SNR - Resolución 20260526123854
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260526123854
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
LE <n Wed) oe Superintendencia de Notariado y Registro a RESOLUCION NUMERO RES-2026-010386-6 30 de abril de 2026 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 080 del 22 de abril del 2025 - Expediente No. A.A. 017 del 2025” EL REGISTRADOR SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOACHA — CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y
CONSIDERANDO
1. SOLICITUD Que mediante radicado SNR2026ER-032699-2, el señor Mario Medina Alzate, actuando como apoderado, quien no adjunta poder que así lo acredite, solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 080 del 22 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la anotación No. 41 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-7015,
2. ANTECEDENTES Que mediante la Resolución No. 080 de 2025, esta Oficina estableció la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-7015, determinando dejar sin valor la anotación ‘No. 41, correspondiente a la inscripción de adjudicación en proceso de sucesión, basándose en los siguientes aspectos: Se observa que con turno de documento 2023-051-6-6659 del 03/03/2023, los interesados ingresaron la sentencia judicial proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, a través del
basándose en los siguientes aspectos: Se observa que con turno de documento 2023-051-6-6659 del 03/03/2023, los interesados ingresaron la sentencia judicial proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, a través del cual se efectuaba el acto jurídico de adjudicación en sucesión de la causante ANSELMA MANTILLA DE BUITRAGO, respecto del predio identificado con la matrícula 051-7015. En el trabajo de partición, el auxiliar de justicia determinó que lo adquirido por la causante se efectuó en acto de liquidación de la sociedad conyugal efectuada dentro de la sucesión del señor AGUSTIN BUITRAGO RODRIGUEZ, a través de la sentencia del 16 de octubre de 1959. Página | 1 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
Dirección: Calle 14 No. 7 -56 Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025$ Superintendencia de Notariado y Registro POR EL NORTE, con camino que conduce a Fusungá. —--- TRADICIÓN El derecho de cuota vinculado-al inmueble en referencia lo adquirió ta causante, por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada dentro de la sucesión del señor AGUSTÍN BUITRAGO RODRIGUEZ, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 1959 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Na.50S475604 momen. AVALUO:TREINA Y CINCO MILLONES DE PESOS
($35.000,000.00). :
de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Na.50S475604 momen. AVALUO:TREINA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000,000.00). : Dentro de la identificación del predio objeto de sucesión, el partidor identificó el inmueble LAS LABRANZAS con el número de matrícula 50S-475604, haciendo la salvedad que desde el año 2015, la Oficina de Registro de Soacha fue creada, trasladando a esta ORIP los predios que se encontraban ubicados en la circunscripción de Soacha, es decir, Soacha, Granada y Sibate, por lo que la matrícula del predio ya se encontraba definida con el número de folio 051-7015, con lo que infiere que el documento al momento de su ingreso, el calificador debería haber devuelto la escritura, con el argumento que la matrícula no correspondía, advirtiendo que desde el año 2015, los ciudadanos ya conocían el nuevo folio de matrícula inmobiliario. De otro lado, cuando se visualiza la trazabilidad del título antecedente citado dentro de la sentencia judicial, se encontró que lo adquirido por la causante no corresponde a la realidad del inmueble, por cuanto se dice que la causante se identificaba con el nombre de ANSELMA MANTILLA DE BUITRAGO y al comparar su identificación con lo adquirido dentro de la sucesión del señor Agustín Buitrago Rodríguez en sentencia del 16/10/1959 del Juzgado 8” Civil del Circuito de Bogotá, se puede avizorar en anotación No. 09, que se adjudicó un derecho de cuota a favor de la señora ROSALIA MANTILLA VIUDA DE
Dirección: Calle 14 No. 7-55 _ Versión: 04
Soacha — Cundinamarca Fecha: 30 — 04 - 2024Superintendencia de Notariado y Registro PÁGINA 6 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025 En el trabajo de partición, el auxiliar de justicia determinó que lo adquirido por la causante se efectuó en acto de liquidación de la sociedad conyugal efectuada dentro de la sucesión del señor AGUSTIN BUITRAGO RODRIGUEZ, a través de la sentencia del 16 de octubre de 1959. POR EL NORTE, con camino que conduce a Fusungá.---—-—----—---TRADICIÓN El derecho de cuota vinculado-al inmueble en referencia lo adquirió la causante, por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada dentro de la sucesión del señor AGUSTÍN BUITRAGO RODRIGUEZ, mediante sentencia de | fecha 16 de octubre de 1959 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito | de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50S475604,-------------AVALUO:TREINA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00). Dentro de la identificación del predio objeto de sucesión, el partidor identificó el inmueble LAS LABRANZAS con el número de matrícula 50S-475604, haciendo la salvedad que desde el año
Dirección: Calle 14 No. 7 - 55 Versión: 04
Soacha — Cundinamarca Fecha: 30 — 04 - 2024Superintendencia de Notariado y Registro PÁGINA 7 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025 Lo anterior, teniendo en cuenta el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, donde en su artículo 3% establece que toda persona tiene derecho a su individualidad y es por ello que las personas deciden como escribir su nombre e identificarse así ante la sociedad, es por ello, que no podemos interpretar que la señora ROSALIA MANTILLA VIUDA DE BUITRAGO, es la misma señora ANSELMA MANTILLA DE BUITRAGO, por cuanto entre la identificación de Rosalía por Anselma, existe bastante diferencias de palabras. Siendo el nombre correcto del interviniente como ANSELMA MANTILA DE BUITRAGO, quien dentro del trabajo de partición tampoco fue identificada con el número de cedula de ciudadanía, dato que es indispensable para hacer la calificación del fallo judicial, por cuanto, al ver la anotación donde se encuentra registrado el titulo antecedente, es decir la anotación No. 09 el acto de adjudicación, se registró en la sentencia que la adjudicataria € es la señora E MANTILLA VILA DE BUITRAGO, a función principal de identificar e » individualizar a los sujetos de una sociedad y de esa manera permitirles actuar dentro de las leyes y demás normas vigentes en el país, para todo tipo de acciones.
del Juzgado 8” Civil del Circuito de Bogotá, se puede avizorar en anotación No. 09, que se adjudicó un derecho de cuota a favor de la señora ROSALIA MANTILLA VIUDA DE BUITRAGO, nombre que a la fecha no se ha efectuado acto de cambio de nombre por el de la señora ANSELMA, hecho que corrobora que a la luz del registro no son la misma persona.
ANOTACION: Nro 9 Fecha: 29-02-1960 Radicación: SN Doc: SENTENCIA SN DEL 1959-10-16 00:00:00 JUZGADO 8. C.CTO DE BOGOTA VALOR ACTO: SO ESPECIFICACION: 106 ADJUDICACION DERECHOS DE CUOTA (SUCESI@N) (MODO DE ADQUISICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, l-Titular de dominio incompleto)
DE: BUITRAGO RODRIGUEZ AGUSTIN A: MANTILLA VDA DE BUITRAGO ROSALIA X Lo anterior, teniendo en cuenta el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, donde en su artículo 3° establece que toda persona tiene derecho a su individualidad y es por ello que las personas deciden como escribir su nombre e identificarse así ante la sociedad, es por ello, que no podemos interpretar que la señora ROSALIA MANTILLA VIUDA DE BUITRAGO, es la misma señora ANSELMA MANTILLA DE BUITRAGO, por cuanto entre la identificación de Rosalía por Anselma, existe bastante diferencias de palabras. Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Anselma, existe bastante diferencias de palabras. Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025EY [+ Superintendencia de Notariado y Registro Siendo el nombre correcto del interviniente como ANSELMA MANTILA DE BUITRAGO,, quien dentro del trabajo de partición tampoco fue identificada con el número de cedula de ciudadanía, dato que es indispensable para hacer la calificación del fallo judicial, por cuanto, al ver la anotación donde se encuentra registrado el titulo antecedente, es decir la anotación No. 09 el acto de adjudicación, se registró en la sentencia que la adjudicataria es la señora ROSALIA MANTILLA VIUDA DE BUITRAGO, ocasionado confusión al Juez y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que debería haber corregido dicho acto porque como hemos explicado, el objetivo de la ciudadanía y los documentos civiles de las personas cumplen la función principal de identificar e individualizar a los sujetos de una sociedad y de esa manera permitirles actuar dentro de las leyes y demás normas vigentes en el país, para todo tipo de acciones.
No obstante, el Decreto 999 de 1988 por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones, se estipuló en el artículo 6° que las personas que deseen modificar o corregir su nombre lo pueden hacer a través de notario público con el fin de fijar su identidad personal. Es así que debe hacerse claridad en cuanto al nombre de la causante y su identificación,
deseen modificar o corregir su nombre lo pueden hacer a través de notario público con el fin de fijar su identidad personal. Es así que debe hacerse claridad en cuanto al nombre de la causante y su identificación, ya que aparece como ROSALIA MANTILLA VIUDA DE BUITRAGO sin cédula de ciudadanía, y quien está adjudicando por sucesión de los bienes, es la causante ANSELMA MANTILLA DE BUITRAGO sin contener tampoco el dato del número de cédula de ciudadanía, articulo 102 Decreto 960/70. Si bien esta oficina de registro no cuestiona que la persona que comparece como ANSELMA MANTILLA DE BUITRAGO, sea otra persona diferente a la que adquirió el Inmueble anteriormente descrito, si se puede determinar que existe una incongruencia en los títulos, ya sea en los que se encuentran registrados o los que se pretendan registrar. Por consiguiente, para que sea procedente y valido el registro de acuerdo al principio de legalidad, deberá ser aclarada dicha situación conforme lo establece el Decreto ley 960 de 1970 artículo 102 y Decreto 2148 de 1993 artículo 49 y lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley 1579 del 2012, una vez aclarada, es procedente el registro del documento aquí en debate. | 3. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD Para hacer pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso que corresponde definir esta instancia, ha de verificarse en primer momento, el cumplimiento de los parámetros estipulados en los artículos 16, 77 y 95 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recursos de la vía gubernativa deben reunir, entre otros, los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación establecidas legalmente para ejercer el derecho de contradicción. Conforme al texto del numeral 1? del artículo 77 de la disposición mencionada, los recursos deben “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”. Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025 oSuperintendencia de Notariado y Registro ot ne Con relacién a lo antes dicho, se tiene que con radicado de documento SNR2026ER032699-2 de fecha 11 de febrero de 2026, el Dr. Mario Medina Alzate, abogado en ejercicio, titular de la tarjeta profesional No. 15.285 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.094.336 de Bogotá, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se dejó sin efecto la anotación 41 de la matrícula inmobiliaria No. 051-7015 y, en su lugar, dejarla como plenamente válida dicha inscripción, sin embargo el profesional omite aportar poder que lo acredite para actuar en representación de los titulares de derechos y menos se conoce el alcance del mandato que dice ejercer para determinar si dentro de las facultades tiene la de solicitar la revocatoria de los actos administrativos como el que nos ocupa, por lo tanto, carece de las pruebas que demuestren su legitimidad para actuar
menos se conoce el alcance del mandato que dice ejercer para determinar si dentro de las facultades tiene la de solicitar la revocatoria de los actos administrativos como el que nos ocupa, por lo tanto, carece de las pruebas que demuestren su legitimidad para actuar incumpliendo palmariamente el contenido del artículo 74 de la ley 1564 del 12/07/2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que menciona: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado._En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”
4. LA DECISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS.
Así las cosas, se tiene que, los requisitos para presentar los recursos, se debe dilucidar quién está facultado para actuar o postularse en determinados actos procesales (IUS POSTULANDI), es por lo que el artículo 2142 del Código Civil, define el mandato como: “(...) es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” : En apartes de la Sentencia T 328 de 2002, la Corte Constitucional, respecto del lus Postulandi, dijo: ...Con anterioridad la Corte Suprema ya había sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el ¡us postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En
Postulandi, dijo: ...Con anterioridad la Corte Suprema ya había sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el ¡us postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado. Señaló la Corte Suprema: “insistese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu propio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo.” Tratándose de la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular, la actuación en nombre de terceros exige la acreditación plena de la representación, mediante poder debidamente conferido por el titular del derecho o interés afectado, en los términos de la Ley 1437 de 2011. La ausencia de dicha acreditación implica
actuaciones irregulares o sin consentimiento del interesado. Ante la falta de poder especial y/o calidad de interesado (IUS POSTULANDI), en el folio de matrícula 051-7015 para presentar solicitud de revocatoria directa, el acceso a esta jurisdicción administrativa no encuentra al solicitante legalmente habilitado, razón por la cual origina un incumplimiento de los requisitos antes mencionados, como lo es la carencia de poder para actuar. : Por las anteriores circunstancias el suscrito Despacho; RESUELVE Página | 5 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025ED
Y) Superintendencia de Notariado y Registro ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 080 del 22 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la anotación No. 41 del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-7015, presentado por Dr. Mario Medina Alzate con radicado SNR2026ER-032699-2 de 11 de febrero de 2026, por improcedente debido a la falta de acreditación de la representación o poder legal. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la decisión objeto del presente pronunciamiento, a Dr. Mario Medina Alzate, abogado en ejercicio, titular de la tarjeta profesional No. 15.285 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.094.336, a los datos suministrados en el escrito, el cual corresponde al correo electrónico; mariomedinaalzate48@qmail.com. De no poder hacer la notificación personal al cabo de
representación, mediante poder debidamente conferido por el titular del derecho o interés afectado, en los términos de la Ley 1437 de 2011. La ausencia de dicha acreditación implica la falta de legitimación para actuar, lo cual impide a la administración dar trámite a la solicitud elevada. Para el caso que nos ocupa, el abogado MARIO MEDINA ALZATE, al presentar la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo relacionado en el acápite de antecedente, nunca acreditó mediante poder otorgado la calidad de apoderado de los señores BUITRAGO DE ESCOBAR ALICIA - CC 20937545, BUITRAGO MANTILLA MARIA FLORA - CC 20944127, BUITRAGO MANTILLA CARLOS AUGUSTO - CC 390265, CORTES CASTRO MARIA PATRICIA - CC 52115998, CORTES DE NIVIA SOLEDAD - CC 20934144, CORTES GOMEZ JULIO HERNAN - CC 3175021 y CORTES GOMEZ ROSA CECILIA - CC 20938032, es por ello que la calidad en que actúa no está probada en ninguno de los documentos allegados a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para actuar dentro de la jurisdicción administrativa. En un proceso administrativo, el poder (o poder especial) es importante porque, faculta a un tercero para actuar en nombre de otra persona, da seguridad jurídica por cuanto la entidad pública necesita certeza de que quien actúa tiene autorización legítima y evita actuaciones irregulares o sin consentimiento del interesado. Ante la falta de poder especial y/o calidad de interesado (IUS POSTULANDI), en el folio de matrícula 051-7015 para presentar solicitud de revocatoria directa, el acceso a esta
datos suministrados en el escrito, el cual corresponde al correo electrónico; mariomedinaalzate48@qmail.com. De no poder hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse - del registro mercantil, acompañado de copia integra del acto administrativo, de la forma establecida en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO TERCERO. Contra la decisión de rechazar la solicitud de revocatoria no proceden recursos.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ENRIQUE MARINO SANDOVAL
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Soacha - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente Página | 6 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
Dirección: Calle 14 No. 7 -56 . Versión: 1 : Fecha: 09/Jul./2025EY) Superintendencia de
Notariado y Registro A
Anexo: No
Copia
Elaboró: OLGA LUCIA RAMOS SANTOS / ORIP134
Revisó: RAFAEL ENRIQUE MARINO SANDOVAL / ORIP134
Aprobó: . RAFAEL ENRIQUE MARINO SANDOVAL / ORIP134
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Dirección: Calle 14 No. 7 -56
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de
Notariado y Registro
Página | 7 Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 14 No. 7 -56
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro PAGINA 1 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025
RESOLUCIÓN No. 080 del 22 de abril del 2025 Por la cual se establece la real situación jurídica de la Matrícula Inmobiliaria No. 051-7015 Expediente No. A.A. 017 del 2025 EL REGISTRADOR SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOACHA - CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES El sefor JUAN CARLOS BUITRAGO MANTILLA, solicita a esta Oficina la correccion de la anotación No. 41 del folio de matrícula inmobiliario 051-7015, por cuanto se equivocadamente los herederos de la sucesión de la señora A i \ : conformidad con lo estipulado por la sentencia del 02/02/2023 proferida por el amilia de Soacha, en lo respectivo a las hijuelas 05 y 06 y radicada con el turno de documento 2023-051-6-6659 del 03/03/2023.
Il. ACTUACION ADMINISTRATIVA
amilia de Soacha, en lo respectivo a las hijuelas 05 y 06 y radicada con el turno de documento 2023-051-6-6659 del 03/03/2023. Il. ACTUACION ADMINISTRATIVA Una vez se supo de los hechos que preceden, mediante auto del 04 de abril del 2025, se dio inicio a la actuación administrativa radicada con el consecuti f Está Oficina mediante correo electrónico, comunicó al señor Juan Carlos Buitrago Mantilla el inicio de la actuación administrativa, la cual se remitió a la dirección electrónica, tal como lo certifica el operador de correo electrónico Microsoft Outlook. Igualmente, se comunicó a la señora María Patricia Cortés Castro el inicio de la actuación administrativa, la cual se notificó presencialmente el día 22 de abril del 2025, tal como lo certifica su comparecencia en esta Oficina de Registro. Por último, el Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa, obrando constancia del cumplimiento al requerimiento. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Dirección: Calle 14 No. 7 - 55 Versión: 04
Soacha — Cundinamarca Fecha: 30 — 04 - 2024Superintendencia de Notariado y Registro A PÁGINA 2 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025
ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA
Obran en la presente actuación los siguientes:
MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025
ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA
Obran en la presente actuación los siguientes:
1. Solicitud de corrección radicado en esta Oficina el 20 de enero del 2025, presentado por
el ciudadano Juan Carlos Buitrago Mantilla.
2. Copia de la escritura 1821 del 07/06/1955 de la Notaría 8? de Bogotá, donde el señor José del Carmen Niño le transfiere al señor Agustín Buitrago.
El presente expediente administrativo, al momento de tomar la decisión, cuenta con 47 folios.
DESCRIPCIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA INVOLUCRADA EN ESTA ACTUACIÓN.
Matrícula Inmobiliaria No. 051-7015
Estado actual: Activo Fecha de apertura: 20/11/1978
Dirección: LAS LABRANZAS Descripción del inmueble: “GLOBO DE TERRENO DENOMINADO LAS LABRANZAS UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SOACHA VEREDA TUSO,- CON UNA AREA DE 6.400
M2 CUYOS LINDEROS GENERALES SON LOS SIGUIENTES: POR EL ORIENTE CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA SEÑORA JULIA DE URIBE, POR EL SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE HEREDEROS DE JOSE MARIA LADINO Y AGUISTIN AMAYA, POR EL OCCIDENTE CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE AGUSTIN AMAYA, RAFAEL RINCON, SATURNINO LADINO Y HEREDEROS DE E. NOGUERA Y POR
EL NORTE: CON CAMINO QUE CONDUCE A FUSUNGA..”
AMAYA, RAFAEL RINCON, SATURNINO LADINO Y HEREDEROS DE E. NOGUERA Y POR EL NORTE: CON CAMINO QUE CONDUCE A FUSUNGA..” El presente folio contiene 41 anotaciones de las que, respecto de los hechos indicados en la situación fáctica de la presente actuación, corresponde verificar las siguientes: así: Anotación 41: Sentencia 746 del 02/02/2023, del Juzgado de Familia de Soacha, acto de Adjudicación en Sucesión Derecho de Cuota, inscrito con turno 2023-051-6-6659' del 03/03/2023.
DE: MANTILLA DE BUITRAGO ANSELMA
A: BUITRAGO MANTILLA MARIA FLORA (X) 1/6
A: BUITRAGO MANTILLA CARLOS AUGUSTO (X) 1/6
A: BUITRAGO DE ESCOBAR ALICIA (X) 1/6
A: CORTES CASTRO MARIA PATRICIA (X) 1/6
A: CORTES GOMEZ JULIO HERNAN (X) 50% DE 1/6
A: CORTES GOMEZ ROSA CECILIA (X) 50% DE 1/6
Oficina de Registro de Instrumentos Publicos Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Dirección: Calle 14 No. 7 - 55 Versión: 04
Soacha — Cundinamarca Fecha: 30 — 04 - 2024e Superintendencia de Notariado y Registro PÁGINA 4 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA
MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025 | “(. ..) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede . | suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla | con todas las etapas del proceso de registro. La función calificadora actúa para | que sólo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro sólo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de Litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. (...) La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo'.”
se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo'.” “ARTÍCULO 3". PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: [..-} d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; [ol
ARTICULO 4°. ACTOS, TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO.
Estan sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;
| CAICEDO ESCOBAR Eduardo. Derecho Inmobiliario Registral - Registro de la Propiedad y Seguridad Juridica, Bogota D.C .. Editorial Temis S.A. 2001, pags. 199-200 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Dirección: Calle 14 No. 7 - 55 Versión: 04
Soacha — Cundinamarca Fecha: 30 — 04 - 2024Nin E) Superintendencia de Notariado y Registro PÁGINA 3 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA
E) Superintendencia de Notariado y Registro PÁGINA 3 DE 9 DE LA RESOLUCIÓN 070 DEL 2025 POR LA CUAL ESTABLECE LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 051-7015 INVOLUCRADA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AA-017 DEL 2025
| A: CORTES DE NIVIA SOLEDAD (X) 1/6
FUNDAMENTOS JURIDICOS En la decisión que se deba adoptar en el presente expediente se tendrán como soporte entre otras normas el artículo 2° de la ley 1579 del primero de octubre de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, que estipula: ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del domin