SNR - Resolución 20260601115549
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260601115549
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 29 Con Carrera 29 No. 29-04 Y 2910, Esquina
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-006010-6 12 de marzo de 2026
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR
“POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCLUYE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA,
PARA ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DEL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA N° 190-157534"
EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CÍRCULO
DE VALLEDUPAR
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 1579 del 1 de Octubre de 2012, y Ley 1437 de 2011.
CONSIDERANDO:
Que con las revisiones efectuadas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y en el ejercicio de sus funciones, tomando como fundamento jurídico el artículo 59 del estatuto registral (Ley 1579 del 2012), esta última procedió a emitir Auto de fecha 16/04/2018.
“Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar”.
Que además de lo anteriormente expuesto, esta oficina procedió a bloquear el folio de
situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar”.
Que además de lo anteriormente expuesto, esta oficina procedió a bloquear el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con fundamento en una presunta falsedad de la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015 emitida presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR la cual se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 publicitando el siguiente acto:
“Anotación N° 1: 110 – DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, del
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR; a favor de
MANJARREZ Y PUMAREJO LTDA identificado con Nit N° 5.128.397.”
Que según lo anteriormente expuesto el folio de matrícula inmobiliaria N° 190157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, nació a la vida jurídica producto de la DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIAPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 contenida en la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015 emitida presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR a favor de
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 contenida en la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015 emitida presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR a favor de
MANJARREZ Y PUMAREJO LTDA identificado con Nit N° 5.128.397.
Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, teniendo en cuenta la presunta falsedad de la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante oficio de fecha 10/01/2025, solicitó ante esta última autoridad judicial “Solicitud de Confirmación de la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015”.
Que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, teniendo en cuenta la solicitud de “Confirmación de la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015” presentada ante esta última por parte de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procede a emitir respuesta el día 23/04/2025 en los siguientes términos:
“La secretaria del despacho procedió a la búsqueda del proceso en el Sistema Justicia Siglo XXI con el único dato suministrado, - Pertenencia a favor de Manjarrez y Pumarejo LTDA- , sin obtener resultado alguno de registro a nombre de esa parte; de igual forma, se realizó búsqueda física en los libros índices y radicadores del Juzgado correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, tomando como punto de partida y hacia atrás, la fecha en que fue proferida de Sentencia 034 de fecha 10 de marzo de 2015, sin resultado positivo”.
2014 y 2015, tomando como punto de partida y hacia atrás, la fecha en que fue proferida de Sentencia 034 de fecha 10 de marzo de 2015, sin resultado positivo”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS;
De la Instrucción Administrativa 11 de Fecha 30 de Julio del 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R):
A través de esta instrucción dirigida a las Registradores de Instrumentos Públicos del país, se estableció el procedimiento para la corrección de un acto de inscripción por inexistencia del instrumento público, orden judicial o el acto administrativo inscrito en un folio de matrícula inmobiliaria, procedimiento con el que se adelanta la presente Actuación Administrativa.
Como se indicó la instrucción administrativa 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, contiene unas directrices que contrarían la facultad de competencia asignada a los jueces de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa por parte del legislador, en las casos de documentos espurios, y le asigna a las registradores de instrumentos públicos, unas facultades, a título de “corrección de errores”, por “inexistencia del documento” que rigen no solo con el enunciado normativo transcrito, sino con disposiciones normativas de rango constitucional, así como otras de rango legal y reglamentario y según esas directrices la Oficina de Registro debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esa instrucción administrativa.Página | 3
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A pesar del reconocimiento expreso que quedo señalado en la citada instrucción como se precise en antecedente, que la inscripción de un documento presuntamente falso, o “inexistente “, no es un error en el proceso de registro, en la misma se imparten directrices a los Registradores, en el sentido de que, hecha la solicitud par parte del interesado y emitido el auto motivado de apertura de la actuación administrativa, a fin de que el folio de matrícula refleje la real situación jurídica, recabadas las pruebas sobre la “Inexistencia” del documento o documentos, la decisión final de la actuación administrativa deberá ajustarse a las instrucciones que a continuación se trascriben, y con el fundamento jurídico Ali mencionado, que es el de corrección de errores de registro, previsto en el Estatuto de Registro y que así se quedó plasmado en la instrucción 11 de 2015 para la SNR. Que precisa “(…) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público donde la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizo el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.
El Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015, inciso segundo dispone: “Cuando una inscripción se efectué con violación de una
El Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015, inciso segundo dispone: “Cuando una inscripción se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no cree derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.”
A pesar de los ·reparos hechos a la referida instrucción 11 de 2015 de la SNR, como se deja consignado en antelación, donde se concluye por una parte, no somos competentes para determinar una “presunta falsedad” o coma lo deja consignado la instrucción, “Presuntamente Falso” de un documento sino “INEXISTENTE”, (Art.100 del Decreto Ley 960/1970 Estatuto Notarial y 47 del Decreto 2148 de 1983) como lo deja consignado las tantas veces mentada instrucción, coma quiera que la Oficina de Registro se estaría abrogando una competencia que por mandato del legislador corresponde a las Jueces de la Republica y por otra parte, no es un error de registro, en el que pudo incurrir en la calificación del documento en el registro al momento de inscribirlo y publicitarlo, pero para ello no es menos cierto que de no acatarse dicha instrucción, nos veríamos inmersos en una investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 734 de 2002 Deberes y Prohibiciones, artículos 34 y 35 numerales 1, 7 y 24. Que hacen referencia a la obligación impuesta al servidor público de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes superiores
artículos 34 y 35 numerales 1, 7 y 24. Que hacen referencia a la obligación impuesta al servidor público de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes superiores emitidas par sus superiores jerárquicos en ejercicio de sus atribuciones y le acarreara investigación disciplinaria, el incumplimiento de dichos deberes, coma sería el caso de incumplir la instrucción 11 de 2015, emitida par la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 4
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Por lo que en cumplimiento de lo ordenado en la Instrucción 11 de 2015, y así no se comparta la motivación contenida en la misma, de acuerdo con las razones de orden legal antes indicadas, y a fin de que el inmueble refleje la real situación jurídica se procede a dar cumplimiento a la misma, con las requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 93 y ss. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Como fundamento legal primordial para la invalidación se tiene el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, en especial el parágrafo segundo, en donde se encuentra estipulado:
“Cuando una inscripción se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió
manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Entre comillas es textual).
Que esta actuación es con el fin de que dicho folio de matrícula inmobiliaria refleje su real situación jurídica par lo tanto es necesario señalar que nuestro Estatuto Registral Ley 1579 del 2012, en su artículo 45 enuncia lo siguiente: ·
“ARTICULO 45. ADULTERACION DE INFORMACION O REALIZACION DE ACTOS FRAUDULENTOS. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado par parte del interesado o la realización de actos fraudulentos orientados a la abstención de registros sobre propiedad estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Código Penal o las leyes que las modifiquen adicionen o reformen tramite que se llevara a cabo ante la jurisdicción ordinaria.”
Que aunado a lo anterior, también es importante enunciar que el principio de legalidad establecido en el literal D, del artículo 3 del estatuto registral Ley 1579 del 2012, enuncia lo siguiente:
“Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.
Que por otro lado, la Instrucción Administrativa 11 de fecha 30 de julio del 2015 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R), establece los lineamientos y directrices que deben cumplirse cuando se compruebe que los documentos presentados para su inscripción ante las Oficinas de Registro de
emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R), establece los lineamientos y directrices que deben cumplirse cuando se compruebe que los documentos presentados para su inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa competente.
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1.) Folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 2.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 20/04/2016. 3.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 29/01/2021. 4.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 02/11/2022. 5.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la
Que las Oficinas de Registro cumplen la función de publicitar los actos que requieran de esta solemnidad, las cuales a partir de ese momento producen efectos frente a terceros, esta función tiene un carácter eminentemente administrativo la cual se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012; por lo tanto, las documentos presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción, como el Acto Administrativo mismo de la inscripción, se presumen legales hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie al respecto, igualmente las actuaciones de las particulares frente a las entidades públicas se rigen por el postulado de la buena fe del Articulo 83 de la Constitución Política.Página | 6
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Que de tal importancia resulta que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar par la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en las folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar las principios de publicidad y fidelidad registral.
Que es importante resaltar que los Registradores de Instrumentos Públicos deben garantizar, con base en los principios de publicidad registral, fidelidad e integridad, que la información reflejada en los folios de matrícula inmobiliaria, con relación a un predio determinado, sea lo más exacta y veraz, es decir, que el certificado de
Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 02/11/2022. 5.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 29/08/2023. 6.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 03/04/2024. 7.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 30/07/2024. 8.) Solicitud de confirmación de sentencia N° 034 de fecha 10/03/2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, de fecha 10/01/2025.
9.) Oficio de respuesta N° 329 de fecha 23/04/2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO;
Que las Oficinas de Registro cumplen la función de publicitar los actos que requieran de esta solemnidad, las cuales a partir de ese momento producen efectos frente a terceros, esta función tiene un carácter eminentemente administrativo la cual se
que la información reflejada en los folios de matrícula inmobiliaria, con relación a un predio determinado, sea lo más exacta y veraz, es decir, que el certificado de tradición exhiba la real situación del bien inmueble que inmueble que identifica.
Que como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar las actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando las mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio.
Que es claro para este despacho y teniendo en cuenta el documento emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que la SENTENCIA 034 de fecha 10/03/2015, la cual se encuentra debidamente registrada en la anotación N° 1 de fecha 04/05/2015 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no fue emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Por todo lo anteriormente expuesto en el contenido de esta Resolución esta Oficina de Registro concluye dicha Actuación Administrativa, y en mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Valledupar.
RESUELVE;
ARTÍCULO PRIMERO: DESBLOQUEAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 190157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
RESUELVE;
ARTÍCULO PRIMERO: DESBLOQUEAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 190157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
ARTICULO SEGUNDO: DESBLOQUEADO el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar
INVALIDAR la Anotación N° 1: 110 – DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR; a favor de MANJARREZ Y PUMAREJO LTDA identificado con el Nit N° 5.128.397, la cual se encuentra debidamente registrada en el folio dePágina | 7
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 matrícula inmobiliaria antes citado, de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Valledupar.
ARTICULO TERCERO: Una vez INVALIDADA la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta que se extingue su tradición.
ARTICULO CUARTO: Conforme el Artículo 45 y 59 de la Ley 1579 del 2012
(Estatuto Registral), dejar la salvedad correspondiente en el folio de Matricula
cuenta que se extingue su tradición.
ARTICULO CUARTO: Conforme el Artículo 45 y 59 de la Ley 1579 del 2012
(Estatuto Registral), dejar la salvedad correspondiente en el folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-157534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
ARTICULO QUINTO: Comuníquese la presente Resolución al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
ARTICULO SEXTO: Comuníquese la presente Resolución al IGAC, Instituto
Geográfico de Agustín Codazzi”.
ARTICULO SEPTIMO: Notifíquese de esta Resolución a los Sres.; MANJARREZ Y PUMAREJO LTDA identificado con el Nit N° 5.128.397, informándole que contra el presente acto administrativo proceden las recursos de Reposición, para ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, y/o Apelación, este último cuando se interpone de manera exclusiva, para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la. Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de las diez días siguientes a su notificación, (artículos 74 y siguientes Ley 1437 de 2011. y Decreto 2723 de 2014.).
ARTICULO OCTAVO: La presente providencia rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79507803
FERNANDO BALLESTEROS GOMEZPágina | 8
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@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_79507803
FERNANDO BALLESTEROS GOMEZPágina | 8
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Valledupar - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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