SNR - Resolución 20260603144029
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260603144029
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 21 No. 22 - 16
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013347-6 29 de mayo de 2026
Por medio del cual se define una actuación administrativa iniciada respecto el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 017-59535 EL SUSCRITO REGISTRADOR DE II.PP. CIRCUITO LA CEJA (ANTIOQUIA) En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, y
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Mediante solicitud radicada 2026-017-3-76 del 26/03/2026, el señor LUIS CARLOS LIÑAN TORREGROZA, debidamente autorizado para actuar por JHONY ANDRES GOMEZ BEDOYA con c.c. 15389409, con el fin de aclarar una supuesta venta realizada respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 017-59535, la cual se encuentra constituida mediante Escritura Pública 2584 del 16/11/2021, presuntamente otorgada en la Notaria Sexta (6) de Bogotá D.C., solicitando ante esta oficina de Registro, anular la anotación 4 por falsedad en documento y suplantación, anexando la denuncia instaurada ante Fiscalía General de La Nación – Sala de Denuncias UBIC RIONEGRO – Unidad Intervención Temprana de Entradas - Rionegro.
ACTUACION ADMINISTRATIVA
instaurada ante Fiscalía General de La Nación – Sala de Denuncias UBIC RIONEGRO – Unidad Intervención Temprana de Entradas - Rionegro. ACTUACION ADMINISTRATIVA En virtud de los hechos anteriormente narrados, este Despacho adelantó el inicio de actuación administrativa mediante AUT-2026-001096-5 del 06 de abril de 2026, con el fin de esclarecer la realidad jurídica de la matricula inmobiliaria Nro. 017-59535 y que es objeto de la presente actuación. Atendiendo lo anterior, se comunicó de la decisión a los señores JHONY ANDRES GOMEZ BEDOYA, NICOLAS MOSQUERA MEDINA y JOSE CAMILO FRANCO FRANCO, obrando certificación de la entrega en la dirección electrónica y/o física reportada. No obstante, y ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal a todos los destinatarios, se realizó comunicación mediante aviso con oficio SNR2026EE-144494-1 del 14 de mayo de 2026 A su vez, se comunicó de la presente actuación a la Notaría Sexta (6) de Bogotá D.C., mediante correo electrónico del 06 de abril de 2026, obrando certificación de entrega al destinatario. RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante oficio del SNR2026EI-010726-3 del 14 de abril de 2026, se solicita al Grupo de Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, se de
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante oficio del SNR2026EI-010726-3 del 14 de abril de 2026, se solicita al Grupo de Divulgación y Publicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, se de publicidad al auto que dispuso la apertura de la presente actuación administrativa, obrando constancia del cumplimiento al requerimiento. PARTES INTERVINIENTES En garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, las partes interesadas fueron informadas del inicio de la presente actuación, obrando respuesta adiada mediante oficio radicado mediante correo electrónico del 17 de abril de 2026, por parte de LUIS CARLOS LIÑAN TORREGROZA, actuando como apoderado de JHONY ANDRES GOMEZ BEDOYA en el cual reafirma la solicitud inicial con turno 2026-017-3-76. El Dr. Eric Tremolada Álvarez en calidad de Notario Sexto del Círculo de Bogotá D.C., informa mediante oficio del 06 de abril de 2026 y allegado vía correo electrónico, que una vez revisados el protocolo y el Libro de Relación de la Notaría correspondiente al año 2021, se determinó que no existe la Escritura 2584 del 16/11/2021, y que el documento objeto de consulta no guarda correspondencia con el consecutivo cronológico ni con el contenido del protocolo de la Notaría Sexta de Bogotá para el año 2021. Indica además que, al no haber sido suscrito ni autorizado en ese despacho, se ratifica su carácter de documento apócrifo, carente de validez jurídica para cualquier trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en tal sentido, ante la inexistencia del instrumento en el archivo
sido suscrito ni autorizado en ese despacho, se ratifica su carácter de documento apócrifo, carente de validez jurídica para cualquier trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en tal sentido, ante la inexistencia del instrumento en el archivo físico y digital, dicha Notaría se encuentra imposibilitada para remitir la copia autentica solicitada. ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA Dentro del sumario, obran en el expediente los siguientes elementos que se evaluarán para la toma de decisión en el caso en concreto: a. Copia de la Escritura Pública 2584 del 16/11/2021, presuntamente otorgada en la Notaria Sexta (6) de Bogotá D.C. b. Copia de la denuncia instaurada ante fiscalía general de La Nación – Sala de Denuncias UBIC RIONEGRO – Unidad Intervención Temprana de EntradasRionegro. c. Oficio de la Notaría Sexta (6) de Bogotá D.C. que certifica la inexistencia de la Escritura Pública 2584 del 16/11/2021 en el protocolo notarial.
DESCRIPCION DE LA MATRICULA INMOBILIARIA INVOLUCRADA EN LA
ACTUACIÓN
Matricula Inmobiliaria No. 017-59535 RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 3
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
Fecha Apertura: 27/09/2017
Estado Actual: ACTIVO
Ubicación: CL 14 LT UNO A DOS 1 A 2
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Fecha Apertura: 27/09/2017
Estado Actual: ACTIVO
Ubicación: CL 14 LT UNO A DOS 1 A 2
Identificación: LOTE NUMERO UNO A DOS (1A-2) CON AREA DE 282,195 MTS.2.
CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 1076, 2017/09/27, NOTARIA UNICA RETIRO. ARTICULO 8 PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579
DE 2012.
La matrícula inmobiliaria presenta 5 anotaciones, las cuales, para el caso en concreto, se analizarán los siguientes registros:
Anotación 04: Escritura 2584 del 16/11/2021, Notaria Sexta de Bogotá D.C., Compraventa, turno de radicado no. 2023-017-6-4653 del 16/08/2023.
DE: JHONY ANDRES GOMEZ BEDOYA - CC 15.389.409
A: NICOLAS MOSQUERA MEDINA - CC 1.001.220.214 (x) Propietario
Anotación 05: Escritura 2110 del 29/08/2023, Notaria Primera de Rionegro, Hipoteca abierta sin límite de cuantía, Turno De Radicado No. 2023-017-6-5229 del 13/09/2023. De: NICOLAS MOSQUERA MEDINA - CC 1.001.220.214 (x) Propietario
A: JOSE CAMILO FRANCO FRANCO - CC 3.562.677
FUNDAMENTOS JURIDICOS: Inicialmente, es importante precisar que el Registro de la Propiedad Inmueble, como
A: JOSE CAMILO FRANCO FRANCO - CC 3.562.677
FUNDAMENTOS JURIDICOS: Inicialmente, es importante precisar que el Registro de la Propiedad Inmueble, como servicio Público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir de medio de tradición de los bienes inmuebles y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o les imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez sirven de directrices que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.
Dicho esto, la función registral como servicio público, se inspira en tres grandes objetivos conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de la ley 1579 de 2012, a saber: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos referentes a actos y contratos que trasladan o mutan el dominio de los bienes raíces así como a la imposición de gravámenes o limitaciones del dominio de estos poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble y c) revestir de mérito probatorio a los instrumentos sujetos a registro. RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 4
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
Como lo ha manifestado la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, y en reiteradas ocasiones las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, entre otras la ORIP Bogotá Sur, “La función de servir de medio para la tradición del bien raíz, constituye fuente probatoria de la misma y brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las problemáticas inherentes al trabajo humano; en ese orden de ideas, el ejercicio del “principio de publicidad” impone a la oficina de registro el deber de reflejar la realidad jurídica en los inmuebles y ajustar su ejercicio a la regla legal tanto para conceder un derecho como para negarlo, de manera que toda la gestión queda sujeta integralmente a los límites que imponga el legislador.
La función de suministrar información respecto de la historia de un predio y con ello propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario implica que si algún dato altera la normalidad del contenido porque desconoce el trámite legal previsto o porque el acto inscrito presenta vicios de contenido, la oficina, con base en las facultades de autocontrol debe acudir a enderezar el acto, anotación o dato que resulte ajeno a la verdad de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; es decir, a velar por mantener la realidad jurídica.
El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través
El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna.
Del examen previo a que deben ser sometidos los títulos o documentos llevados al registro y dadas las facultades conferidas al funcionario calificador, los sistemas que se acogen en este procedimiento están basados en el principio de legalidad consagrado en el literal “d” del artículo 3 de la ley 1579 de 2012 con fundamento en el cual solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.
De igual forma, se itera que dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta que solo son inscribibles los títulos válidos y que reúnen los requisitos exigidos por la ley para su registro. La calificación y el examen de los títulos está dirigido a depurar que la titulación presentada es el medio idóneo y con ello se logra que solo tengan acceso al registro los títulos válidos, siempre y cuando no se presenten obstáculos derivados del registro. Si el título no es válido o existen circunstancias en los asientos que impiden la inscripción es de recibo el rechazo de esta.
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inciso 4 del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que dispone: “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento. Conforme con las directrices impartidas a los registradores de Instrumentos Públicos, en la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 anotación hecha con base en documento o título inexistente, no es producto de un error acaecido durante el proceso de registro, no obstante lo cual, no el asiento registral per se, sino la “situación de inseguridad jurídica” derivada del hecho de hacer inscripciones en el registro público inmobiliario, con base en esos documentos/títulos inexistentes, deberá corregirse por los medios previstos por el legislador para enmendar inscripciones erradas, esto es, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 59, y en el inciso final del articulo 60 Ley 1579 de 2012, toda vez que, en últimas, la obtención de esas anotaciones, “obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de
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Es importante recordar que el Registrador de Instrumentos Públicos es el responsable del manejo técnico administrativo y jurídico de la Oficina a su cargo, en los términos del artículo 30 del decreto 2163 de 2011 y la ley 1579 de 2020. Por lo tanto, el registrador cumple una invaluable labor de control de legalidad de los títulos que se presentan para su registro, que, de no ser así, convertiría el registro en una entidad insustancial.
En ese orden de ideas, el registro de un título en el folio de matrícula inmobiliaria crea dos efectos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. El primero consiste en la transmisión de derechos sobre los inmuebles, es decir, que la propiedad y demás derechos reales respecto de bienes inmuebles sólo existen y se transmiten mediante la inscripción del título en la matrícula inmobiliaria. El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello significa que: a) la situación jurídica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, puesto que así lo dice el registro Así las cosas, las oficinas de registro cumplen entre muchas otras, con la función de dar publicidad y efecto de oponibilidad a los actos que requieran de esta solemnidad y solo a partir de ese momento producen efectos frente a terceros.
Así las cosas, las oficinas de registro cumplen entre muchas otras, con la función de dar publicidad y efecto de oponibilidad a los actos que requieran de esta solemnidad y solo a partir de ese momento producen efectos frente a terceros. Esta función tiene un carácter eminentemente administrativo, la cual se encuentra regulada en la ley 1579 de 2012; así, tanto los documentos presentados a la oficina de registro para su inscripción (art. 243 y 244 ley 1564 de 2012), como el acto administrativo mismo de aquella, tienen presunción de legalidad (art. 1437 de 2011); presunción que solo puede ser desvirtuada hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie al respecto y, en todo caso, aunado a todo lo argumentado en precedencia, se debe aplicar el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas conforme lo estipula el artículo 83 de la Constitución Política. En este tópico es necesario precisar que, con el fin de blindar el inmueble, el legislador ha previsto en la normatividad citada el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral. Así, se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible a las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso subexánime, por lo que esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos está dando eventualmente cumplimiento a lo contemplado en la hipótesis normativa señalada en el inciso 4 del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que dispone: “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido
anotaciones, “obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública”. Además, establece en el art. 100 del Decreto 960 de 1970, que una escritura firmada por los otorgantes, pero que no haya sido autorizada por el Notario, es “inexistente”. Un documento así no es una escritura pública propiamente dicha; y que, en ciertos casos, esta omisión de firma puede ser subsanada por orden en tal sentido, de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Notario respectivo, siempre que la ausencia de tal firma no obedezca a una causal legal de no autorización. Las prescripciones aludidas y la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la SNR, no equipararon la “inexistencia” del título con su posible falsedad, ni consideraron la falsedad material de la escritura como causal de inexistencia. Dicha instrucción Administrativa planteó un género de inexistencia del documentos inscrito, cuando este no haya sido emitido por la entidad que dice allí o, en el caso de escrituras, cuando estas no hayan sido autorizadas en el despacho notarial que dice allí, siempre que se cuente con: una certificación de inexistencia del título o documento registrado, expedida por la autoridad que presuntamente autorizó la escritura, o profirió/suscribió el documento judicial o administrativo que haya dado lugar a una inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria; y además, el denuncio penal correspondiente. Así, esta instrucción administrativa, prevé un nuevo tipo de inexistencia:
administrativo que haya dado lugar a una inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria; y además, el denuncio penal correspondiente. Así, esta instrucción administrativa, prevé un nuevo tipo de inexistencia: “(…) cuando en un folio de matrícula inmobiliaria se encuentre un acto de inscripción o anotación que publicite un documento, escritura pública, orden judicial o administrativa que no fue autorizado o emitido por la autoridad competente. (…)” En estos casos, “el titular de un derecho real inscrito en el registro, el notario, autoridad judicial o administrativa competente o quien se considere afectado con la inscripción” le debe expresar al Registrador de Instrumentos Públicos competente, en escrito al cual se debe “acompañar copia de la respectiva de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación”, que no participó en el acto de enajenación de derechos reales, constitución de gravamen o limitación al dominio, o de cancelación de cualquiera de los anteriores, registrado como anotación tal cual de este o aquel folio, o que el notario no autorizó la escritura respectiva, y/o que la autoridad judicial o administrativa no emitió la providencia judicial o acto administrativo registrado. Lo anterior, faculta al Registrador de Instrumentos RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 7
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Públicos competente para hacer las “correcciones” previstas en esta Instrucción Administrativa: de una parte, excluir la inscripción hecha con el documento o título
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Fecha: 09/Jul./2025
Públicos competente para hacer las “correcciones” previstas en esta Instrucción Administrativa: de una parte, excluir la inscripción hecha con el documento o título inexistente, sin que se requiera ninguna autorización de los intervinientes; y de la otra, si el asiento registral hecho con documento inexistente, daba cuenta de una transferencia o de transmisión del derecho real de dominio, y hay asientos registrales posteriores de transferencia/transmisión, gravámenes o limitaciones del dominio así adquirido, el código y especificación de estos registros posteriores, debe adecuarse a falsa tradición, ya que, por la ausencia de título de quien adquirió con base en registro del título o documento inexistente, se debe considerar que esa transferencia/transmisión, gravamen o limitación, no está vinculada al derecho real de dominio sobre el inmueble, sino que se refiere a cosa ajena. En síntesis, es innegable la facultad legal que ha brindado el legislador a las Oficinas de Registro para velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia. A su vez, le ha dado herramientas infalibles para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados. Por esta situación, utilizando los estamentos jurídicos indicados, este Despacho dirimirá esta controversia, acorde con el establecido, respetando derechos consagrados para las partes conforme los preceptos normativos del derecho constitucional al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes citados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos jurídicos antes citados y después de haber recorrido las etapas necesarias para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo establecer la realidad jurídica del predio involucrado en la presente actuación, este Despacho resolverá el asunto objeto de esta Litis, en vista que se han atendido las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, sin que se adviertan causales que invaliden lo actuado, actuando en pro del debido proceso.
En primera medida, nuestro ordenamiento jurídico y registral ha establecido unos principios que deben regir dicha actividad en debida forma, la cual se constituye como un servicio público esencial cuyo objetivo es blindar al inmueble de presuntas inconsistencias a lo largo de su trayectoria jurídica. Es así como el legislador conceptuó el principio de legitimación, indicando en el art. 3 de la ley 1579 de 2012 que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario (…)”.
Frente a lo indicado, existen actos y títulos que están sujetos a registro, los cuales le permiten al funcionario hacer las gestiones necesarias para efectuar el debido trámite correspondiente, protegiendo derechos adquiridos ya sean de titulares o terceros interesados. Siendo así, el Legislador ha plasmado que actos o decisiones contenidos en escritura pública, así como cualquier acto traslaticio, deben obedecer antes de su registro RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 a los principios de la actividad registral, acorde con el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 ya citado. Por ende, es fundamental que en las anotaciones registrales gocen de veracidad y exactitud, para que la Oficina, al momento de efectuar algún análisis jurídico, pueda hacerlo de la mejor manera con el fin de evitar perjuicios irremediables y daños antijurídicos.
Aunado a esto, se debe tener en cuenta que cuando se detecta la falsedad de algún acto jurídico registrado en un folio de matrícula determinado, la Entidad tiene el deber de proteger la seguridad jurídica del inmueble y tomar las acciones correspondientes. En ello, ha afirmado la Superintendencia de Notariado y Registro que al declararse un instrumento público inexistente en los archivos de alguna entidad y organismo que emite el documento, en este caso la Notaría, adolece de efectos jurídicos y por consiguiente se hace necesario subsanar y corregir esta acción, siendo una conducta reprochable originada por terceros. Es así como se acota en la Instrucción Administrativa 11 del 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los siguientes términos:
“(…) las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumentos público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y, en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial
“(…) las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumentos público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y, en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble.
Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en ultimas atentan contra la guarda de la fe pública”. Ahora bien, frente al caso objeto de la presente controversia, denota este Despacho que dentro del folio inmobiliario 017-59535, y que de conformidad con la certificación emitida por la Notaria 6 de Bogotá D.C. mediante oficio del 06 de abril de 2026, a través del cual se indicó que una vez revisados el protocolo y el Libro de Relación de la Notaría correspondiente al año 2021, se determinó que no existe la Escritura Pública 2584 del 16/11/2021, y que el documento objeto de consulta no guarda correspondencia con el consecutivo cronológico ni con el contenido del protocolo de la Notaría Sexta de Bogotá
correspondiente al año 2021, se determinó que no existe la Escritura Pública 2584 del 16/11/2021, y que el documento objeto de consulta no guarda correspondencia con el consecutivo cronológico ni con el contenido del protocolo de la Notaría Sexta de Bogotá para el año 2021. Indica además que, al no haber sido suscrito ni autorizado en ese despacho, se ratifica su carácter de documento apócrifo, carente de validez jurídica para cualquier trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. RES-2026-013347-6 RES-2026-013347-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
En atención a las anteriores consideraciones, para este despacho es claro que el documento que dio lugar a la inscripción 004 con turno 2023-017-6-4653 del 16/08/2023 del folio de matrícula 017-59535 no existe, toda vez que no fue emitido por el Notario y nunca fue emitido por la autoridad competente, de tal suerte que no se trata de una Escritura Pública (art. 12 y ss., Decreto 960 de 1970); no hubo comparecientes/otorgantes y las supuestas declaraciones y/o estipulaciones allí contenidas, no son tales, ni están llamadas a producir los efectos de una verdadera Escritura Pública de compraventa que es la formalidad ad substantiam actus, sin la cual, la compraventa inmueble no se reputa perfecta (inciso segundo, art. 1857 del Código Civil); por lo tanto debe dejarse sin valor ni efecto
formalidad ad substantiam actus, sin la cual, la compraventa inmueble no se reputa perfecta (inciso segundo, art. 1857 del Código Civil); por lo tanto debe dejarse sin valor ni efecto registral, ya que el hecho de que se hayan inscrito un documento inexistente, que no está llamado a producir efectos jurídicos en el registro público inmobiliario, representa una situación que afecta el principio de fe pública registral, así como la seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos en estos registros; ya que se cuenta con las certificaciones de rigor, y se ha interpuesto el denuncio correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la SNR y en atención a lo establecido en el art. 60 de la Ley 1579 de 2012. Consecuente con lo anterior, la Escritura Pública 2110 del 29/08/2023 proferida por la Notaria Primera de Rionegro, correspondiente a Hipoteca abierta sin límite de cuantía, ingresada a esta Oficina de Registro mediante Turno De Radicado No. 2023-017-6-5229 del 13/09/2023 y en estado inscrito tal como consta en anotación 005 del folio inmobiliario 017-59535, debe adecuarse la codificación a falsa tradición o dominio incompleto, ya que, por la ausencia de título de quien adquirió con base en registro del título o documento inexistente,