SNR - Resolución 20260526115426
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260526115426
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | #
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 22 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-012534-6 RES-2026-012534-6Página | #
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento No. 2026-50C-6-7584 del 5 de febrero de 2026, fue radicado el oficio No. 2025EE60152 de 10 de diciembre de 2025 con el cual se reitera el oficio 2025EE18845 el cual contiene el certificado de plano catastral predial para inscribir o
el oficio No. 2025EE60152 de 10 de diciembre de 2025 con el cual se reitera el oficio 2025EE18845 el cual contiene el certificado de plano catastral predial para inscribir o actualizar en el folio de matrícula los linderos del inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria 50C-96428. El citado oficio fue rechazado mediante nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2026, con la siguiente argumentación:
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Fecha: 09/Jul./2025
La anterior nota fue comunicada mediante oficio No. SNR2026EE-133290-1 del 6 de mayo de 2026; a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL.
Mediante escrito con No. SNR2026ER-109919-2 del 23 de abril; el señor RICARDO EUGENIO WITTENZELLENER VERA, en su calidad de representante legal de la sociedad VERA INVERSIONES SAN CARLOS S.A.S. identificada con NIT, 800.009.017-8; solicito información sobre el turno de calificación 2026-50C-6-7584 del 5 de febrero de 2026, y solicita la calificación y registro de los documentos en el contenido, en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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De acuerdo con la documentación radicada en el turno de calificación No. 2026-50C-6-7584 del 5 de febrero de 2026, en el cual se encuentra radicado el oficio 2025EE18845 el cual contiene el certificado de plano catastral predial para inscribir o actualizar en el folio de matrícula los linderos del inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria 50C-96428, y con fundamento en el argumento señalado en la nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2026; lo primero es revisar la totalidad de documentos radicados en el citado turno de documento para verificar si es justificable el indicar que el documento sujeto a registro se encuentra incompleto.
En este sentido; se revisa que el turno de calificación No. 2026-50C-6-7584 del 5 de febrero de 2026, y con fundamento en la información contenida en el oficio 2025EE18845 del 10 de diciembre de 2025, y en el artículo 66 de la ley 1579 de 2012 el cual señala: “Artículo 66. Números catastrales. Las autoridades catastrales informarán a las de Registro la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial. Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro.
Registro la asignación de los números catastrales correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial. Asimismo, cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo del registro. Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio, estos se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquel. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral expedido para tal fin de conformidad con la normatividad que lo regule o reglamente, el Registrador de Instrumentos Públicos, no la inscribirá. En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga. ”
Así mismo analizando lo señalado en la ley 1682 de 2013 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias; la cual señala lo siguiente en su artículo 26:
RTÍCULO 26. ACTUALIZACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS. En caso que en el proceso de adquisición o expropiación de inmuebles necesarios para la realización de proyectos de infraestructura de transporte, se requiera la actualización de cabida y/o linderos, la entidad pública, o quien haga sus veces, procederá a solicitar dicho trámite ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente. RES-2026-012534-6
entidad pública, o quien haga sus veces, procederá a solicitar dicho trámite ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente. RES-2026-012534-6 RES-2026-012534-6Página | #
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El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente comparará la información contenida en los títulos registrados con la que tiene incorporada en sus bases de datos, disponiendo y practicando una inspección técnica para determinar su coincidencia. Si la información de los títulos registrados coincide en un todo con la de sus bases de datos, procederá a expedir la certificación de cabida y/o linderos. Si la información de catastro no coincide con la de los títulos registrados, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente convocará a los titulares de derechos de dominio y demás interesados, directamente o a través de un medio de comunicación idóneo, para buscar un acuerdo a partir de una propuesta que sobre cabida y/o linderos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o quien haga sus veces realice. Si se llega a un acuerdo, se expedirá la certificación de cabida y/o lindero; en caso contrario, se agotarán las instancias judiciales a que haya lugar por parte de los titulares de derecho de dominio. El término para tramitar y expedir la certificación de cabida y/o linderos es de dos (2) meses improrrogables contados a partir de la recepción de la solicitud, cuando la información de
titulares de derecho de dominio. El término para tramitar y expedir la certificación de cabida y/o linderos es de dos (2) meses improrrogables contados a partir de la recepción de la solicitud, cuando la información de los títulos registrados coincida plenamente con la de catastro. Si no coincide y es necesario convocar a los titulares de dominio y demás interesados, el término para agotar el trámite será de cuatro (4) meses, que se contabilizarán desde la recepción de la solicitud. Una vez se expida la certificación de cabida y/o linderos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente dará traslado a la entidad u organismo encargado del registro de instrumentos públicos de la respectiva jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes, con el fin de que proceda a hacer las anotaciones del caso. La anotación en el registro deberá realizarse dentro de los 10 días calendario a partir del recibo de la certificación. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) establecerá el procedimiento para desarrollar el trámite de cabida y/o linderos aquí señalado, en un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. La Entidad solicitante, o quien haga sus veces, asumirá los costos que demande la atención del trámite a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las tarifas fijadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o autoridad catastral correspondiente. PARÁGRAFO 2o. El retardo injustificado en el presente trámite de actualización de cabida y linderos o su inscripción en el registro es causal de sanción disciplinaria, que se puede
correspondiente. PARÁGRAFO 2o. El retardo injustificado en el presente trámite de actualización de cabida y linderos o su inscripción en el registro es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.” Desconformidad a las normas previamente señaladas y en base a la necesidad de la actualización y corrección de la documentación catastral de este predio con el fin de adelantar proyectos de infraestructura, es preciso señalar que los únicos requisitos que se debe cumplir con es la identificación plena del inmueble y adjuntar el plano certificado por la entidad correspondiente, que contenga de forma claro los linderos del inmueble al que se pretende la actualización; documentación que se cumple en el caso que nos ocupa. RES-2026-012534-6 RES-2026-012534-6Página | #
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Así las cosa y una vez revisado que el oficio 2025EE18845 del 10 de diciembre de 2025 y el certificado plano predial catastral, cumplen con los requisitos solicitados por la ley 1579 de 2012, al contener la identificación pleno del predio la descripción de los linderos en forma clara y precisa y se determine el acto administrativo que dio origen al mismo; se determina que el argumentar que manifiesta que el documento sometido a registro no está completo, no es una razón jurídicamente justificable que permita devolver el documento, pues como
1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al el señor RICARDO EUGENIO WITTENZELLENER VERA, en su calidad de representante legal de la sociedad VERA INVERSIONES SAN CARLOS S.A.S. identificada con NIT, 800.009.017-8, al correo electrónico rwitten@imetan.com; de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora LUIS FELIPE URANGO CANCINO para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro QUINTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema SEXTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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clara y precisa y se determine el acto administrativo que dio origen al mismo; se determina que el argumentar que manifiesta que el documento sometido a registro no está completo, no es una razón jurídicamente justificable que permita devolver el documento, pues como se señala la documentación radicada en el turno de documento No. 2026-50C-6-7584 del 5 de febrero de 2026 cumple con los requisitos señalados en la ley para su registro.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación 2026-50C-67584 del 5 de febrero de 2026, impresa el 29 de abril de 2026, que negó el registro del oficio 2025EE18845 del 10 de diciembre de 2025 y el certificado plano predial catastral.
SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-7584 del 5 de febrero de 2026, impresa el 29 de abril de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al el señor RICARDO EUGENIO WITTENZELLENER VERA, en su calidad de representante legal de la sociedad VERA
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Fecha: 09/Jul./2025
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: Aprobó:
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