SNR - Resolución 20260529102341
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260529102341
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Superintendencia de Notariado y Registro re RESOLUCION NUMERO 031 DE 2025 (26 de Agosto de 2025) “Por medio de la cual se resuelve una Actuación Administrativa” Expediente 180-AA-2023-011 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE QUIBDOCHOCO En uso de sus facultades legales y constitucionales y, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2163 de 2011, y de acuerdo con los siguientes, ANTECEDENTES Que, mediante Auto No. 017 de 2023, se dio inicio a actuación administrativa tendiente a verificar la verdadera situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria número 180-3336, 180-9954, 180-18703, 180-18821, 180-19137, 180-20226, 180-20465, 180-21119, 180-22605, 180-2220, 180-29658, 180-36832, 180-36831, 180-38506, 180-38507, 180-29062, 180-39849, 180-39850, 180-39851, 180, 39852, 180-39853, 180-39854, 180-39855, 180-36996, 180-39958, dentro del expediente 180-AA-2022011 (Sic). ; Que, mediante Auto No 17 del 21 de marzo de 2024, se corrigió el auto. 017 de 2023, en el sentido de reemplazar en su encabezado la fecha de expedición del auto, que es 115 de mayo de 2023, al igual que la referencia del expediente que es 180-AA-2023-011.
en el sentido de reemplazar en su encabezado la fecha de expedición del auto, que es 115 de mayo de 2023, al igual que la referencia del expediente que es 180-AA-2023-011. Este acto fue publicado en la página web de la SNR el 03 de Abril de 2024. Que, mediante auto 064-2024 de fecha 29 Agosto de 2024, se dispuso prescindir de una prueba y el cierre del periodo probatorio. Que el día 22 de marzo de 2024, se realizó citación para notificación del Auto 017 del 15 de mayo de 2023 Que el día 09 de Abril de 2024, se realizó notificación por Aviso dei Auto 017 del 15 de mayo de 2023. Que, mediante auto 082-2024 de Diciembre 16 de 2024, se adiciona el auto 017-2023 de Mayo 15 de 2022, Por el cual se da inicio a actuación administrativa tendiente a verificar la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria número 1803336, 180-9954, 180-18703, 180-18821, 180-19137, 180-20226, 180-20465, 18021119, 180-22605, 180-2220, 180-29658, 180-36832, 180-36831, 180-38506, 18038507, 180-29062, 180-39849 180-39850, 180-39851, 180, 39852, 180-39853, 18039854, 180-39855, 180-36996, 180-39958 y se corrige un yerro en el auto 017 de marzo21 de 2024, por el cual se corrige un yerro en el auto 017-2023, adicionando el folio de mayor extensión 180-18379,
marzo21 de 2024, por el cual se corrige un yerro en el auto 017-2023, adicionando el folio de mayor extensión 180-18379, Pági Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - FRIO |1
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 — 07 - 2024 ofiregisquibdo @ supernotariado.gov.coy E AE. Superintendencia de Notariado y Registro we Que mediante Sentencia de Tutela numero 016 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, tutelo el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la propiedad de los señores BERNARDA GUTIERREZ MARTINEZ Y ELADIO ANTONIO HINESTROZA ALUMA, y ordeno a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó que en el término de cien (100) días calendario, a partir de la notificación, proceda a terminar de resolver la actuación administrativa identificada con expediente 180-AA-2022-011, respecto de la matrícula 180-21119.
: PRUEBAS
Conforman el acervo probatorio:
1. Copia simple de los folios de matrícula inmobiliaria número 180-18379, 1803336, 180-9954, 180-18703, 180-18821, 180-19137, 180-20226, 180-20465,
180-21119, 180-22605, 180-2220, 180-29658, 180-36832, 180-36831, 18038506, 180-38507, 180-29062, 180-39849, 180-39850, 180-39851, 180, 39852, 180-39853, 180-39854, 180-39855, 180-36996, 180-39958.
2. Documentos que reposan en la carpeta de antecedentes registrales y libros de antiguo sistema en el archivo de esta ORIP.
3. Sentencia de Tutela número 016 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, tutelo el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la propiedad de los señores BERNARDA GUTIERREZ MARTINEZ Y ELADIO ANTONIO HINESTROZA ALUMA, y ordeno a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó que en el término de cien (100) días calendario, a partir de la notificación, proceda a terminar de resolver la actuación administrativa identificada con expediente 180AA-2022-011, respecto de la matrícula 180-21119,
CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL DESPACHO Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico por resolver, consiste en examinar la legalidad de la inscripción con la cual se dio apertura a los folios de Matricula Inmobiliaria 180-18379, y los que de este se derivan, en punto a establecer su verdadera situación jurídica. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Despacho desarrollará el siguiente temario:
se derivan, en punto a establecer su verdadera situación jurídica. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Despacho desarrollará el siguiente temario: i) Aspectos Generales, ii) El Derecho a la Propiedad Privada y la forma de adquirirlo, iii) La Falsa Tradición, iv) La Declaración de Mejoras en Baldíos, v) Procedencia de la Inscripción en el Registro en el marco del Decreto 1250 de 1970, vi) El control de legalidad en Notariado y la responsabilidad del Notario en el ejercicio de sus funciones públicas, vii) El control de legalidad en materia Registral - Los Errores en el Registro y su Corrección, viii) Caso Concreto - Estudio del Folio de Matricula Inmobiliaria No 18018379 y sus segregados, ix) Conclusión. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - PRSgina | 2
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 — 07 - 2024 ofiregisquibdo @ supernotariado.gov.coSuperintendencia de Notariado y Registro I) ASPECTOS GENERALES En Colombia, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. No obstante, la primera codificación registral se implementó con el Código Civil de Cundinamarca de 1859, acogido luego por los demás Estados del país con la Ley 84 de
por el Congreso de la Nueva Granada. No obstante, la primera codificación registral se implementó con el Código Civil de Cundinamarca de 1859, acogido luego por los demás Estados del país con la Ley 84 de 1873, y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887. Dicho plexo, en el título LXIN, consagraba varias disposiciones "{...) sobre los documentos públicos escritos", determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. De ese modo, bajo la vigencia del anotado estatuto, el registrador debía llevar tres libros: uno para inscribirlos títulos que trasladaban, modificaban o imponían una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica de las heredades, y el ultimo para anotar gravámenes, tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. Por su complejidad, dicho sistema resultaba ineficaz, pues para conocer la realidad jurídica de un predio, los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos seis libros, teniendo en cuenta que su registro se realizaba por orden cronológico y solamente en el ejemplar correspondiente al acto a registrar. En 1932 se profirió la Ley 40, la cual estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, especificamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Aquella normatividad, en el artículo 20, fijó la necesidad
paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, especificamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Aquella normatividad, en el artículo 20, fijó la necesidad de adoptar un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribian todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al feudo matriculado. Debido a la dificultad que generaba la duplicidad normativa, se simplificó el método registral con la expedición del Decreto 1250 de 1970, el cual introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con efectos vinculantes respecto a terceros. El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, la cual, si bien mantuvo el sistema de registro, implementó cambios para mejorar su funcionamiento con miras a modernizarlo, disponiendo su unificación mediante la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia, Ñ El artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 dispone, que la matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - rag 13
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 - 07 - 2024
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - rag 13
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 - 07 - 2024 otiregisquibdo @ supernotariado.gov.coSuperintendencia de Notariado y Registro El buen orden del trafico inmobiliario requiere seguridad; y la publicidad, el instrumento que la sirve, es el medio para obtenerla. Así las cosas, merece protección jurídica quien, para adquirir un derecho real, se deja guiar por la información registral. La inscripción del título genera entonces la "fe pública", presumiéndose entonces su exactitud e integridad. De ese modo, los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan la realidad jurídica de un determinado fundo, cumpliendo así una función publicitaria con fines de oponibilidad, esto es, “£...) que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general”. (CS), sentencia del 1 de febrero de 2006, expediente N° 199701813-01). . : Empero, para que irradie el principio de "buena fe registrar por el cual se sustenta la presunción de veracidad de la información del registro, es punto clave cumplir en rigor con el otro presupuesto básico, el de "legalidad". Para tal efecto, los registradores de instrumentos públicos tienen la facultad de calificar la rectitud jurídica del título a inscribir (art. 25 del Decreto 1250 de 1970, recogido actualmente por el art. 16 de la Ley 1579 de 2012), verificando si el inmueble sobre el
la rectitud jurídica del título a inscribir (art. 25 del Decreto 1250 de 1970, recogido actualmente por el art. 16 de la Ley 1579 de 2012), verificando si el inmueble sobre el cual recae éste, tiene la aptitud legal de ser objeto de enajenación o adquisición del dominio, o de cualquier tipo de extinción, gravamen, limitación o afectación; así mismo, su coincidencia física (área y linderos) con la ficha catastral; e igualmente, comprobar, tratándose de un documento traslaticio, si el tradente tiene el poder de disposición. La calificación jurídica registral comprende también precisar la existencia de un título antecedente, el cual permita inferir no solo la naturaleza privada del bien, sino reconocer plenamente a su titular, esto es, el cómo y la causa de adquisición del dóminus, a efectos de establecer, se reitera, si puede o no transferirlo1. Tal exigencia implica cerciorarse de la procedencia del derecho de propiedad en el documento por medio del cual se transfiere el dominio. El señalado requisito se halla previsto en el artículo 52 del Decreto 1250 de1970 (hoy contenido en el canon 29 de la Ley 1579 de 2012)2, el cual preceptúa: 1 En virtud del principio del respeto a los derechos adquiridos conforme a las leyes existentes en un determinado periodo histórico, el reconocimiento del derecho de dominio debe hacerse sin importar la estructura política imperante al momento de su consolidación, esto es, que es igual de legitimo si nació en el tiempo de la conquista, la colonia o en tiempos de la República, sin entrañar el lo que la condición absoluta y
estructura política imperante al momento de su consolidación, esto es, que es igual de legitimo si nació en el tiempo de la conquista, la colonia o en tiempos de la República, sin entrañar el lo que la condición absoluta y perpetua como era entendida la propiedad, así como su ejercicio y garantía, hoy en día se haya mesurado, a conllevar implícita obligaciones como ta función social y ecológica (artículo 5 8 de la Constitución Política). 2A excepción del inciso final del precepto 52 del Decreto 1250 de 1970, el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012, recogió el requisito de la existencia del título antecedente, señalando:"(...) Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matricula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matricula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito” Página | 4 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR 83 |
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 — 07 - 2024 ofiregisquibdo @ supernotariado.gov.coEy Superintendencia de Notariado y Registro co "(...) Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, título antecedente, con los datos mediante la cita del de su registro.
Notariado y Registro co "(...) Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, título antecedente, con los datos mediante la cita del de su registro. “Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito". "A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho {...)" De suyo entonces, según la redacción de la citada disposición, los incisos primero y tercero imponen dos condiciones que el registrador debe comprobar al momento de la calificación: . La primera consiste en verificar que en el texto a registrar, exprese de donde proviene el poder dispositivo del tradente, esto es, el título que lo invistió dóminus, señalando sus datos registrales, como el. número de matrícula inmobiliaria, en el evento de que el predio provenga de uno matriz y/o unificado, la fecha de la inscripción, y el número de anotación en el folio respectivo. La segunda, supletiva de la anterior, tiene lugar cuando el enajenante desconoce la procedencia de su derecho por ignorar la existencia del título antecedente, o de su asiento en algunos de los libros u archivos, tratándose del viejo método registral; o aun conociéndolo, no sabe las razones por las cuales se prescindió su inscripción. En tal evento, el tradente solo debe expresar el origen que cree tener de su dominio3. Esta última condición, hoy suprimida por el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012, en el Decreto 1250 de 1970 había mantenido lo regulado por el derogado artículo 2667 del
Esta última condición, hoy suprimida por el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012, en el Decreto 1250 de 1970 había mantenido lo regulado por el derogado artículo 2667 del Código Civil, vigente desde finales del siglo XIX y hasta 1970, el cual señalaba: "(...) Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador la copia o testimonio del titulo en que deba estar consignada la nota del anterior registro". En su momento, haber permitido el legislador que los usuarios inscribieran títulos sin comprobar su correspondencia con documentos preexistentes debidamente registrados, se justificó porque estos no podían verse afectados en sus transacciones por causa de las deficiencias operativas de las Oficinas de Registro, que no contaban en la época con idóneos y adecuados recursos técnicos para integrar en tiempo real el antiguo y nuevo sistema registral4, pues aquel se llevaba en libros5, y el otro en folios (primero en físico 3 DANCUR BALDOVINO, Miguel (1986). "B/ registro de la propiedad inmueble en Colombia!". Bogotá. Legis Editores. 4 PÉREZ LASALA, J. L.. (1965). "Derecho inmobiliario registral; su desarrollo en los países latinoamericano””, Buenos Aires: Ediciones Depalma. 5 En el antiguo sistema, el asiento registral se realizaba manualmente y no se dejaba copia de la escritura pública que contenía el acto a registrar, Así mismo, la forma de asignación del número de matricula inmobiliaria para cada inmueble era la siguiente: se tomaba el código interno de cada oficina de registro de instrumentos
pública que contenía el acto a registrar, Así mismo, la forma de asignación del número de matricula inmobiliaria para cada inmueble era la siguiente: se tomaba el código interno de cada oficina de registro de instrumentos públicos, posteriormente se apuntaba en un libro dedicado solo a dicho acto, seguido de un orden interno, Página | 5 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR 29 |
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 — 07 - 2024 dfiregisquibde @supernotariado.gov.coSuperintendencia de Notariado y Registro y luego en medio magnético), aspecto limitante para migrar y homogenizar rápidamente la información. . . De alfi que el propio Decreto 1250 de 1970, en su articulo 7, creara la falsa tradición6, al permitir inscribir en la "sexta columna" títulos que “(...) con llevaran la (...) enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio". Es por todo lo expuesto, que a las Oficinas de Registro, obligadas en aclarar la información lo más acertada posible, a partir de la vigencia del Decreto 1250 de 1970 y conforme a las facultades en el conferidas, se les impuso como deber realizar de oficio o por solicitud de los interesados, mediante actuaciones administrativas, el estudios de la tradición de predios cuyos asientos registrales se elaboraron bajo el antiguo sistema registral, a efectos de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria. Sobre este particular, la Jurisprudencia ha señalado que “ef mencionado ejercicio de
registral, a efectos de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria. Sobre este particular, la Jurisprudencia ha señalado que “ef mencionado ejercicio de corrección no refuta el principio de la buena fe registral, por el contrario, lo reafirma, pues subsiste y cobra fuerza, según se expuso en líneas anteriores, siempre y cuando el otro elemento fundante del registro inmobiliario, el de la legalidad, haya resultado efectivo, y de no ser así, se impone al Estado materializarlo, conminándolo a enmendar los errores registrales del pasado en procura de sanearlos con verdad y acierto, a través una actividad constante, confiable, y precisa.” Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la' esencia de la función registral:
1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del
Código Civil.
2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces,
3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción buscando ,no siempre con éxito, evitar duplicidad en cuanto a la asignación de las matriculas inmobiliarias
los bienes raíces,
3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción buscando ,no siempre con éxito, evitar duplicidad en cuanto a la asignación de las matriculas inmobiliarias Cardozo Neira, M.R. (2008). "Aspectos teóricos del derecho registral colombiano”. Bogotá. Grupo Editorial Ibáfiez. $ La falsa tradición es un tipo de dominio irregular que no permite a su titular el ejercicio Íntegro de su derecho, pues la adquisición viciada continúa siéndolo en el nuevo adquiriente y los distintos actos que el segundo realice no sanean dicha anormalidad. Ñ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - Rog | 6
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 — 07 - 2024 afiregisquibdoO supernotariado.gov.coSuperintendencia de Notariado y Registro “me De otra parte, debemos señalar que la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores 0 inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea
a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúan los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que
hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúan los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - FRE 3 17
del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Código: MP - CNEA - PO - 02 - FRE 3 17
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Carrera 3 con calle 24 esquina Ed. Palacio de Justicia Fecha: 23 — 07 - 2024 AHiregisquibdo @supernotariado.gov.co@ Superintendencia de Notariado y Registro — mus indebidamente en las matriculas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro e instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción."7
- EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LA FORMA DE ADQUIRIRLO El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y tos demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación.
La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él.
La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él. El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Esto significa que la propiedad privada es un derecho fundamental de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son establecidos por el Legislador. Las leyes regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas así: La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación. Las normas relacionadas con el concepto básico de la propiedad y con sus atributos se encuentran en el Código Civil. Si bien este cuerpo normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional8 ha armonizado los contenidos de aquel con las normas constitucionales,
encuentran en el Código Civil. Si bien este cuerpo normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional8 ha armonizado los contenidos de aquel con las normas constitucionales, 7 Art. 3 literal D de la Ley 1579 de 2012. d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documento