SNR - Resolución 20260602120709
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260602120709
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013421-6 29 de mayo de 2026
Por la cual se invalida la anotación 006 inscrita en el FMI No. 062-39039. Expediente No. AA-005 de 2026 La registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011), CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, proferido dentro del trámite de incidente de desacato de tutela, adelantado por el señor ROLANDO MEDINA JIMENEZ, en contra de OSCAR ALFONSO BECERRA YEPES, en calidad de registrador seccional de la ORIP DE EL CARMEN DE BOLIVAR, se nos requirió para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, se informara sobre el cumplimiento del fallo proferido el día 31 de enero de 2023, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Ronaldo Medina Jiménez. Que me desempeño como Registradora Seccional de la ORIP El Carmen de Bolívar, desde
día 31 de enero de 2023, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Ronaldo Medina Jiménez. Que me desempeño como Registradora Seccional de la ORIP El Carmen de Bolívar, desde el 5 de noviembre de 2024, y que solo tuve conocimiento del trámite incidental de desacato con la comunicación del auto con el que se requiere, toda vez que el mismo fue apersonado por mi antecesor. En razón de lo anterior, me di a la tarea de indagar acerca del fallo de tutela, consultado a través del aplicativo TYBA - CONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES, el expediente con radicado 13001-33-33-003-2023-00014-00, pudiendo constatar que se trata de una orden de tutela cuyo fallo data del 31 de enero de 2023, y con el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor ROLANDO MEDINA JIMENEZ, presentado en fecha 21/12/2022. Que el fallo objeto de incidente de desacato ordenó: “Primero: Amparar el derecho de petición del señor Rolando Medina Jiménez, el cual fue vulnerado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar al no dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 21 de diciembre de 2022, de conformidad con lo planteado en la presente providencia. RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Segundo: Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente a la petición de 21 de diciembre de 2022 formulada por el señor Rolando Medina Jiménez.” Que, se pudo observar petición del 21 de diciembre de 2022, en la que el señor ROLANDO MEDINA SUAREZ, pretendía: “1. Sírvase manifestar cuales son las razones legales que condujeron a esta Oficina de Instrumentos Públicos en cabeza de su registrador, a negarse a registrar la medida cautelar comunicada vía correo electrónico institucional por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno mediante oficio 299 del veintidós (22) de agosto de 2022, de la cual se pagó el derecho a registro el día doce (12) de octubre de 2022
2. Sírvase manifestar cuales son las razones legales que condujeron a esta Oficina de Instrumentos Públicos en cabeza de su registrador, a registrar una medida cautelar muy posterior y emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante oficio 540 del veinte (20) de octubre de 2022 e inscrita el veinticinco (25) de noviembre de 2022, tal como se aprecia en la anotación seis (06) del certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número
e inscrita el veinticinco (25) de noviembre de 2022, tal como se aprecia en la anotación seis (06) del certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 062-39039, violando flagrantemente de esta manera el tercer principio en materia de procedimiento de registro, el cual es el principio de la prioridad o rango.
3. Sírvase manifestar porqué está Oficina de Instrumentos Públicos, en cabeza de su registrador, envío una nota devolutiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno manifestando que el documento aportado para registro era “una copia” o “fotocopia”, a sabiendas está Registraduria que el oficio contentivo de la medida cautelar respectiva fue enviado vía correo electrónico institucional de ese despacho judicial.
4. Sírvase anular la anotación seis (06) del certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 062-39039 y en su lugar registrar la medida cautelar de embargo contenida del oficio 299 de agosto de 2022 expedida por el Juzgado Primero Municipal de San Juan Nepomuceno de la cual se pagó el derecho a registro el día doce (12) de octubre de 2022. Todo con arreglo en los argumentos legales y jurisprudenciales previamente desplegados.” Que revisado en el sistema IRIS DOCUMENTAL, la oficina se percata un presunto error de calificación ilegal, como quiera que se registró de manera parcial el oficio 300 del 28 de agosto de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno.
Que ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-005-2026,
agosto de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. Que ante los hechos conocidos, se dispuso adelantar actuación administrativa AA-005-2026, mediante auto AUT-2026-000033-5 de fecha 9 de enero de 2026, decisión comunicada al ROLANDO MEDINA PEREZ y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a través de oficio No. SNR2026EE-003545-1 de fecha 9/01/2026. A los señores LEONARDO ANDRES CARO CASTILLO, LLORENTE ESPITIA ROBERTO CARLOS Y RESTREPO RAMIREZ SANDRA MARIA, se le comunicó mediante aviso de fecha 9 de enero de 2026, por desconocerse su lugar de notificación. El Grupo Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa. RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Que, vencido los términos de citación y notificación de los interesados, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Conforman el acervo probatorio, aportados por el peticionario: ➢ Oficio No. 300 del 22/08/2022 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Juan Nepomuceno.
PRUEBAS: Conforman el acervo probatorio, aportados por el peticionario: ➢ Oficio No. 300 del 22/08/2022 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. ➢ Oficio No. 299 del 22/08/2022 expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. ➢ Oficio No. 540 del 20/10/2022 expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña: "El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1 b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción". De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria, brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano.
En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica
brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano.
En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria.
Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza:
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Fecha: 09/Jul./2025 "Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el
publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…” Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia, confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados.
Teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, y con la finalidad de establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de discusión, habiéndose librado las correspondientes comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.
Así las cosas, atendiendo al principio de legalidad operante en materia de registro, y según el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley, presumiéndose que los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. (Art. 3 de la Ley 1579 de 2012).
Bajo esta óptica, se infiere que la normatividad legal atribuye al registrador realizar las gestiones tendientes a corregir las irregularidades a la que haya lugar, cuya finalidad no es otra que la seguridad jurídica del inmueble, evitando un perjuicio a los interesados y a terceros.
gestiones tendientes a corregir las irregularidades a la que haya lugar, cuya finalidad no es otra que la seguridad jurídica del inmueble, evitando un perjuicio a los interesados y a terceros.
En este hilo conductor los artículos 59 y 60 del Estatuto Registral, facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para subsanar errores en los que se hayan incurrido al momento de realizar una inscripción.
Respecto a los errores por calificación ilegal, se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de la norma legal expresa, es decir, cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o cuando existe prohibición que impide la inscripción, o se pretermiten las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) verbigracia, cuando autoriza una venta, existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia, una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta de cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, o cuando se inscribe un acto que no es objeto de registro, entre otros.
Bajo estas premisas, se hace necesario establecer la real situación del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-39039. RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 5
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con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-39039. RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Que revisado el folio de matrícula inmobiliaria en mención el mismo registra en la anotación No. 04, embargo ejecutivo con acción real según oficio 0039 de fecha 4/2/2022, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, turno de calificación 2022-0626-625.
Así mismo, obra anotación 05, cancelación de la anotación 4, por providencia judicial, con turno de calificación 2022-062-6-4174, según oficio No. 300 de 22 de agosto de 2022, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. Revisado el sistema documental IRIS de esta oficina, se pudo corroborar el turno de calificación 2022-062-6-4174 de fecha 21 de noviembre de 2022, contentivo del oficio en mención, el cual se encuentra dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, indicando lo siguiente:
Que obra en el mismo turno de calificación, oficio No. 299 de esa misma data, proveniente igualmente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, dirigido a esta oficina, y con el cual se indica: RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 6
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oficina, y con el cual se indica: RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Que en su oportunidad el registrador de momento de conformidad con el oficio 300 arriba indicado, inscribió parcialmente la orden judicial, levantando la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION REAL que figura en la anotación 4 del folio de matrícula 062-39039, tal como obra en la constancia de inscripción de fecha 22 de noviembre de 2022.
En esa misma data el registrador, emitió nota devolutiva asociada al mismo turno de calificación 2022-062-6-4174, motivando lo siguiente:
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Se observa también en el sistema IRIS documental turno 2022-062-6-3857, con el que se había radicado el mismo oficio en fecha anterior, esto es, 12 de octubre de 2022, emitiéndose nota devolutiva el día 13 de ese mismo mes y año, indicándose:
Así mismo, existe en el folio de matrícula, anotación No. 6, medida cautelar de embargo de
emitiéndose nota devolutiva el día 13 de ese mismo mes y año, indicándose:
Así mismo, existe en el folio de matrícula, anotación No. 6, medida cautelar de embargo de derecho de cuota, remitida según oficio 540 del 20 de octubre de 2022, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por SANDRA MARÍA RESTREPO RAMÍREZ y ROBERTO CARLOS LLORENTE ESPITIA, en contra de LEONARDO ANDRES CARO CASTILLO, el cual fue registrado con el turno 2022062-6-4250, así: Teniendo en cuenta lo anterior se logra colegir que error registral, al inscribir en primer lugar el oficio No. 300 de fecha 22 de agosto de 2022, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, toda vez que el mismo se encuentra dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y con el mismo se pretendía informar a ese Despacho Judicial que se ponía a su disposición dentro del proceso ejecutivo singular con RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 radicado 13001-31-03-007-2022-00026-00, las medidas cautelares que fueron decretadas y
practicadas en su Juzgado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con radicado 13-6574080-001-2021-00326-00, poniéndole de presente el oficio No. 299 de fecha 22 de agosto de 2022, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, oficio que debió registrarse, toda vez, que esa la orden que se impartía a esta oficina, y que fue aportado con el turno 2022-062-6-4174. Es que, de la lectura del oficio 299, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 13-657-4080-0012021-00326-00, se colige que se nos ordena levantar la medida cautelar decretada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 062-39039, y una vez levantada la misma, se registre de manera inmediata el embargo sobre dicho inmueble teniendo en cuenta que existe un embargo de remanente decretado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 13001-31-03007-2022-00026-00, donde figura como demandante ROLANDO MEDINA PEREZ, y como demandado LEONARDO CARO CASTILLO. En consecuencia, debió en su momento, cancelarse la medida cautelar que figura en la anotación 4 del folio, y de manera inmediata anotarse orden de embargo con acción personal a favor del proceso con radicado 13001-31-03-007-2022-00026-00 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ello con ocasión a la orden impartida en
personal a favor del proceso con radicado 13001-31-03-007-2022-00026-00 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ello con ocasión a la orden impartida en el oficio 299 del 2 de agosto de 2022. Que en razón de lo anterior, se incurrió en un segundo error registral al anotar la medida cautelar de embargo según oficio 540 del 20/10/2022 (anotación 06) proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que de acuerdo al principio de prioridad de rango (literal c del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012), el acto registrable que primer se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, y en consecuencia debió registrarse en embargo de remanente ordenado por el Juzgado del vecino municipio de San Juan Nepomuceno, a favor del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por lo que habiéndose inscrito, no procedería la inscripción de otra medida cautelar, salvo las excepciones ley. Así las cosas, habiéndose revisado las anotaciones antes señaladas, evidenciándose un error involuntario de calificación, se ordenará invalidar la anotación 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-39039 y se ordenará la corrección de la anotación 5 del mismo folio, en cuanto al número de oficio, el cual corresponde al 299 del 22/08/2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. Así mismo se dispondrá crear una anotación, en la que de conformidad con el mismo oficio No. 299 del 22/08/2022, se inscriba el embargo ejecutivo con acción personal a favor del
Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. Así mismo se dispondrá crear una anotación, en la que de conformidad con el mismo oficio No. 299 del
22/08/2022, se inscriba el embargo ejecutivo con acción personal a favor del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 13001-31-03-007-2022-00026-00, donde figura como demandante ROLANDO MEDINA PEREZ, y como demandado LEONARDO CARO CASTILLO. Ello teniendo en cuenta el turno 2022-062-6-4174.
CUARTO: Comunicar y enviar copia de la presente decisión a los señores ROLANDO
MEDINA JIMENEZ, LEONARDO ANDRES CARO CASTILLO, LLORENTE ESPITIA
ROBERTO CARLOS Y RESTREPO RAMIREZ SANDRA MARIA, y al JUZGADO
QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 69 y 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto administrativo deberá publicarse en la página electrónica de la entidad.
SEXTO: En firme la presente decisión, procédase al desbloqueo del folio matrícula inmobiliaria 062-5007, al archivo del respectivo expediente, a través grupo de trabajo administrativa Registral de esta Oficina.
SÉPTIMO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos
administrativa Registral de esta Oficina.
SÉPTIMO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra él procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y el Recurso de Apelación para ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso (Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_1052075703
LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - El Carmen De Bolivar - Dirección Regional Caribe
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ / ORIP60
Revisó: LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ / ORIP60
Aprobó: . LUISA VICTORIA GOMEZ SANCHEZ / ORIP60
RES-2026-013421-6 RES-2026-013421-6