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SNR - Resolución 2026060492306

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 2026060492306
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013778-6 2 de junio de 2026

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos:

en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-013778-6 RES-2026-013778-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante Turno de documento 2026-50C-6-3356 del 21/1/2026, se radicó para registro la Escritura Pública No. 10641 de fecha 16/12/2025 de la Notaria 27 de Bogotá, contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión y Liquidación de Sociedad Conyugal de los causantes WENCESLAA CALDERÓN DE MARROQUÍN y JORGE

contentiva del acto de Adjudicación en Sucesión y Liquidación de Sociedad Conyugal de los causantes WENCESLAA CALDERÓN DE MARROQUÍN y JORGE MARROQUÍN VANEGAS, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-458441 El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 11 de febrero de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución:

La anterior Nota devolutiva fue notificada en fecha del 11/02/2026, a través de los correos electrónicos autorizados por los intervinientes en el otorgamiento de la escritura pública RES-2026-013778-6 RES-2026-013778-6Página | 3

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No. 10641 de fecha 16/12/2025 de la Notaria 27 de Bogotá, conforme Constancia de Notificación Electrónica - REL

Que, mediante escrito radicado en fecha del 23 de febrero de 2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 11 de febrero de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción del documento radicado bajo el Turno 2026-50C-6-3356 del 21/1/2026, escrito que, a su vez, fue complementado con el escrito bajo el radicado SNR2026ER-122085-2 de fecha 05 de mayo de 2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

complementado con el escrito bajo el radicado SNR2026ER-122085-2 de fecha 05 de mayo de 2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que, si bien el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria se presentó dentro del término legal, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, para el caso sub judice, contados desde el 12 de febrero hasta 25 de febrero de 2026, no obstante, no atendió los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente, lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal, en el entendido de que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se

presentación personal, en el entendido de que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente y se rechace el recurso.

Bajo este hilo y continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo, se encuentra que no se aportó poder debidamente otorgado o constituido por el señor Jorge Marroquín Calderón, en el que éste hubiese conferido RES-2026-013778-6 RES-2026-013778-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 expresamente facultades para interponer recursos de ley ante esta Oficina de Registro y/o adelantar las demás actuaciones o trámites que se requieran adelantar ante esta oficina.

Por el contrario, el poder presentado por la recurrente la doctora María Ruth Méndez Guarnizo quien actúa en representación del señor Jorge Marroquín Calderón, se dirige ante la Notaria 27 del círculo de Bogotá, a fin de adelantar el trámite de liquidación de herencia intestada y sociedad conyugal de los causantes WENCESLAA CALDERÓN DE

MARROQUÍN y JORGE MARROQUÍN VANEGAS.

Por lo tanto, éste poder no la autoriza para actuar a nombre del señor Jorge Marroquín ante esta Oficina de Registro ni para interponer recursos de ley, conforme el numeral 1° del

MARROQUÍN y JORGE MARROQUÍN VANEGAS.

Por lo tanto, éste poder no la autoriza para actuar a nombre del señor Jorge Marroquín ante esta Oficina de Registro ni para interponer recursos de ley, conforme el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco para realizar solicitud de cancelación de medida cautelar por concepto de caducidad en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, conforme los presupuestos exigidos por la Instrucción Administrativa No. 08 de 2022, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. En este sentido, el acápite «V Requisitos para la solicitud de la cancelación de inscripción de la medida cautela» de la Instrucción Administrativa 08 de 2022, establece: “La solicitud debe ser presentada por escrito por el titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble, la cual debe ser radicada por correspondencia ante la oficina de Instrumentos públicos donde se encuentre ubicado el predio, detallando los siguientes datos: a. La identificación del solicitante, para lo cual deberá acompañar en la solicitud copia del documento de identidad en caso de ser persona natural y/o el certificado de existencia y representación legal, en el evento de tratarse de persona jurídica”. (…) d. Mandato debidamente conferido cuando se actué por intermedio de apoderado” (Resaltado fuera del texto) En este sentido, de los documentos anexados, y a pesar de observarse copia del documento de identidad de la apoderada, no obstante, NO se observó que se aportara copia de la cedula de ciudadanía del señor Jorge Marroquín Calderón, quien dice acudir

documento de identidad de la apoderada, no obstante, NO se observó que se aportara copia de la cedula de ciudadanía del señor Jorge Marroquín Calderón, quien dice acudir en calidad de heredero de los causantes, así como tampoco, se reitera, se observa mandato o poder otorgado por el señor Jorge Marroquín Calderón, a la doctora María Ruth Méndez Guarnizo, para adelantar a su nombre el trámite del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 ante esta Oficina de Registro, los cuales, en todo caso, son requisitos legales y necesarios conforme el literal a) y d) del acápite «V Requisitos para la solicitud de la cancelación de inscripción de la medida cautela» de la Instrucción Administrativa 08 de 2022. En este estado de cosas, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos RES-2026-013778-6 RES-2026-013778-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)”

dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)” Conforme el normado anteriormente citado, el poder especial es el documento mediante el cual una persona (poderdante) autoriza a un abogado (apoderado) para que la represente en un proceso, diligencia, acto o negocio jurídico específico o que se pretende ejecutar y claramente determinado. Este tipo de poder se caracteriza por su carácter restrictivo, limitando la actuación del apoderado a la tarea encomendada. Lo anterior, implica que el poder especial sea claro y que contenga a qué autoridad, entidad o institución va dirigido, qué gestiones puntuales se encuentran autorizadas y si las mismas recaen sobre algún bien, deberá identificarse dicho bien de manera clara y completa (Articulo 89 del Decreto Ley 019 del 2012), que la firma esté autenticada ante juez, oficina judicial de apoyo, notario (o Cónsul en el exterior), que cuente con presentación personal. Conforme todo lo anterior, se imposibilita entrar a evaluar de fondo los argumentos presentados por el accionante y, por tanto, se rechace el recurso, teniendo en cuenta que los escritos no reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que no se cumplió con poder y/o mandato debidamente constituido u otorgado, y diligencia de presentación personal, siendo estos requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011

poder y/o mandato debidamente constituido u otorgado, y diligencia de presentación personal, siendo estos requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en armonía, con la Instrucción Administrativa No. 08 de 2022 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 11 de febrero de 2026 del turno de documento 2026-50C-6-3356 del 21/1/2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

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SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO. Notificar de la presente resolución a la Doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO al correo electrónico mrmg46@hotmail.com, y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el tramite CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

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Fecha: 09/Jul./2025

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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