SNR - Resolución 20260526104453
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260526104453
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012295-6 21 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-012295-6 RES-2026-012295-6Página | 2
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“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025
“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2024-50C-6-10851 del 25 de abril de 2024, fue radicada la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida dentro del proceso se sucesión No.11001400303620210068000 del Juzgado 36 de Civil Municipal De Bogotá en el cual se
la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida dentro del proceso se sucesión No.11001400303620210068000 del Juzgado 36 de Civil Municipal De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D) ordenando la adjudicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602876.
Sentencia fue Devuelta al Público con nota impresa el día 29 DE ABRIL DE 2024 con los siguientes argumentos:
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Mediante turno de documento 2026-50C-6-10851 del 19 de febrero de 2026, fue radicada nuevamente la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida dentro del proceso se sucesión No.11001400303620210068000 del Juzgado 36 de Civil Municipal De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D) ordenando la adjudicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602876; en esta ocasión realizando la liquidación de impuestos de forma correcta.
La mencionada sentencia fue Devuelta al Público con nota impresa el día 20 de abril de 2026 con los siguientes argumentos:
liquidación de impuestos de forma correcta.
La mencionada sentencia fue Devuelta al Público con nota impresa el día 20 de abril de 2026 con los siguientes argumentos:
Mediante escrito con radicado No. SNR2026ER-105661-2 del 21 de abril de 2026, el Dr. EDISON ALEXIS CASTRO BARRERA, en su calidad de apoderado de los herederos del señor ORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D) solicito información sobre el turno de calificación 2026-50C-6-10851 del 19 de febrero de 2026; y la inscripción del registro de la sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento 2026-50C-6-10851 del 19 de febrero de 2026, y en especial al revisar la sentencia de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida dentro del proceso se sucesión No.11001400303620210068000 del Juzgado 36 de Civil Municipal De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D) y específicamente al revisar el folios de matrícula inmobiliaria 50C1602876, encontrando que en el citado folio se subsiste en su anotación No. 4; constitución
TELLES (Q.E.P.D) y específicamente al revisar el folios de matrícula inmobiliaria 50C1602876, encontrando que en el citado folio se subsiste en su anotación No. 4; constitución de patrimonio de familia que el señor JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D), creo en favor suyo, de su cónyuge o compa/ero(a) permanente y de los hijos menores que tuviere y de los que llegare a tener así:
Frente a la existencia de esta inscripción es preciso anotar que esta se constituye al adquirirse el inmueble y por este ser de interés social es una obligación constituirla; de igual forma cabe anotar que esta anotación más que una limitación de la trasferencia del dominio es una protección al patrimonio familiar el cual hoy se trasmite por la muerte del titular y se adjudica a sus hijos quienes fueran reconocidos como herederos legítimos según auto del 15 de julio de 2021 y otra por proceso de investigación de paternidad según se indica así:
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Teniendo en cuenta esta información y en base a lo ordenado en la ley 70 de 1931 artículo 28, el patrimonio de familia subsiste en la sucesión cuando se da adjudicación del bien a su mismo núcleo, o a los beneficiarios que fueron constituidos por el titular, circunstancia que se verifica en el caso que nos ocupa; en este sentido la causal que se argumentó en la nota
mismo núcleo, o a los beneficiarios que fueron constituidos por el titular, circunstancia que se verifica en el caso que nos ocupa; en este sentido la causal que se argumentó en la nota devolutiva, no tiene asidero jurídico al identificarse que el bien inmueble no sale del nucleó familiar al que se le constituyo esta inscripción, de igual forma no impide la trasmisión del bien por sucesión o por liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial; tal cual lo señalado en el artículo 28 de la ley 70 de 1931 así:
“Artículo 28. Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores, reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.
Así la cosa y como lo denota la norma anteriormente citada la inscripción del patrimonio de familia, no es impedimento o limitante para la inscripción de la sentencia de liquidación de la sucesión, pues este subsiste aun después de la muerte y la norma no establece que este RES-2026-012295-6 RES-2026-012295-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 deba ser cancelado para que se dé la trasferencia de dominio por sucesión en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602876.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota
inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602876.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026 generada como rechazo a la inscripción de citada sentencia de liquidación de la sucesión del JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D), puesto que la anotación de patrimonio de familia no impide el registro de la sucesión en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602876 y se ha determinado que la titularidad de los dos inmuebles corresponde al causante.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno de No. 202650C-6-10851 del 19 de febrero de 2026, impresa el 20 de abril de 2026, que negó el registro de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 emitida dentro del proceso se sucesión No.11001400303620210068000 del Juzgado 36 de Civil Municipal De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor
JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D).
No.11001400303620210068000 del Juzgado 36 de Civil Municipal De Bogotá en el cual se aprueba el trabajo de partición presentada dentro de la sucesión intestada del señor
JORGE ENRRIQUE VARGAS TELLES (Q.E.P.D).
SEGUNDO Restituir el turno de documento 2026-50C-6-10851 del 19 de febrero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Dr. EDISON ALEXIS CASTRO BARRERA al correo electrónico castrobabogados@gmail.com de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma RES-2026-012295-6 RES-2026-012295-6Página | 7
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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