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SNR - Resolución 2026060295623

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026060295623
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012543-6 22 de mayo de 2026

Expediente 50C-AA-2023-135

“POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTA D.C. ZONA CENTRO" En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012, y tomando en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 22-12-2025 (fls 21 y 22), se dispuso iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado registralmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565, toda vez que en la anotación No. 6, se realizó la inscripción del Oficio de Embargo No. 110706 del 26/08/2022, ordenado por el Juzgado 36 Civil de Circuito de Bogotá D.C., de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra SUAREZ HOLGUIN LEONARDO, quien no es propietario del inmueble. Lo anterior, en razón a la solicitud de corrección del señor FRANKY JOVANER HERNANDEZ ROJAS radicado bajo el turno de corrección C2022-23620 del 22-11-2022. El auto por medio del cual se inició la presente actuación administrativa fue comunicado

señor FRANKY JOVANER HERNANDEZ ROJAS radicado bajo el turno de corrección C2022-23620 del 22-11-2022. El auto por medio del cual se inició la presente actuación administrativa fue comunicado a Leonardo Suarez Holgui, por Oficio 50C2024EE00132 del 10-01-2024, al Juzgado 36 Civil de Circuito de Bogotá D.C por Oficio 50C2024EE00133 del 10-01-2024 y a Scotiabank Colpatria S.A. Antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, por Oficio 50C2024EE00131 del 10-01-2024 (Folios 25 al 27). Los terceros indeterminados que pudieran creerse con igual o mejor derecho que los terceros determinados, fueron emplazados a concurrir, mediante publicación del auto en cuestión, en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 15 de enero del 2024, de acuerdo a la constancia a Folio 30. PRUEBAS • Información contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565. • Copia de la Escritura 1791 del 24/11/2021 de la Notaría 70 de Bogotá, radicada con Turno de documento 2021-50C-6-108026 en fecha 10/12/2021. Fols 54 al 62. • Copia de registro del Oficio No 1107 del 26/08/2022, del Juzgado 36 Civil de RES-2026-012543-6 RES-2026-012543-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Circuito de Bogotá D.C., radicado con Turno de Documento 2022-50C-6-80522. Folios 11 a 18. El Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565, es un predio urbano, ubicado en la CL 67B 68A 69 (DIRECCION CATASTRAL), que consta de 7 anotaciones, todas válidas. La propiedad sobre el mencionado inmueble, se encuentra en cabeza de la señora Holguin Gladis Stella quien lo adquirió por Escritura 1791 del 24/11/2021 de la Notaría 70 de Bogotá, que contiene el acto de compraventa de derecho de cuota, según consta en la anotación No. 5 del referido folio.

De acuerdo con lo anterior, se demuestra que la inscripción del oficio de embargo realizado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565, en la anotación No. 6, con turno 2022-50C-6-80522 del 09/09/2022, de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra SUAREZ HOLGUIN LEONARDO GONZÁLEZ a través del Oficio No. 1107 del 26-08-2022, del Juzgado 36 Civil de Circuito de Bogotá D.C., es indebida, dado que el demandado al momento de la inscripción de la media cautelar mencionada no es propietario.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

que el demandado al momento de la inscripción de la media cautelar mencionada no es propietario. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con el artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 por medio del cual se expidió el Código General del Proceso, vigente al momento de la inscripción de que trata la medida cautelar de embargo de la anotación No. 9 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565, le es prohibido al registrador inscribir embargo, si en el folio que identifica el bien inmueble objeto de la medida cautelar no aparece inscrito el demandado como propietario, lo cual se lo debe comunicar al juez. De igual manera la misma norma faculta al juez que ordenó la inscripción de embargo, proceder de oficio o a petición de parte cancelar el embargo, si el registrador lo inscribe no siendo el demandado el propietario. Mediante oficio 50C2024EE00133 del 10-01-2024, se comunicó al Juzgado 36 Civil de Circuito de Bogotá D.C el inicio de la presente actuación sin que hasta la fecha exista RES-2026-012543-6 RES-2026-012543-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 pronunciamiento a cerca de la legalidad de la inscripción de la medida cautelar.

De acuerdo a las anotaciones contenidas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C1281565, con la inscripción de la Escritura No. 1791 del 24/11/2021 de la Notaría 70 de Bogotá, el cual contiene el acto de compraventa de derechos de cuota de HOLGUIN VARON CESAR AUGUSTO y SUAREZ HOLGUIN LEONARDO a HOLGUIN GLADIS STELLA, lo que deja entrever que actualmente, la propiedad del inmueble está en cabeza de la señora HOLGUIN GLADIS STELLA, y por lo tanto, es desacertado la inscripción del embargo contenido en la anotación No. 6. Yendo, al momento de la inscripción de la medida cautelar mencionada en el folio en cuestión el demandado no se encuentra inscrito como propietario actual ni para el año 2022, fecha en la que se inscribió el oficio judicial indebido que nos avoca en esta instancia. Por lo anterior, se debe ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la mencionada anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C1281565, contentiva del Oficio No. 1107 del 26-08-2022, del Juzgado 36 Civil de Circuito de Bogotá D.C., de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra SUAREZ HOLGUIN LEONARDO GONZÁLEZ, Proceso Judicial No. 110013103036 2021 00 42600, inscrito con Turno 2022-50C-6-80522, puesto que, de acuerdo con lo expuesto, la misma es opuesta a la ley, concretamente al Artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, vigente al momento de la inscripción.

ley, concretamente al Artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, vigente al momento de la inscripción. Lo antes afirmado es procedente en cumplimiento al Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 que Regula: “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” Ahora bien, el hecho de que se haya asentado una inscripción improcedente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565, como consecuencia de un error en su inscripción, le impone a la administración la carga de corregir la falta de cuidado anotada, en ejercicio de precisas facultades otorgadas por el legislador para estos casos, a fin de que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento la real y verdadera situación jurídica del inmueble correspondiente. (Artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012). Las inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias no son constitutivas de los derechos reales, ni de su modificación, extinción, limitación, gravamen o medida cautelar. Lo que crea, modifica o extingue, grava, limita o somete a una medida cautelar, son las declaraciones de las partes en un negocio jurídico debidamente celebrado, una orden judicial o administrativa, no el acto administrativo de su registro en folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que excluir una anotación de un folio no elimina RES-2026-012543-6 RES-2026-012543-6Página | 4

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matrícula inmobiliaria. De tal forma que excluir una anotación de un folio no elimina RES-2026-012543-6 RES-2026-012543-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 derecho alguno a ninguna de las partes relacionadas con dicha inscripción, por el contrario, constituye el ejercicio legítimo de un deber legal, Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012.

Es preciso manifestar que la inscripción es un acto administrativo que emana de un funcionario proveniente de la rama ejecutiva del poder público y tiene sus funciones regladas en la Ley, infiriéndose que la actuación desplegada por los actores en uso de sus funciones desde el punto de vista orgánico es de carácter administrativo y no de carácter jurisdiccional; esta actuación goza de cierta especialidad en el contexto normativo en la medida que esta reglada por un estatuto particular, cual es la Ley 1579 de 2012, pero no deja por esto de tener una naturaleza administrativa. El trámite que se adelanta en una Oficina de Registro para la toma de decisión en la modificación del régimen jurídico de los derechos reales sobre un inmueble es un procedimiento registral especial y la inscripción o la negativa a hacerla es un acto de registro, pero el procedimiento y el acto de registro o inscripción no son otra cosa que una especie de género actuación y acto administrativos respectivamente. La corrección en el folio de matrícula en comento es procedente con base en los documentos inscritos, para dar cumplimiento a lo estatuido en el Capítulo XIII de la

género actuación y acto administrativos respectivamente. La corrección en el folio de matrícula en comento es procedente con base en los documentos inscritos, para dar cumplimiento a lo estatuido en el Capítulo XIII de la Ley 1579 de 2012. Por lo anterior, este Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos la anotación No. 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1281565, Turno 2022-50C-6-80522 del 09/09/2022, conforme a los considerandos de esta resolución. Déjense las salvedades a que haya lugar.

SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución al señor Leonardo Suarez Holguin a la dirección CRA 48 # 127 -51 o al correo electrónico leo-su@hotmail.com, a la Sra.

HOLGUIN GLADIS STELLA a la dirección CL 67B # 68A - 69 en Bogotá y a Scotiabank Colpatria S.A. al correo buzonnj_fiducolpatri@scotiabankcolpatria.com informándole que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).

TERCERO: Comuníquese el presente auto al Juzgado Cuatro 36 Civil de Circuito de

Bogotá D.C., al correo ccto36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co para lo pertinente dentro del proceso [Proceso 110013103036 2021 00 42600] CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada. RES-2026-012543-6

proceso [Proceso 110013103036 2021 00 42600] CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada. RES-2026-012543-6 RES-2026-012543-6Página | 5

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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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