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SNR - Resolución 20260605134123

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260605134123
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013777-6 2 de junio de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado” y, por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-013777-6 RES-2026-013777-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante Turno de documento 2026-50C-6-2501 del 16/1/2026, se radicó para registro la Escritura Pública No. 3233 de fecha 22/8/2025 de la Notaria 7 de Bogotá, contentiva del acto de Dacion en Pago, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula

la Escritura Pública No. 3233 de fecha 22/8/2025 de la Notaria 7 de Bogotá, contentiva del acto de Dacion en Pago, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-130211. El documento fue devuelto al público sin registrar mediante nota devolutiva impresa del 19 de febrero de 2026, la cual citó la siguiente causal de devolución:

La anterior Nota devolutiva fue notificada personalmente en fecha del 08/04/2026, conforme artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RES-2026-013777-6 RES-2026-013777-6Página | 3

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Que, mediante escrito radicado en fecha del 08 de abril de 2026, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acto Administrativo Nota Devolutiva del 19 de febrero de 2026, por medio del cual se inadmitió la inscripción de la Escritura Publica No. 3233 del 22/8/2025, radicada bajo el Turno de documento 2026-50C-6-2501 del 16/1/2026, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así: “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

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4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente

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4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que, si bien el recurso de reposición y en subsidio de apelación se presentó dentro del término legal, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, para el caso sub judice, se interpuso el mismo del día en que se notificó de la nota devolutiva, esto es, el 08 de abril de 2026, no obstante, no se atendió los demás requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente, lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal, en el entendido de que ésta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente y se rechace el recurso. Bajo este hilo y continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo, se encuentra que no se aportó poder debidamente otorgado o constituido por la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, en el que ésta hubiese

establecidos en el citado artículo, se encuentra que no se aportó poder debidamente otorgado o constituido por la señora DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO, en el que ésta hubiese conferido expresamente facultades para interponer recursos de ley ante esta Oficina de Registro y/o adelantar las demás actuaciones o trámites que se requieran adelantar en esta oficina. Por el contrario, el poder presentado por el recurrente el doctor David Daniel Ocampo Franco quien actúa en representación de la señora Diana Patricia Acosta Perdomo, es dirigido ante la Notaria 19 del círculo de Bogotá, para la suscripción de la escritura pública de dación en pago. Por lo tanto, éste poder no lo autoriza o faculta para actuar a nombre de la señora Diana Patricia Acosta Perdomo ante esta Oficina de Registro para interponer recursos de ley, conforme el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. En este estado de cosas, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)” RES-2026-013777-6 RES-2026-013777-6Página | 10

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notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)” RES-2026-013777-6 RES-2026-013777-6Página | 10

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Conforme el normado anteriormente citado, el poder especial es el documento mediante el cual una persona (poderdante) autoriza a un abogado (apoderado) para que la represente en un proceso, diligencia, acto o negocio jurídico específico o que se pretende ejecutar y claramente determinado. Este tipo de poder se caracteriza por su carácter restrictivo, limitando la actuación del apoderado a la tarea encomendada. Lo anterior, implica que el poder especial sea claro y que contenga a qué autoridad, entidad o institución va dirigido, qué gestiones puntuales se encuentran autorizadas y si las mismas recaen sobre algún bien, deberá identificarse dicho bien de manera clara y completa (Artículo 89 del Decreto Ley 019 del 2012), que la firma esté autenticada ante juez, oficina judicial de apoyo, notario (o Cónsul en el exterior), que cuente con presentación personal. De otro tanto, si bien se observa Oficio No. OCCES25-NDC3364 de fecha 17 de julio de 2025 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, éste no está conforme con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012. Conforme todo lo anterior, se imposibilita entrar a evaluar de fondo los argumentos

Bogotá, éste no está conforme con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012. Conforme todo lo anterior, se imposibilita entrar a evaluar de fondo los argumentos presentados por el accionante y, se rechace el recurso, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal y poder debidamente constituido u otorgado, siendo estos requisitos y/o exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 11 de febrero de 2026 del turno de documento 2026-50C-6-2501 del 16/1/2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. RES-2026-013777-6 RES-2026-013777-6Página | 11

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TERCERO. Notificar de la presente resolución al Doctor David Daniel Ocampo Franco

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Fecha: 09/Jul./2025

TERCERO. Notificar de la presente resolución al Doctor David Daniel Ocampo Franco al correo electrónico portafolioremates@hotmail.com, y de igual manera, publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: LINA LORENA OLAYA VARGAS / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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