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SNR - Resolución 20260529134605

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260529134605
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caquetá - Florencia

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013257-6 28 de mayo de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

DEL EXPEDIENTE 420-AA-2026-03 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por la ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011y el decreto 2163 de 2011 y de acuerdo con lo siguiente, Que mediante Solicitud escrita de fecha 20 de abril de 2026 a las 11:19 am, el señor PEDRO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía N°17.596.429, portador de la Tarjeta Profesional N°210501 del C.S.J, quien obra en representación de JOHN FREDY GONZÁLEZ MARÍN, identificado con cedula de ciudadanía N°6.804.450, requiere a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, “LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE LOS EMBARGOS SOBRE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 420113895 Y 420-107577, EN VIRTUD DEL ERROR POR HOMONIMIA.

QUE MEDIANTE OFICIO N°152 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023.

113895 Y 420-107577, EN VIRTUD DEL ERROR POR HOMONIMIA.

QUE MEDIANTE OFICIO N°152 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023.

PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C., ORDENO EL EMBARGO DE LOS BIENES A NOMBRE DEL

SEÑOR JOHN FREDY GONZÁLEZ MARÍN IDENTIFICADO CON CEDULA DE

CIUDADANÍA N°93.413.985, CON OCASIÓN DICHA ORDEN, LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ PROCEDIÓ A REGISTRAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-113895 Y 420107577, NO OBSTANTE DICHOS BIENES INMUEBLES NO PERTENECEN AL

DEMANDADO DEL PROCESO, SINO A MI REPRESENTANDO, QUIEN SE

IDENTIFICA CON CEDULA N°6.804.450, PERSONA COMPLETAMENTE

DISTINTA.

SE EVIDENCIA ENTONCES UN ERROR POR HOMONIMIA, TODA VEZ QUE

COINCIDEN LOS NOMBRES, PERO DIFIEREN PLENAMENTE LOS NÚMEROS

DE IDENTIFICACIÓN; LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE FLORENCIA, OMITIÓ VERIFICAR LA CORRESPONDENCIA

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Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

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Código: AC-FR-023

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

PLENA ENTRE TITULAR REGISTRAL Y EL DEMANDADO, AFECTANDO

GRAVEMENTE DERECHOS DE UN TERCERO AJENO AL PROCESO”.

De conformidad con los argumentos expuesto por parte del apoderado del señor JOHN FREDY GONZÁLEZ MARÍN, identificado con cedula de ciudadanía N°6.804.450, queda claro el registro de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

DE EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL PROFERIDO POR EL JUZGADO

CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, llevada a cabo el día 06 de febrero de 2024 con TURNO DE CALIFICACIÓN CON RADICADO N°2024420-6-564, la cual se evidencia en la anotación N°3 del folio de matrícula inmobiliaria 420-107577 y en la anotación N°5 del folio de matrícula inmobiliaria 420-113895, no debió ser registrada, en razón que la realidad jurídica y registral indicaba que dicha solicitud tendría que haber sido NEGADA Y DEVUELTA SIN REGISTRAR, debido que la medida cautelar mediante OFICIO 152 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogotá D.C., ordenó decretar el embargo de los bienes inmuebles del señor JOHN FREDY GONZALEZ MARIN, identificado con cedula de ciudadanía

Municipal de Bogotá D.C., ordenó decretar el embargo de los bienes inmuebles del señor JOHN FREDY GONZALEZ MARIN, identificado con cedula de ciudadanía N°93.413.985, quien no se encuentra dentro de la cadena traditicia y no ostenta el derecho de propiedad de dicho predio; confusión que se presenta debido que la persona quien ostenta el derecho de propiedad dentro de los bienes inmuebles con matricula inmobiliaria 420-107577 y 420-113895, como propietario de pleno derecho y dominio es el señor JOHN FREDY GONZALEZ MARIN, identificado con cedula de ciudadanía N°6.804.450, expedida en Florencia Caquetá, concluyendo así que las dos personas tienen el mismo nombre y apellidos, pero se identifican con cedula distintas, por lo tanto en el caso concreto se evidencia la homonimia y se ve afectado en el registros de la medida cautelar en los folios de matrículas inmobiliarias 420-107577 y 420-113895, por la confusión de tener los mismos nombres y apellidos, pero identificados con distintito número de cedulas.

Mediante AUTO N° AUT-2026-001760-5, proferida dentro del EXPEDIENTE 420AA-2026-03, se avoco el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se procedió a realizar el estudio jurídico del caso, dentro del cual se resolvió vincular al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, por ser esta la entidad que ordenó la inscripción de la Medida Cautelar de Embargo registrada en el Folios de Matriculas Inmobiliarias 420-107577 y 420-113895, la cual es objeto de la presente Actuación Administrativa.

esta la entidad que ordenó la inscripción de la Medida Cautelar de Embargo registrada en el Folios de Matriculas Inmobiliarias 420-107577 y 420-113895, la cual es objeto de la presente Actuación Administrativa. Mediante oficio ORIPFLOR-98 de fecha 15 de mayo de 2026, se comunicó electrónicamente al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE RES-2026-013257-6 RES-2026-013257-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

BOGOTÁ D.C del AUTO N° AUT-2026-001760-5 de fecha 14 de mayo de 2026, dentro del Expediente 420-AA-2026-03, para su conocimiento, para efectos de requerir las acciones administrativas pertinentes a fin de que se pueda cancelar la Medidas Cautelar, la cual es objeto de la presente Actuación y en consecuencia se garantice que los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 420-107577 y 420-113895 exhiban en todo momento la real y verdadera situación o estado jurídico del predio, para lo cual se concedió un término prudencial de 30 días calendario no prorrogables, contados a partir del día siguientes de la comunicación de la decisión.

Es así, como el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

D.C a través del oficio de fecha 20 de mayo del presente año, manifestó que:

de la decisión.

Es así, como el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

D.C a través del oficio de fecha 20 de mayo del presente año, manifestó que:

“En atención a la comunicación remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), este Despacho se permite informar que, dentro del proceso ejecutivo No. 2022-00972-00, mediante auto calendado 12 de mayo de 2026, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 420-107577 y 420-113895, al verificarse que dichos bienes no pertenecen al demandado sino a un tercero ajeno al proceso, en razón de un caso de homonimia.

Igualmente, se precisa que el día 20 de mayo de 2026, mediante oficio No. 678 dirigido a la ORIP de Florencia, fue comunicada dicha decisión judicial, remitiéndose en la misma fecha para su correspondiente cumplimiento.”

De lo antes expuesto, se observa que estando dentro del término concedido el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, se pronunció frente a lo requerido, informando en efecto del error incurrido y remitiendo el oficio para la cancelación de las medidas cautelares, surtiéndose así en debida forma las etapas procesales.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

  1. Solicitud de corrección con Radicado 2026-420-3-347 de fecha 11 de mayo de

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MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

  1. Solicitud de corrección con Radicado 2026-420-3-347 de fecha 11 de mayo de

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Fecha: 09/Jul./2025 2) Copia simple del FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-107577 y 420113895, expedidos a través del SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR). 3) Todos y cada uno de los antecedentes Traditivos y Registrales asociados al FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-107577 y 420-113895, los cuales se encuentran en la Plataforma de PRODUCTOS Y SERVICIOS (PYS) del Archivo Digital de LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 4) OFICIO N° 152 de fecha 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado

Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. 5) OFICIO de fecha 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. 6) OFICIO N° 678 de fecha 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad

y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS

En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos.

Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

Cuando el Registrador de Instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido.

Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los RES-2026-013257-6 RES-2026-013257-6Página | 5

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o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los RES-2026-013257-6 RES-2026-013257-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012).

La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

En el mismos sentido el artículo 49 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos o ley 1579 de 2012 determina como finalidad del Folio de Matricula

D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

En el mismos sentido el artículo 49 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos o ley 1579 de 2012 determina como finalidad del Folio de Matricula Inmobiliaria la de EXHIBIR EN TODO MOMENTO EL ESTADO JURÍDICO DEL RESPECTIVO BIEN; así mismo en los artículos 50 ibídem, disponen de manera expresa que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y A ELLA SE REFERIRÁN LAS INSCRIPCIONES A QUE HAYA LUGAR. (...) De conformidad con los argumentos expuesto por parte del apoderado del señor JOHN FREDY GONZÁLEZ MARÍN y lo manifestado por el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, queda claro que el registro de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, llevada a cabo el día cabo el día 06 de febrero de 2024 con TURNO DE CALIFICACIÓN CON RADICADO N°2024-420-6-564, no debió registrarse en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 420-113895 y 420-107577.

Tal inconsistencia tuvo su origen en el momento en que el abogado calificador omitió de forma involuntaria, realizar un análisis meticuloso de la cadena traditicia de los folios de matrícula, y verificar detalladamente tanto los nombres completos como los números de identificaciones de los propietarios en común y proindiviso del pedio tatas veces mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, esta situación no se pudo evidenciar por parte de la

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA

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tatas veces mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, esta situación no se pudo evidenciar por parte de la

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CAQUETÁ, quien llevo a cabo la inscripción de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL en los Folios de la Matricula Inmobiliaria 420-113895 y 420-107577, mediante los Turnos de Calificación con radicado N°2024-420-6-564, de fecha 06 de febrero de 2024, cuando la realidad jurídica y registral indicaba que dicha solicitudes tendría que haber sido NEGADAS Y DEVUELTAS SIN REGISTRAR, en los términos establecidos en el LEY 1579 DE 2012 - Artículo 22, Estatuto Tributario Artículo 839-1, el cual reza lo siguiente:

• ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO.

Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará

claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

• ARTÍCULO 839-1 REGISTRO DEL EMBARGO.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el Registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicara enviando la prueba correspondiente. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo. (…) Por tal motivo, y de acuerdo a los argumentos expuestos hasta el momento, la

respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo. (…) Por tal motivo, y de acuerdo a los argumentos expuestos hasta el momento, la

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE. FLORENCIA

CAQUETÁ, ordenara DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICO, la

ANOTACIÓN N° 5 FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA -420-113895 y LA

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Fecha: 09/Jul./2025

ANOTACIÓN 03 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-107577 ; efectuado a través del TURNO DE CALIFICACION 2024-420-6-564, de fecha 06 de febrero de 2024, la cual es contentiva de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL, ordenada por parte del JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante el OFICIO N° 152 de fecha 14 de febrero de 2023.

De igual manera, se deberá FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguida bajo el EXPEDIENTE 420-AА-2026-03, y en consecuencia levantar el bloqueo del TURNO

De igual manera, se deberá FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguida bajo el EXPEDIENTE 420-AА-2026-03, y en consecuencia levantar el bloqueo del TURNO 2026-420-3-347, el cual recae sobre los FOLIOS DE LAS MATRICULAS INMOBILIARIAS 420-113895 y 420-107577.

En merito a lo expuesto, este despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICO la

ANOTACIÓN N° 5 FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA -420-113895 y LA ANOTACIÓN 03 DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-107577; efectuado a través del TURNO DE CALIFICACION 2024-420-6-564, de fecha 06 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: De lo corregido se dejara constancia en la casilla "Salvedades" del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria afectado con, la presente decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese esta decisión a los siguientes sujetos procesales, ➢ PEDRO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N°17.596.429, en la dirección electrónica

pedrogutierrez@outlook.com ➢ JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en la dirección electrónica cmpl41bt@cedoj.ramajudicial.gov.co RES-2026-013257-6

pedrogutierrez@outlook.com ➢ JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en la dirección electrónica cmpl41bt@cedoj.ramajudicial.gov.co RES-2026-013257-6 RES-2026-013257-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

De no ser posible su notificación y /o comunicación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente decisión proceden el recurso de REPOSICIÓN ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio de APELACIÓN ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto en el numeral dos (02) del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

ARTÍCULO QUINTO: EJECUTORIEDAD, una vez en firme la presente providencia, procederá a FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguido bajo el EXPEDIENTE 420-AA-2026-03, y consecuencia levantar el bloqueo

providencia, procederá a FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguido bajo el EXPEDIENTE 420-AA-2026-03, y consecuencia levantar el bloqueo preventivo que pesa sobre los FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-107577 Y 420-113895, mediante el TURNO DE CORRECCIÓN 2026420-3-347, como consecuencia de lo aquí resuelto.

ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN, la presente rige a partir de la fecha de expedición y deberá ser publicada a través de la página web de la

Superintendencia de Notariado y Registro

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026

@Documento_preparado_para_firma

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DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia RES-2026-013257-6 RES-2026-013257-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025

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Anexo: Copia

Elaboró: LINA MARCELA MOSQUERA QUIROGA / ORIP153

Revisó: DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: Copia

Elaboró: LINA MARCELA MOSQUERA QUIROGA / ORIP153

Revisó: DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

Aprobó: . DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

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