SNR - Resolución 20260526115220
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260526115220
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012560-6 22 de mayo de 2026
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL
CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 2723 de 2014, y.
CONSIDERANDO QUE:
1. Mediante resolución 570 de 11-7-2.023 de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Círculo de Bogotá, Zona Centro (fls. 75-81), publicada el 26-7-2.023 (fl. 84), en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR)
https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-570-20230726112821.pdf, se resolvió la actuación administrativa expediente 90 de 2.018, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 11 de 30-7-2.015 de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), disponible en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/instrucciones/2015/77986INSTRUCCINADMINISTRATIVANo.11julio30del2015.pdf.
2. En esta resolución se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
RES-2026-012560-6
INSTRUCCINADMINISTRATIVANo.11julio30del2015.pdf.
2. En esta resolución se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
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3. Ello así, por cuanto el Juzgado a cargo del proceso ejecutivo singular DE LEASING CAPITAL SA contra ALFREDO ISAZA VILLA Y otros, de que trata la anotación 3, turno 1997-50C-6-118900 de 30-12-1.997, no emitió el oficio 4.177 de 30-9-2.015, con cuyo registro, en inscripción 4 del folio, turno 2015-50C-6-86725 de 1-10-2.015, se publicita la cancelación del asiento registral de embargo mencionado; por lo que la compraventa que se registró a continuación, notación 5, turno 2015-50C-6-97361 de 5-11-2.015, por escritura 2.044 de 2-10-2.015, de: ALFREDO ISAZA VILLA Y; a: ROSA ADRIANA LEÓN SOTO y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO; quedó de manera sobrevenida afectada por objeto ilícito, ya que el inmueble objeto de esa enajenación, se encontraba embargado por orden judicial desde 1.997 (numeral 3°, artículo 1.521 del Código Civil).
4. Esta resolución le fue notificada a los interesados por los medios previstos en el
enajenación, se encontraba embargado por orden judicial desde 1.997 (numeral 3°, artículo 1.521 del Código Civil).
4. Esta resolución le fue notificada a los interesados por los medios previstos en el CPACA (fls. 86 y ss.), y comunicada al despacho judicial allí referido (fl.83).
5. En particular, le fue notificada a: ALFREDO ISAZA VILLA, previa autorización para tal fin (fl. 86), el 31-8-2.023 (fls. 86 a 88); LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO, previa citación
(fl. 93), personalmente, el 12-9-2.023 (fls. 89-90); y ROSA ADRIANA LEÓN SOTO, previa autorización en tal sentido (fl. 91), por correo electrónico, el 14-9-2.023 (fls. 91 y 92).
6. En escritos con radicaciones 50C2023ER14474 de 26-9-2.023 y
50C2023ER14700 de 28-9-2.023, los señores LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO y ROSA ADRIANA LEÓN SOTO, respectivamente, obrando en nombre propio, como terceros «de buena fe», interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra dela Resolución 570 de 11-7-2.023 de esta ORIP (ambos escritos son del mismo tenor literal. Sólo cambia el nombre y datos de generales del recurrente), requiriendo, en concreto: RES-2026-012560-6 RES-2026-012560-6Página | 3
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ARGUMENTOS DEL RECURSO
5. Los recurrentes sostienen que dentro del expediente no se hizo un estudio del proceso 11001310300520150028600, dentro del cual, al parecer, el señor ALFREDO ISAZA VILLA habría solicitado el levantamiento de la medida cautelar de embargo con acción personal registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-994916, por haber transcurrido cinco años sin que se hubiere hallado el expediente respectivo
(numeral 10°, artículo 597 del CGP; por lo que, dicen los recurrentes, sin haber estudiado ese proceso, la resolución recurrida, «…aqueja de violaciones flagrantes al debido proceso…»
6. A continuación consignan las imágenes de los argumentos del recurso bajo
estudio:
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El plazo para presentar los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1.437 de 2.011, «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
de la Ley 1.437 de 2.011, «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, CPACA, los recursos deberán interponerse, por el interesado o su apoderado, por escrito que no requiere presentación personal, salvo cuando quien así lo hace, no ha sido reconocido dentro de la actuación; con el lleno de al menos cuatro requisitos: (i) interponerse oportunamente; (ii) sustentar de forma concreta los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y/o aportar las pruebas correspondientes; y (iv) señalar el nombre completo, y dirección de correspondencia o de correo electrónico con fines de notificación. El tenor de esta disposición normativa, es el siguiente: Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le RES-2026-012560-6
ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le RES-2026-012560-6 RES-2026-012560-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
3. A su turno, en el artículo siguiente del CPACA, se prevé que, los recursos deben rechazarse, cuando no cumplen con los requisitos de que tratan los numerales uno, dos y cuatro del precitado artículo 77 CPACA: Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
4. El rechazo por incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 CPACA, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-146/2.015, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT
4. El rechazo por incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 CPACA, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-146/2.015, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; «en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso».
5. En cuanto a los requisitos enunciados, se puede apreciar que en el presente caso, el acto administrativo de registro atacado data del 8-10-2.024, y el escrito contentivo del recurso, tiene radicación de 31-10-2.024.
6. Como fueron varios los momentos en que se efectuaron las notificaciones, entre el 31-8-2.023 y el 14-9-2.023, se tomará esta última como fecha común para contar el plazo, de tal suerte que, el plazo común para impugnar la resolución 570 de 2.023 de esta ORIP, empezó a computarse el 15-9-2.023, y venció el 28-9-2.023; y cualquier recurso presentado a partir del 29-9-2.023, debe considerarse extemporáneo.
7. Así las cosas, debe entenderse que los recursos interpuestos por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO, el 26-9-2.023 y ROSA ADRIANA LEÓN SOTO, el 28-9-2.023, furo ¿n interpuestos oportunamente.
8. Por lo demás, los escritos contentivos de la impugnación, refieren los motivos de inconformidad de los recurrentes con lo decidido, y sus correspondientes datos de notificación; de tal manera que los escrito contentivos de los recursos de resposición
8. Por lo demás, los escritos contentivos de la impugnación, refieren los motivos de inconformidad de los recurrentes con lo decidido, y sus correspondientes datos de notificación; de tal manera que los escrito contentivos de los recursos de resposición y en subsidio apelación, cumplen con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77 del CPCA8. Así las cosas, se procederá a resolver de fondo la presente impugnación.
9. Los recurrentes afirman que debe revocarse la resolución 570 de 11-7-2.023 de esta ORIP, «por la cual se resuelve una actuación administrativa – expediente 902018», porque el señor Alfredo Isaza Villa (embargado en la anotación 3 del folio de
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Fecha: 09/Jul./2025 matrícula inmobiliaria 50C-994916¸ turno 1997-50C-6-118900 de 30-12-1.997, por cuenta de proceso ejecutivo adelantado en su contra por Leasing Capital SA, oficio 4.758 de 15-12-1.997 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá), habría adelantado el proceso 11001310300520150028600 para obtener la cancelación de esa medida cautelar, a tenor de lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del CGP, ya que según ellos, habían transcurrido más de cinco años sin que se pudiera hallar el proceso ejecutivo singular 1997-14867 del Juzgado Quinto Civil del Circuito
esa medida cautelar, a tenor de lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del CGP, ya que según ellos, habían transcurrido más de cinco años sin que se pudiera hallar el proceso ejecutivo singular 1997-14867 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se decretó la medida cautelar.
10. Y asimismo, sostienen que, al no haberse indagado acerca de este proceso 11001310300520150028600, la decisión adoptada, está aquejada de «flagrantes violaciones al debido proceso».
11. El argumento es atractivo, pero no está llamado a prosperar, porque adolece de dos defectos sustanciales: no indica cuáles serían las flagrantes violaciones al debido proceso en que se incurrió al proferir la resolución atacada, ni aportó ni solicitó la práctica de pruebas que apoyen su pretensión.
12. En cambio, en el expediente obran pruebas de que el proceso ejecutivo singular 1997-14867 (Juzgado de origen Quinto Civil del Circuito de Bogotá), de: LEASING CAPITAL SA: cotra CYM CARBONES Y MINERALES LTDA, RICARDO JOSÉ DE JUDAS TADEO CUCALÓN VANEGAS BERNARDO CAÑAS VÉLEZ y ALFREDO ISAZA VILLA, dentro del cual se decretó la medida cautelar, seguía tramitándose en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con posterioridad al registro de la cancelación del embargo. Ver oficios: OCCES18-PA00247 de 16-3-2.018 (fl. 24), OCCES18-PA00310 de 23-3-2.018 (fl. 18),
cancelación del embargo. Ver oficios: OCCES18-PA00247 de 16-3-2.018 (fl. 24), OCCES18-PA00310 de 23-3-2.018 (fl. 18), OCCES19-AZ01344 de 7-3-2.019 (fl. 53) OCCES22-ND1084 de 2-3-2.022 (fls. 59) y denuncio anexo (fl. 63) OCCESS23-JR0105 de 17-1-2.023 (fl. 64) Auto de 7-2-2.018 (fl. 60)
13. Fue el mismo Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en desarrollo del proceso ejecutivo singular 1997-14867 (Juzgado de origen Quinto Civil del Circuito de Bogotá), de: LEASING CAPITAL SA: cotra CYM CARBONES Y MINERALES LTDA, RICARDO JOSÉ DE JUDAS TADEO CUCALÓN VANEGAS BERNARDO CAÑAS VÉLEZ y ALFREDO ISAZA VILLA, quien solicitó la cancelación del registro de cancelación de embargo, por no haberse librado el oficio de cancelación registrado en anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-994916, dentro de ese proceso (oficios OCCES18-PA00247 de 16-3-2.018 y OCCES18-PA00310 de 23-32.018).
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14. Asimismo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en desarrollo del proceso ejecutivo singular 1997-14867 (Juzgado de origen Quinto Civil del Circuito de Bogotá), de: LEASING CAPITAL SA: contra CYM CARBONES Y MINERALES LTDA, RICARDO JOSÉ DE JUDAS TADEO CUCALÓN VANEGAS BERNARDO CAÑAS VÉLEZ y ALFREDO ISAZA VILLA, aportó denunció la posible falsedad del oficio 4.177 de 30-9-2.015 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fl. 63).
15. Ahora, con base en la Instrucción Administrativa 11 de 2.015 de la SNR, había y sigue habiendo elementos de juicio para adoptar la decisión de que trata la resolución atacada, puesto que, como ya se dijo, el oficio 4.177 de 30-9-2.015 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en esa instrucción administrativa, es inexistente; no es un instrumento público, y no debe producir los efectos que la inscripción de un verdadero instrumento público está llamado a producir.
16. El problema vendría a ser que, con anterioridad al inicio de la actuación administrativa (auto de inicio de 5-10-2.018), el 4-4-2.018, se registró como asiento registral 6, turno 2018-24583 de 4-4-2.018, del folio de matrícula inmobiliaria; 50Cadministrativa (auto de inicio de 5-10-2.018), el 4-4-2.018, se registró como asiento registral 6, turno 2018-24583 de 4-4-2.018, del folio de matrícula inmobiliaria; 50C994919; la cancelación de la anotación 4,de conformidad con la comunicado en oficio PA00310 de 23-3-2.018; pero, asimismo, en asiento registral 5, turno 201550C-6-97361 de 5-11-2.015, durante la aparente vigencia dela cancelación del embargo, se registró la compraventa del inmueble embargado de Alfredo Isaza Villa; a Rosa Adriana León Soto y Luis Eduardo Sánchez Pulido, por escritura 2.044 de 2-10-2.015 de la Notaría 34 de Bogotá.
17. Y el problema consiste en que si el embargo nunca fue levantado y el oficio mediante el cual se registró su cancelación es inexistente, ¿qué debe hacerse con esa inscripción de compraventa del inmueble embargado?
18. La respuesta es que debe hacerse lo que se ordenó en la Resolución atacada: dejar sin valor ni efecto jurídico ese asiento registral de enajenación a título de compraventa, porque su objeto es ilícito: artículo 1.521, numeral 3° del Código Civil.
19. Por lo anterior, debe negarse la reposición solicitada por los señores LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO, escrito con radicación 50C2023ER14474 de 26-9-2.023
y ROSA ADRIANA LEÓN SOTo, memorial con radicado 50C2023ER14700 de 28-92.023; y en consecuencia, conceder en subsidio, y en el efecto suspensivo, la apelación por ellos planteada. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Despacho
RESUELVE
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PRIMERO. NO REPONER la resolución 570 de 11-7-2.023 de esta Oficina de Registro, «por la cual se resuelve una actuación administrativa – expediente 90-2018», impugnada por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO y ROSA ADRIANA LEÓN SOTo. SEGUNDO. CONCEDER, en subsidio, y en el efecto suspensivo, para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, el recurso de apelación por ellos planteado. En consecuencia, la matrícula inmobiliaria 50C-994916¸ continuará bloqueada hasta que esta apelación sea desatada. Remítase el expediente a esa dependencia, para que se surta la alzada. TERCERO. COMUNICAR este acto administrativo a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO en el buzón de correo electrónico autorizado para tal fin l uis_edoo@hotmail.com, y ROSA ADRIANA LEÓN SOTo, en el buzón de correo electrónico autorizado para tal fin: adrianaleon54@gmail.com; informándoles que, contra este acto administrativo no
el buzón de correo electrónico autorizado para tal fin l uis_edoo@hotmail.com, y ROSA ADRIANA LEÓN SOTo, en el buzón de correo electrónico autorizado para tal fin: adrianaleon54@gmail.com; informándoles que, contra este acto administrativo no proceden recursos en la vía administrativa. CUARTO. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-012560-6 RES-2026-012560-6Página | 9
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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