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SNR - Resolución 20260603110048

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260603110048
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013595-6 2 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-013595-6 RES-2026-013595-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente

manera:

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-13817 del 23 de febrero de 2026, se radicó el oficio No, 1088/2024-365 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41

Mediante turno de documento 2026-50C-6-13817 del 23 de febrero de 2026, se radicó el oficio No, 1088/2024-365 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva por vía de excepción con radicado No. 11001310304120240036500; en el que se ordena la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliario No. 50C1460638; proceso que se referencio así:

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Fecha: 09/Jul./2025

El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 11 de julio de 2023, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue comunicado al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante oficio No. SNR2026EE-088626-2 del 26 de marzo de 2026.

Con solicitud radicada en el Sistema de Radicación Electrónica “SIR” de fecha 06 de abril de 2026, El doctor MAURICIO RIVERA MEDINA, en calidad de apoderada especial del señor LUIS ALBERTO GUERRERO FORERO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-13817 del 23 de febrero de 2026, bajo los siguientes argumentos:

de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-13817 del 23 de febrero de 2026, bajo los siguientes argumentos:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación del señor LUIS ALBERTO GUERRERO

Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación del señor LUIS ALBERTO GUERRERO FORERO, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.

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Fecha: 09/Jul./2025

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 26 de marzo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 25 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (27 de marzo hasta el 16 de abril de 2025), esto teniendo en cuenta suspensión de términos por receso de semana Santa y festivos situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, pese a no darse los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el argumento presentado para el rechazo a la inscripción del documento oficio No, 1088/2024-365 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva por vía de excepción con radicado No.

de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva por vía de excepción con radicado No. 11001310304120240036500 no fue acertado, de esta manera se hace necesario realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria. 50C-1460638, sobre el cual se realizaron las apreciaciones frente a no coincidir con el titular inscrito.

De esta manera, revisada la documentación y argumentos esbozados en recurso de reposición y en subsidio apelación radicado en el Sistema de Radicación Electrónica “SIR” de fecha 6 de abril de 2026; se puede determinar que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la solicitud, basada en la excepción proceso presentada la cual está amparada en la orden del despacho de aplicar las disposiciones reguladas en el artículo 375 , parágrafo 1 numeral 6 del Código General del Proceso, el cual reza así:

“ARTICULO 375 C.G.P. (…) parágrafo 1. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”

Según lo ordenado en esta normatividad el demandante en excepción, deberá cumplir con:

proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”

Según lo ordenado en esta normatividad el demandante en excepción, deberá cumplir con:

“5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean

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Fecha: 09/Jul./2025 con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y

Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.”

En este estado, y teniendo en cuenta que el oficio No, 1088/2024-365 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., señala claramente que la orden se da en aplicación de Excepción dentro del proceso, es pertinente que los sujetos procesales se invierten siendo en pertenencia demandada la titular de derecho real de dominio y demandante el poseedor; en el caso que nos ocupa se verifica que efectivamente registra el folio de matrícula inmobiliaria. 50C-1460638 como titular de derecho real de dominio la señora MARIA TERESA FORERO DE GUERRERO, parte demandante en el proceso verbal de restitución de tenencia; pero como demandada por vía de excepción de prescripción adquisitiva de dominio; razón por la cual es viable la inscripción de la demanda en el citado folio.

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En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:

a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.

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Acorde a lo anterior, y teniendo en cuenta que en este caso la demandada en excepción es la señora MARIA TERESA FORERO DE GUERRERO quien registra como propietaria del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria. 50C-1460638, se determina que el argumento señalado en la nota devolutiva carece de fundamento legal; razón por la cual se constata que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de oficio No, 1088/2024-365 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. lo que conlleva a establecer una valoración

inscripción de oficio No, 1088/2024-365 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. lo que conlleva a establecer una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de

2012. Por lo cual este Despacho

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 11 de julio de 2023 del turno de documento 2026-50C-613817 del 23 de febrero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de 2026-50C-6-13817 del 23 de febrero de 2026, impresa el 11 de julio de 2023, que negó el registro del documento, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.

CUARTO Restituir el turno de documento 2026-50C-6-13817 del 23 de febrero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012 RES-2026-013595-6 RES-2026-013595-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

QUINTO: Notificar de la presente resolución a El doctor MAURICIO RIVERA MEDINA, en calidad de apoderada especial del señor LUIS ALBERTO GUERRERO FORERO, de forma

personal y al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. al correo electrónico Ccto41bt@cendoj.ramajudicial.gov.coy de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Comunicar la presente Resolución, a la abogada calificadora LEYDI KATHERINE DEVIA ROMERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

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Fecha: 09/Jul./2025

Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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