SNR - Resolución 20260601102921
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260601102921
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012935-6 26 de mayo de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-012935-6 RES-2026-012935-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento No. 2025-50C-6-41658 del 21 de mayo de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de Bogotá
Mediante turno de documento No. 2025-50C-6-41658 del 21 de mayo de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de compraventa de derecho de usufructo y compraventa de nuda propiedad, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1673844. La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 26 de mayo de 2025, con la siguiente argumentación:
Mediante escrito con No. SNR2025ER-109312-2 del 6 de junio de 2025; el Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO CEBALLOS solicita la restitución del turno de calificación 202550C-6-41658 del 21 de mayo de 2025 y por ende la inscripción de la Escritura Publica No. RES-2026-012935-6 RES-2026-012935-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de Bogotá D.C., en los siguientes términos:
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Fecha: 09/Jul./2025
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir
los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.” RES-2026-012935-6 RES-2026-012935-6Página | 5
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Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 6 de junio de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 03 de julio de 2025,
Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 6 de junio de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 03 de julio de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (4 de julio hasta el 17 de julio de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo al revisar la documentación radicada en el No. 2025-50C-6-41658 del 21 de mayo de 2025, y en especial al revisar la Escritura Publica No. 1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de Bogotá D.C.; y teniendo en cuenta la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1673844, se determina que efectivamente como señala el accionante en el radicado SNR2025ER-109312-2 del 6 de junio de 2025, los dos actos juridicos son viables de su inscripción sin necesidad de cancelar el derecho de usufructo. Del estudio del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1673844; se determina en este caso la constitución de usufructo y la nuda propiedad están en cabeza de personas diferentes quienes en este caso están vendiendo dichos derechos y tiene total potestad de transferirlos tal cual están constituidos; en este caso y como se establece en anotación No. 6 del citado folio, el señor PACHECO CORTES EDUARDO - CC 438129; por medio de Escritura
tal cual están constituidos; en este caso y como se establece en anotación No. 6 del citado folio, el señor PACHECO CORTES EDUARDO - CC 438129; por medio de Escritura Pública no. 1251 del 26 de mayo de 2021 de la Notaria 8 de Bogotá, adquirió tanto el usufructo como la nuda propiedad del bien y él mismo posteriormente por Escritura Pública No. 3555 del 27 de diciembre de 2022 de la Notaria 8 de Bogotá, aportó a la SOCIEDAD INVERSIONES PERSE S.A.S - NIT 9014316021 el 50% de la nuda propiedad y por Escritura Pública No. 3556 del 27 de diciembre de 2022 de la Notaria 8 de Bogotá, aportó el 50% restante de la nuda propiedad a la SOCIEDAD SANTA TERESA INVERSIONES S.A.S - NIT 9014315981; siendo en este momento las personas naturales y jurídicas que cuentan con la potestad de vender los derechos del bien.
Así las cosas y constatando con la Escritura Publica No. 1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de Bogotá D.C.; se determina que exactamente estas personas y de acuerdo a los derechos que le corresponden hacen la venta por un lado del derecho de usufructo, y por el otro la nuda propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1673844. RES-2026-012935-6 RES-2026-012935-6Página | 6
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garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y RES-2026-012935-6 RES-2026-012935-6Página | 7
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.
SEPTIMO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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Fecha: 09/Jul./2025
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el argumento señalado en la nota devolutiva generada como rechazo a la Escritura Publica No. 1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de Bogotá D.C, no tienen justificación, puesto que verificada la matricula inmobiliaria se determina que el señor PACHECO CORTES EDUARDO - CC 438129, es el propietario el derecho de usufructo que está vendiendo en este citado instrumento público; igualmente las SOCIEDAD INVERSIONES PERSE S.A.S - NIT 9014316021 y SOCIEDAD SANTA TERESA INVERSIONES S.A.S - NIT 9014315981 son propietarias de la nuda propiedad que enajenan en la citada escritura.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impreso el 26 de mayo de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-41658 del 21 de mayo de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución
devolutiva impreso el 26 de mayo de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-41658 del 21 de mayo de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016.
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el de documento turno No. 202550C-6-41658 del 21 de mayo de 2025, impresa el 26 de mayo de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 1104 del 30 de abril de 2025 de la Notaria 8 del Círculo de
Bogotá D.C. CUARTO. Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-41658 del 21 de mayo de 2025, impresa el 17 de noviembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Comunicar la presente resolución el Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO CEBALLOS al correo electrónico ijaramillo@heinsohn.com.co; de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora IVETTE SERRANO SAENZ para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-012935-6 RES-2026-012935-6