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SNR - Resolución 20260605113239

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260605113239
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 29 Con Carrera 29 No. 29-04 Y 2910, Esquina

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-011990-6 19 de mayo de 2026

“Por la cual se invalida la Anotación N° 19 y 20 de los folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-3873”

Turno de Corrección N° 2026-190-3-166

EXPEDIENTE N° 002-2026

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL

CIRCULO DE VALLEDUPAR

En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 01 de Octubre de 2012, y Ley 1437 de 2011.

CONSIDERANDO QUE:

Que mediante solicitud fechada el 22/12/2025, radicada mediante el correo electrónico ofiregisvalledupar@Supernotariado.gov.co, el Sr; Cesar Rodrigo Bermúdez Medina, requirió a esta Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Valledupar INVALIDAR las anotaciones N° 19 y 20 del folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-3873 por tratarse de una presunta FALSEDAD.

En atención a dicha solicitud, esta Oficina de Registro, dio inicio a una referida Actuación Administrativa, según Auto de fecha 20/02/2026, esto con el fin de INVALIDAR la anotaciones N° 19 y 20 del folio de Matricula Inmobiliaria N° 190En atención a dicha solicitud, esta Oficina de Registro, dio inicio a una referida Actuación Administrativa, según Auto de fecha 20/02/2026, esto con el fin de INVALIDAR la anotaciones N° 19 y 20 del folio de Matricula Inmobiliaria N° 1903873, y a su vez para establecer la real situación jurídica del folio objeto de estudio, pues revisadas las copias aportadas de la Escritura Publica N° 456 del 25/03/2022 y la Escritura Publica N° 537 del 20/04/2022, de la Notaria Quinta de Barranquilla, radicado en esta Oficina de Registro, con turnos N° 2022-190-6-4291 de 06/04/2022 y 2022-190-6-5073 de 26/04/2022, se constató que dichas Escrituras NO FUERON EXPEDIDAS por la Notaria Quinta de Barranquilla, estas presuntamente

APROCRIFAS.

Que según correo enviado el 04/02/2026, por parte de esta Oficina de Registro, a la Notaria Quinta de Barranquilla, se solicitó la AUTENTICIDAD de la Escritura Publica N° 456 del 25/03/2022 y la Escritura Publica N° 537 del 20/04/2022, logrando así esta Notaria dar respuesta así;Página | 2

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Dirección: Calle 29 Con Carrera 29 No. 29-04 Y 2910, Esquina

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

“En el protocolo de esta Notaria, encontramos la escritura pública No. 456 del 16 de febrero de 2022, que corresponde al acto de corrección de

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

“En el protocolo de esta Notaria, encontramos la escritura pública No. 456 del 16 de febrero de 2022, que corresponde al acto de corrección de un folio de registro civil de nacimiento que hace el ciudadano Carlos Fermín Rodríguez Johnson.

De igual manera, en nuestro protocolo se encuentra la escritura 537 del 23 de febrero de 2022, corresponde al acto de transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil, que hace Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del fideicomiso DISTRITO 90 FIDUBOGOTA S.A a favor de Luis Fernando Fábregas Ramírez, sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 040-618760 y 040-619031.

Referente a las supuestas copias de las escrituras 456 y 537 del año 2022 de esta Notaria, que nos envía en su comunicación, podemos afirmar que la firma y el sello puestos en el margen de las hojas, aparentemente no corresponden con los usados por mí, en el ejercicio de las funciones notariales.

Al consultar el código QR de la primera hoja de la supuesta escritura 456 del 25-03-2025, hoja de papel notarial No. Aa043005768 nos arroja como resultado que esa numeración de papel notarial corresponde a papelería de la Notaria Única de Puerto Colombia (Atlántico)”.

Que aunado en lo anterior esta Oficina de Registro y con base a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico Ley 1579 del 2012, dio trámite a dicha actuación para

Que aunado en lo anterior esta Oficina de Registro y con base a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico Ley 1579 del 2012, dio trámite a dicha actuación para proceder a corregir el error incitado e incurrido, en el cual se le dio publicidad al acto mencionado a la Escritura Publica N° 456 del 25/03/2022 y a la Escritura Publica N° 537 del 20/04/2022, estas inscritas en las anotaciones N° 19 y 20 del precitado folio de Matricula Inmobiliaria.

FUNDAMENTOS JURIDICOS;

Que según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico registral, Ley 1579 del 2012, según Art N° 60, inciso 2, “Cuando una inscripción se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.

Que según el Art N° 45 de esta misma Ley, establece que; Adulteración de información o realización de actos fraudulentos. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o laPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del

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Fecha: 09/Jul./2025 realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la ley 387 de 1997 y del Código Penal o las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevara a cabo ante la jurisdicción ordinaria.

Que esta actuación es con el fin de que dicho folio de matrícula inmobiliaria refleje su real situación jurídica, por lo tanto es necesario señalar que nuestro Estatuto Registral Ley 1579 del 2012, en su artículo 45 enuncia lo siguiente:

“ARTICULO 45. ADULTERACION DE INFORMACION O REALIZACION DE ACTOS FRAUDULENTOS. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la ley 387 de 1997 y del Código Penal o las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen. Tramite que se llevara a cabo ante la jurisdicción ordinaria.”

Que aunado a lo anterior, también es importante enunciar e indicar que el principio de legalidad establecido en el literal D, del artículo 3 del estatuto registral ley 1579 del 2012, enuncia lo siguiente:

“Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.”

Que por otro lado, la Instrucción Administrativa 11 de fecha 30 de julio del 2015

“Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.”

Que por otro lado, la Instrucción Administrativa 11 de fecha 30 de julio del 2015 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R), establece los lineamientos y directrices que deben cumplirse cuando se compruebe que los documentos presentados para su inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no hayan sido emitidos por la autoridad correspondiente, es decir, por el notario, autoridad judicial o administrativa competente.

De la Instrucción Administrativa 11 de Fecha 30 de julio del 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R):

A través de esta instrucción dirigida a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, se estableció el procedimiento para la corrección de un acto de inscripción por inexistencia del instrumento público, orden judicial o el acto administrativo inscrito en un folio de matrícula inmobiliaria, procedimiento con el que se adelanta la presente Actuación Administrativa.

Como se indicó la instrucción administrativa 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, contiene unas directrices que contrarían la facultad de competencia asignada a los jueces de la jurisdicción ordinaria yPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 contenciosa administrativa por parte del legislador, en los casos de documentos

Administrativa N° 11 de fecha de 30 de julio del 2015:Página | 6

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Dirección: Calle 29 Con Carrera 29 No. 29-04 Y 2910, Esquina

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Fecha: 09/Jul./2025 “En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizo el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.”

Que es claro para este despacho y teniendo en cuenta el documento emitido por la NOTARIA QUINTA DE BARRANQUILLA, la cual no profirió dichas Escrituras Públicas y a su vez debidamente CERTIFICADO, esta Oficina de Registro sobre las anotaciones N° 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-3873, según turno de radicación N° 2026-190-3-166, las dejara sin efecto o sin valor jurídico.

Que podemos adjuntar y evidenciar pruebas fehacientes donde la Notaría Quinta de Barranquilla da fe de dicha inconsistencia jurídica. (Adjuntamos la prueba).

Que en virtud de lo anterior y haciendo uso de nuestro estatuto registral y verificada la información existente en la carpeta objeto de la misma, esta Oficina de Registro procederá a INVALIDAR las anotaciones N° 19 y 20, del folio de Matricula Inmobiliaria número 190-3873, con el fin de que dicho folio refleje su real situación jurídica.

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Fecha: 09/Jul./2025 contenciosa administrativa por parte del legislador, en los casos de documentos espurios, y le asigna a los registradores de instrumentos públicos, unas facultades, a título de “corrección de errores”, por “inexistencia del documento” que rigen no solo con el enunciado normativo transcrito, sino con disposiciones normativas de rango constitucional, así como otras de rango legal y reglamentario y según esas directrices la Oficina de Registro debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esa instrucción administrativa.

A pesar del reconocimiento expreso que quedo señalado en la citada instrucción como se precise en antecedente que la inscripción de un documento presuntamente falso, o “inexistente”, no es un error en el proceso de registro, en la misma se imparten directrices a los Registradores, en el sentido de que hecha la solicitud por parte del interesado y emitido el auto motivado de apertura de la actuación administrativa, a fin de que el folio de matrícula refleje la real situación jurídica, recabadas las pruebas sobre la “inexistencia” del documento o documentos, la decisión final de la actuación administrativa deberá ajustarse a las instrucciones que a continuación se transcriben y con el fundamento jurídico Allí mencionado, que es el de corrección de errores de registro, previsto en el Estatuto de Registro y que así quedó plasmado en la instrucción 11 de 2015 para la SNR. Que precisa “(…) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público donde la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizo el documento, el

quedó plasmado en la instrucción 11 de 2015 para la SNR. Que precisa “(…) En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público donde la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizo el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.

A pesar de los reparos hechos a la referida instrucción 11 de 2015 de la SNR, como se deja consignado en antelación, donde se concluye por una parte, no somos competentes para determinar una “presunta falsedad” o como lo deja consignado la instrucción, “Presuntamente Falso” de un documento sino “INEXISTENTE”, (Art. 100 del Decreto Ley 960/1970 Estatuto Notarial y 47 del Decreto 2148 de 1983) como lo deja consignado la tantas veces mentada instrucción, como quiera que la Oficina de Registro se estaría abrogando una competencia que por mandato del legislador corresponde a los Jueces de la Republica y por otra parte, no es un error de registro, en el que pudo incurrir en la calificación del documento en el registro al momento de inscribirlo y publicitarlo, pero para ello no es menos cierto que de no acatarse dicha instrucción , nos veríamos inmersos en una investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 734 de 2002 Deberes y Prohibiciones, artículos 34 y 35 numerales 1, 7 y 24. Que hacen referencia a la obligación impuesta al servidor público de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes superiores emitidas por sus superiores jerárquicos en ejercicio de sus

Prohibiciones, artículos 34 y 35 numerales 1, 7 y 24. Que hacen referencia a la obligación impuesta al servidor público de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes superiores emitidas por sus superiores jerárquicos en ejercicio de sus atribuciones y le acarreara investigación disciplinaria, el incumplimiento de dicho deber, como sería el caso de incumplir la Instrucción 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.Página | 5

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Por lo que en cumplimiento de lo ordenado en la Instrucción 11 de 2015, y así no se comparta la motivación contenida en la misma, de acuerdo con las razones de orden legal antes indicadas, y a fin de que el inmueble refleje la real situación jurídica se procede a dar cumplimiento a la misma, con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 93 y ss. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Como fundamento legal primordial para la invalidación se tiene el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, en especial el parágrafo segundo, en donde se encuentra estipulado:

“Cuando una inscripción se efectué con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta

prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. (Entre comillas es textual).

Pruebas;

1Escritura Publica N° 456 del 25/03/2022 y la Escritura Publica N° 537 del 20/04/2022, de la Notaria Quinta de Barranquilla.

2Folios de matrícula inmobiliaria N° 190-3873.

3Certificación de la Notaria Quinta de Barranquilla de fecha 11/02/2026.

4-Notificaciones Autos, Avisos, Publicaciones en el diario oficial.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO;

Que las Oficinas de Registro cumplen la función de publicitar los actos que requieran de esta solemnidad, las cuales a partir de ese momento producen efectos frente a terceros, esta función tiene un carácter eminentemente administrativo la cual se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012, por lo tanto, los documentos presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción, como el Acto Administrativo mismo de la inscripción, se presumen legales, igualmente las actuaciones de los particulares frente a las entidades públicas se rigen por el postulado de la buena fe del Articulo 83 de la Constitución Política.

Que es importante hacer énfasis en el siguiente aparte de la Instrucción Administrativa N° 11 de fecha de 30 de julio del 2015:Página | 6

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Dirección: Calle 29 Con Carrera 29 No. 29-04 Y 29procederá a INVALIDAR las anotaciones N° 19 y 20, del folio de Matricula Inmobiliaria número 190-3873, con el fin de que dicho folio refleje su real situación jurídica.

Que en virtud a lo anterior y cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 1579 del 2012, damos cumplimiento a lo reglado.

Por todo lo anteriormente expuesto y en el contenido de esta Resolución esta Oficina de Registro concluye dicha Actuación Administrativa y en mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Valledupar.

RESUELVE;

ARTÍCULO PRIMERO: INVALIDAR las anotaciones N° 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-3873, según lo dispuesto en la parte motiva de esta

Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar a los Señores; GANADERIA & AGROPECUARIA AV S.A.S, el Señor; CASAS EDGAR AUGUSTO, el señor CESAR RODRIGO BERMÚDEZ MEDINA y la Señora ALEXANDRA IVONNE BOLIVAR LOPEZ quien actúa como apoderada del señor NAVARRO CRUZ JUAN MANUEL, conforme al Art. 67 del CPACA, informándoles que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de Reposición, para ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, y/o Apelación, este último cuando se interpone de maneraPágina | 7

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 exclusiva, para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez días siguientes a su notificación, (artículos 74 y siguientes Ley 1437 de 2011 y Decreto 2723 de 2014.) ARTICULO TERCERO: Conforme el Articulo 45 y 59 de la Ley 1579 del 2012

(Estatuto Registral), dejar la salvedad correspondiente en el folio de Matricula Inmobiliaria N° 190-3873, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79507803

FERNANDO BALLESTEROS GOMEZ

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Valledupar - Dirección Regional Caribe

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: CINDY PAOLA SUAREZ CARO / ORIP81

Revisó: FERNANDO BALLESTEROS GOMEZ / ORIP81

Aprobó: . FERNANDO BALLESTEROS GOMEZ / ORIP81

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