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 SNR y las consideraciones de la parte motiva de este acto administrativo, con el CÓDIGO REGISTRAL DE CANCELACIONES 0858.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre
de 2022 SNR, comunicar esta decisión a:
a. A la Doctora TATIANA ALEXANDRA PENAGOS MURILLO, en calidad de apoderada de MYRIAM CRISTINA HERNANDEZ LEON al correo electrónico tpenagosm@gmail.commailto:angelusca10@hotmail.com
b. Al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA para que obre en el proceso
Instaurado por BRICEIDA LEON DE HERNANDEZ contra CAMPO ELIAS HERNANDEZ
AMAYA.
ARTÍCULO QUINTO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPágina | 7
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_37748225
DEYANIRA MENDEZ SUAREZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Charalá - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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