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SNR - Resolución 20260529113205

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260529113205
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 17 No. 26 - 92 Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013031-6 27 de mayo de 2026 “Por medio del cual se finaliza la Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-14, dentro de turno de corrección No. 2025-240-3-500”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012, 41 y 42 de la ley 1437 de 2011 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y de acuerdo a los siguientes:

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2025, el señor Jhon Jairo Patichoy Matabanchoy elevó una solicitud de corrección asociada al folio de matrícula inmobiliaria No. 240-160479, trámite que se identificó con el radicado No. 2025-240-3-500.

Como argumento, el solicitante expone que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto cometió un error al procesar la Escritura Pública No. 4389 del 15 de agosto de 2023, pues omitió inscribir la limitación de "afectación a vivienda familiar" en el citado folio.

Indica que el registro definitivo solo se publicitó bajo el concepto de "Compraventa", a pesar de que en el texto de la escritura se estipuló, de forma clara y fehaciente, la intención de

Indica que el registro definitivo solo se publicitó bajo el concepto de "Compraventa", a pesar de que en el texto de la escritura se estipuló, de forma clara y fehaciente, la intención de proteger el inmueble. Al respecto, señala que el documento citaba textualmente: que si afectaba a vivienda familiar el inmueble que adquieren, en favor de su cónyuge, la señora Esmeralda del Socorro Díaz Ortega.

Finalmente, sostiene que el Banco Caja Social, entidad con la que mantiene una deuda previa, inició un proceso ejecutivo en su contra. Al no figurar la afectación en el folio de matrícula, el banco solicitó y logró la inscripción de una medida cautelar de embargo sobre el bien.

Por consiguiente solicita:

LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Al respecto, se tiene que 2 de julio de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Pasto, emitió el AUTO No. AUT-2025-001561-5, mediante el cual inició formalmente la Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-014 (folios 12-13). Dicha providencia ordenó la apertura del trámite tendiente a establecer la situación jurídica integral del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-160479, disponiendo específicamente las siguientes medidas:

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar actuación administrativa con el fin de determinar la real y actual situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240160479.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente AUTO al señor: JHON JAIRO PATICHOY MATABANCHOY y a la persona jurídica de Derecho Privado: BANCO CAJA

SOCIAL S.A.

ARTÍCULO TERCERO: BLOQUEAR el folio de matrícula inmobiliaria 240-160479 con el fin de no expedir certificados o dar trámite al proceso registral de documentos, mientras no quede en firme la decisión que dé término a la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO CUARTO: FORMAR el expediente de Actuación Administrativa No. 240-AA2025-014 correspondiente debidamente foliado, según lo establece el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.”

TRÁMITE SURTIDO

Que, conforme a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el presente trámite ha cumplido con las etapas del procedimiento administrativo general. Se garantizó la iniciación y comunicación a los interesados, permitiendo el debido proceso. Asimismo, se agotó la etapa de instrucción y valoración probatoria de los títulos aportados.

Que, en virtud de la facultad de saneamiento, esta oficina procede a corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión

instrucción y valoración probatoria de los títulos aportados.

Que, en virtud de la facultad de saneamiento, esta oficina procede a corregir las irregularidades detectadas en la calificación registral, culminando con la presente decisión que busca restablecer el orden jurídico y la realidad inmobiliaria en los folios intervenidos

Para el caso, la actuación administrativa se agotó de la siguiente manera:

Iniciación.

Esta se originó dada la solicitud del señor JHON JAIRO PATICHOY MATABANCHOY, la cual se radicó con radicado de corrección 2025-240-3-500.

Vinculación de Terceros.

En el evento en que terceros puedan resultar directamente afectados por el sentido de la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación administrativa a efectos de que procedan a constituirse como parte y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

Para el caso concreto, se procedió a la vinculación formal de los siguientes: JHON JAIRO PATICHOY MATABANCHOY y a la persona jurídica de Derecho Privado: BANCO CAJA SOCIAL S.A de la cual obra constancia a folios 12 y 13 del expediente

Comunicación.

La comunicación del proveído se surtirá a la dirección física o electrónica que conste en el expediente, salvo que se disponga de un medio más expedito. Ante la imposibilidad de RES-2026-013031-6 RES-2026-013031-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 efectuar dicha comunicación, o en el evento de terceros indeterminados, se procederá a su divulgación a través de un medio masivo de comunicación de alcance nacional o local, o mediante cualquier otro mecanismo eficaz según las condiciones de los interesados; de tales actuaciones se dejará la respectiva constancia procesal.

Para el caso sub examine, se advierte que las comunicaciones fueron perfeccionadas en debida forma, tal como se desprende de los soportes documentales que obran a (folios 14 a 18). (21 a 37)

Divulgación del acto administrativo en sede electrónica.

El auto de apertura fue debidamente publicado en el portal web de la Superintendencia de Notariado y Registro, garantizando así el principio de publicidad frente a terceros interesados y ajustándose a las condiciones de los sujetos procesales. Dicha actuación se encuentra plenamente acreditada mediante las constancias que obran en el expediente.

Intervención de Terceros.

No obstante que los terceros interesados se encuentran facultados para intervenir en la actuación con iguales derechos que el peticionario, siempre que acrediten un interés directo o el asunto sea de interés general, en el caso concreto guardaron absoluto silencio. En consecuencia, pese a haber sido debidamente vinculados y comunicados, se colige que venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.

Integración del Expediente.

Al integrar el expediente, se recaudó la información necesaria, organizando los documentos

venció la oportunidad procesal sin que hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa.

Integración del Expediente.

Al integrar el expediente, se recaudó la información necesaria, organizando los documentos en un solo cuerpo, la cual se identificó como Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-14, con turno de corrección No. 2025-240-3-500.

Saneamiento del Proceso Al respecto, este despacho realizó el correspondiente control de legalidad sobre la actuación y, al advertir una irregularidad, mediante el Auto No. AUT-2026-001890-5 del 25 de mayo de 2025, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR de oficio la presente actuación administrativa, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de sanear las irregularidades advertidas en la parte motiva de este proveído.

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ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la comunicación del auto de apertura No. AUT-2025001561-5, así como este proveído, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, con destino al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2025-00146-00.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los señores:

· JOHN JAIRO PATICHOY MATABANCHOY, C.C. No. 1.085.245.565.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los señores:

· JOHN JAIRO PATICHOY MATABANCHOY, C.C. No. 1.085.245.565.

· BANCO CAJA SOCIAL S.A., identificado con NIT No. 860.007.335-4.

La comunicación se remitirá a la dirección física o electrónica que conste en el expediente. De no ser posible surtirla por estos medios, se procederá a su publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

ARTÍCULO CUARTO: VINCULAR a los terceros indeterminados que puedan resultar afectados con la decisión, para lo cual se ordenará la publicación de este acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a los terceros que podrán intervenir en la actuación con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de las partes interesadas, cuando sus derechos o situación jurídica resulten afectados, o cuando la decisión pueda ocasionarles perjuicios. La petición de intervención deberá reunir los requisitos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, indicando el interés para participar y aportando o solicitando las pruebas pertinentes. El Despacho resolverá de plano la solicitud, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO SEXTO: DECRETAR de oficio, como pruebas dentro de la presente actuación

pertinentes. El Despacho resolverá de plano la solicitud, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO SEXTO: DECRETAR de oficio, como pruebas dentro de la presente actuación administrativa, la expedición e incorporación de copias íntegras de los turnos de calificación Nos. 2023-240-6-17288 y 2025-240-6-1620, junto con sus respectivos soportes documentales. Para tal efecto, ofíciese al Archivo Central de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos correspondiente. RES-2026-013031-6 RES-2026-013031-6Página | 5

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ARTÍCULO SÉPTIMO: CONFORMAR el expediente de la Actuación Administrativa No. 240-AA-2025-14, bajo el turno de corrección No. 2025-240-3-500, debidamente foliado; incorporando al plenario, en calidad de prueba documental, las piezas procesales aportadas y las aquí decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO OCTAVO: DISPONER que, una vez surtidas en debida forma las comunicaciones y publicaciones ordenadas en el presente proveído, el Despacho proceda de manera inmediata a proferir la decisión de fondo a la que haya lugar en derecho.

ARTÍCULO NOVENO: NOTIFICAR que contra la presente decisión por ser un acto de trámite y corrección no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo

ARTÍCULO NOVENO: NOTIFICAR que contra la presente decisión por ser un acto de trámite y corrección no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, y rige a partir de la fecha de su expedición.”

Una vez verificado el cumplimiento de lo anterior, este despacho procede a proferir la correspondiente valoración de los elementos materiales probatorios aportados al plenario, teniéndose como pruebas allegadas a este las siguientes:

  • Constancia solicitud de corrección (Folio 1 -2) • Solicitud de corrección (folio 3 a 5) • Copia simple escritura pública (folio 6 a 11) • Comunicaciones a los interesados (Folio 14 - 18) (folio 21 a 37) • Copia turno de calificación No. 2023-240-6-17288 (folio 38 – 49) • Copia turno de calificación No. 2025-240-6-1620 (folio 50 – 55) • Impresión simple de folio de matrícula No. 240-17832 (folio 56-57)

ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN

En el marco del estudio técnico-jurídico adelantado por este despacho, resulta imperativo señalar las especificaciones de inmueble con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240160479, el cual presenta las siguientes especificaciones registrales:

Círculo Registral: PASTO Departamento: NARIÑO Municipio: Buesaco Vereda:

VERACRUZ

Tipo del Predio: SIN INFORMACION

Descripción: CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO 0208 DE FECHA 25-01-2000 EN

dominio, a favor del señor John Jairo Patichoy Matabanchoy (identificado con CC 1085245565), quien pasa a figurar como nuevo titular de dominio, y se relaciona en el Sistema de Información Registral de la siguiente manera:

Anotación No. 8 con fecha (05 de febrero de 2025): Se inscribió el acto jurídico de Embargo Ejecutivo con Acción Personal, mediante el Oficio No. 92 del 27 de enero de 2025. Esta medida cautelar fue ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto (según comentario dentro del proceso ejecutivo 2025-00146-00), interpuesta por el Banco Caja Social S. A. (NIT 860007335-4), y afecta los derechos del señor John Jairo Patichoy RES-2026-013031-6 RES-2026-013031-6Página | 7

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Matabanchoy (identificado con CC 1085245565), quien figura como titular de dominio, y se relaciona de la siguiente manera en SIR:

Revisión de la escritura Pública 4389 Fecha 15/08/2023

Consta en el plenario que el señor Jhon Jairo Patichoy Matabanchoy adquirió, mediante negocio jurídico de compraventa, el bien inmueble distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-160479. Dicho acto fue formalizado mediante la Escritura Pública No. 4389 del 19 de octubre de 2023, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto,

VERACRUZ

Tipo del Predio: SIN INFORMACION

Descripción: CONTENIDOS EN ESCRITURA NRO 0208 DE FECHA 25-01-2000 EN NOTARIA CUARTA.- DE PASTO MANZANA I LOTE 5, VIVIENDA TIPO I URB.EL

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PORTAL DE VERACRUZ CON AREA DE 72 M2. (SEGUN DECRETO 1711 DE JULIO

6/84).

Fecha de apertura: 01/2/2000

En el Sistema de Información Registral SIR, se puede apreciar a la siguiente manera:

Historial Jurídico (Anotaciones)

Para el caso en concreto, este despacho procede a efectuar el examen de mérito de las anotaciones que se relacionan a continuación:

Anotación No. 7 con fecha (19 de octubre de 2023): Se inscribió el acto jurídico de Compraventa, mediante la Escritura Pública No. 4389 del 15 de agosto de 2023. Este acto fue otorgado en la Notaría Cuarta de Pasto y afecta los derechos de la señora Aura Cita del Tránsito Matabanchoy Larrañaga (identificada con CC 27141349), quien transfiere el dominio, a favor del señor John Jairo Patichoy Matabanchoy (identificado con CC 1085245565), quien pasa a figurar como nuevo titular de dominio, y se relaciona en el

Inmobiliaria No. 240-160479. Dicho acto fue formalizado mediante la Escritura Pública No. 4389 del 19 de octubre de 2023, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, instrumento que se radicó para el respectivo proceso de registro bajo el Turno de Calificación No. 2023-240-6-17288, culminando con su efectiva inscripción.

No obstante lo anterior, el peticionario depreca que en el folio de matrícula inmobiliaria se incurrió en una presunta omisión registral, al no haberse inscrito la afectación a vivienda familiar. Por consiguiente, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y la correspondencia que debe imperar entre el título formal y el registro, este despacho procede a efectuar el examen de mérito del cuerpo del instrumento público, con el fin de verificar si las partes emitieron la declaración expresa de someter el inmueble a dicha limitación al dominio.

Realizado el estudio integral y sistemático de la citada escritura pública, se constata lo siguiente:

Efectuado el estudio del instrumento público, se evidencia con meridiana claridad que en la cláusula correspondiente a las declaraciones de ley, el comprador, señor Jhon Jairo RES-2026-013031-6 RES-2026-013031-6Página | 8

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Patichoy Matabanchoy, manifestó de manera expresa su voluntad de someter el inmueble adquirido a la limitación al dominio de afectación a vivienda familiar, de conformidad con lo

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Patichoy Matabanchoy, manifestó de manera expresa su voluntad de someter el inmueble adquirido a la limitación al dominio de afectación a vivienda familiar, de conformidad con lo previsto en la Ley 258 de 1996. Asimismo, se determinó que dicha constitución se efectuó en favor de su cónyuge, la señora Esmeralda del Socorro Díaz Ortega.

Adicionalmente, se verificó en el Sistema de Información Registral (SIR) la trazabilidad del turno número 2023-240-6-17288, constatando que el pago de los derechos de registro correspondientes al acto de afectación a vivienda familiar se efectuó en debida forma. Asimismo, consta en el expediente el pago del impuesto de registro ante la Gobernación por el mismo concepto, tal como se demuestra a continuación:

Establecido lo anterior, deviene indubitable que en el proceso de calificación del Turno No. 2023-240-6-17288 se configuró una inconsistencia registral por omisión involuntaria, al pretermitirse la inscripción de la afectación a vivienda familiar sobre el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-160479, a pesar de constar de manera expresa en el tenor literal de la Escritura Pública No. 4389 del 19 de octubre de 2023.

En consecuencia, en aplicación de los principios de prioridad y tracto sucesivo, la posterior inscripción de la medida cautelar que corre en la Anotación No. 8, decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto en favor del BANCO CAJA SOCIAL S.A. (NIT 860.007.335inscripción de la medida cautelar que corre en la Anotación No. 8, decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto en favor del BANCO CAJA SOCIAL S.A. (NIT 860.007.3354), carece de idoneidad y oponibilidad frente a la garantía habitacional omitida, la cual ostenta prelación en el tiempo. Por consiguiente, este despacho concluye que resulta imperativo proceder con la corrección de la inconsistencia registral expuesta, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012

Para sustentar lo expuesto, este Despacho fundamenta su decisión en las disposiciones que se relacionan a continuación:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

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Al respecto la ley 258 de 1996, establece lo siguiente:

Artículo 5. Oponibilidad. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.

Parágrafo. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.

podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.

Artículo 6. Obligación de los notarios. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.

«El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley.

Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar.

«El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurra en causal de mala conducta.

«Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar.

Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

afectación a vivienda familiar.

Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

CORRECCIÓN DE ERRORES:

El artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, establece lo siguiente:

“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.

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Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido

antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.

Parágrafo.

La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”

En efecto, ese articulado regula la corrección de errores en la Oficina de Registro de

La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”

En efecto, ese articulado regula la corrección de errores en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Distingue entre errores formales (ortográficos, numéricos) que no afectan la esencia, corregibles en cualquier tiempo, y errores que alteran la situación jurídica, los cuales requieren una actuación administrativa conforme al CPACA.

Errores Formales: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y no afecten el contenido esencial, se pueden subsanar mediante la sustitución de la información errada por la correcta.

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Errores Sustanciales: Aquellos que modifican la situación jurídica del inmueble, se corrigen mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, el régimen registral colombiano proscribe las alteraciones arbitrarias, supeditando cualquier modificación a la naturaleza del error advertido. La Ley 1579 de 2012 distingue de forma taxativa entre las correcciones por error de forma y aquellas que implican la mutación de derechos reales, salvaguardando así el principio de fe pública registral y la confianza legítima de los terceros.

distingue de forma taxativa entre las correcciones por error de forma y aquellas que implican la mutación de derechos reales, salvaguardando así el principio de fe pública registral y la confianza legítima de los terceros.

Cuando se configura un error de naturaleza formal (aritmético, ortográfico o de digitación) y su subsanación es verificable a partir de los antecedentes dominicales —título causal—, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) está facultada para proceder de oficio o a petición de parte mediante un trámite expedito. En este supuesto, resulta improcedente el agotamiento de una actuación administrativa compleja, toda vez que no se evidencia una alteración de la voluntad de las partes ni del derecho inscrito.

En contraste, si el error compromete la sustancia del acto inscrito, este se halla amparado por el principio de legitimación registral. En consecuencia, cualquier modificación que afecte la situación jurídica del derecho real debe tramitarse conforme a las ritualidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta vía administrativa es imperativa para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los titulares, acreedores y terceros interesados, asegurando que la verdad registral solo sea desvirtuada tras un análisis probatorio riguroso y en observancia del debido proceso.

Por lo anterior, el artículo 59 de la citada ley impone a la ORIP un juicio de ponderación previo: establecer si la corrección es una mera adecuación formal o una alteración de fondo. Ante la menor duda sobre la afectación de la situación jurídica del inmueble, la autoridad registral tiene el deber legal de iniciar la correspondiente actuación administrativa.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Ante la menor duda sobre la afectación de la situación jurídica del inmueble, la autoridad registral tiene el deber legal de iniciar la correspondiente actuación administrativa.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

El estatuto de registro de instrumentos públicos, al respecto estable lo siguiente:

“Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.

Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios qu

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