SNR - Resolución 20260609103444
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260609103444
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-012558-6 22 de mayo de 2026
Por medio de la cual se decide la actuación administrativa 50C-A.A-2023-65
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL
CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades conferidas por la ley 1.579 de 2.012, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 2.723 de 2.014 y sus modificaciones y
CONSIDERANDO QUE:
1. Mediante oficio 23-840 de 5-7-2.023, con radicación en esta Oficina de Registro
50C2023ER10792 de 24-7-2.023 (fl. 1), la secretaría del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, le informó a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), de Bogotá, Zona Centro, que dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 11001310303320200014000 de Raúl Sánchez Vásquez, contra Herederos Indeterminados de María Mercedes Ballén Castañeda, y demás personas indeterminadas, el (la) señor(a) juez, mediante auto de 21-10-2.022, ordenó:
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mediante auto de 21-10-2.022, ordenó:
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2. De acuerdo con lo anterior, por auto proferido el 1-9-2.023 por esta ORIP, se dispuso el inicio de la actuación administrativa ahora denominada expediente 65 de 2.023 (fl. 8-10).
3. Dicho auto de inicio le fue comunicado a los interesados y dependencias judiciales con medidas cautelares inscritas en el folio, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el CPACA (fls. 10-19; y fue objeto de publicación en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), para que surtiera efectos frente a terceros, el 4-9-2.023, en el vínculo
https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-11-20230904195544.pdf; y
comunicación JAIME ESCOBAR AGUDELO, JULIA INÉS ESCOBAR AGUDELO, ANA
BEATRIZ ESCOBAR DE BAUTISTA, RAÚL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, GERARDO BALLÉN CASTAÑEDA, LUZ STELLA BALLÉN CASTAÑEDA, JOSÉ ANTONIO BALLÉN CASTAÑEDA, y, ALEJANDRO BALLÉN CASTAÑEDA, por aviso publicado en el mismo portal de internet, también el 4-9-2.023, en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120230904200047.pdf.
ALEJANDRO BALLÉN CASTAÑEDA, por aviso publicado en el mismo portal de internet, también el 4-9-2.023, en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120230904200047.pdf. Habiéndose agotado las etapas de comunicación, publicación y probatorias de la actuación administrativa, el expediente se encuentra al Despacho para decidir. PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-563138; ➢ Copia del asiento en libros de antiguo sistema de la actual anotación 1 del folio; ➢ Copia de registro de los documentos con turno 1989-43336, 1991-4063, 2014-65747. ➢ Copia de la escritura de protocolización de la sucesión de Carmen Agudelo Escobar, 3.656 de 1.989, de la Notaría 30 de Bogotá, recibida en esta ORIP con radicación SNR2026ER-106099-2, previa solicitud en tal sentido. 1 La matrícula inmobiliaria 50C-563138 fue abierta el 18-7-1.980 con la hoja de certificación turno 80054523 de 15-7-1.980. Identifica registralmente un lote del cual no consta área, junto con la edificación allí levantada, con Número Predial AAA00055CWCX, código catastral 005107121000000000, ubicado en la carrera 33 #26A-20 de Bogotá, antes, carrera 36 #26-54; descrito y alinderado así:
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real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (…) Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.
EL CASO CONCRETO
10. El problema jurídico consiste en el que plantea el interrogante ¿Existe una comunidad, y entre quienes, respecto a la titularidad del derecho real de dominio o propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-563138?
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11. La respuesta es que sí. En un primer momento, el estudio del folio, sugirió que hay una comunidad entre , de una parte: ANA BEATRIZ ESCOBAR DE BAUTISTA, JULIA INÉS ESCOBAR AGUDELO y JAIME ESCOBAR AGUDELO, quienes adquirieron una cuota indeterminada junto con otros cuatro en la sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R
(anotación 1 del folio, de 23-9-1.959); y de otra parte, MARÍA MERCEDES BALLÉN
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2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-563138, consta de 13 registros de acuerdo con los cuales, el folio presenta, a la fecha, la siguiente situación jurídica:
3. Propietarios: Existe una comunidad entre, de una parte: ANA BEATRIZ ESCOBAR DE BAUTISTA, JULIA INÉS ESCOBAR AGUDELO y JAIME ESCOBAR AGUDELO, quienes adquirieron una cuota indeterminada junto con otros cuatro en la sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (anotación 1 del folio, de 23-9-1.959); y de otra parte, MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA, quien adquirió por adjudicación en la sucesión de ROSAURA VARGAS SANDOVAL, según inscripción 6 del folio. 3.1. A su turno, ROSAURA VARGAS SANDOVAL, había adquirido una cuota indeterminada por compra a los comuneros CARMEN DOLORES ESCOBAR AGUDELO, JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO y BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO (ver asiento registral 3 del folio) quienes habían adquirido una parte por adjudicación en la mencionada sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (anotación 1 del folio), y otra parte por adjudicación en la sucesión de Carmen Agudelo de Escobar (de acuerdo
la mencionada sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (anotación 1 del folio), y otra parte por adjudicación en la sucesión de Carmen Agudelo de Escobar (de acuerdo con lo publicitado en inscripción 2 del folio). Esta última, a su vez, había adquirido una cuota indeterminada por adjudicación en la sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (asiento registral 1 del folio).
4. Limitaciones al dominio: Fuera de la referida comunidad existente entre los mencionados ANA BEATRIZ ESCOBAR DE BAUTISTA, JULIA INÉS ESCOBAR AGUDELO, JAIME ESCOBAR AGUDELO y MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA, en el folio no se publicita ninguna otra limitación al dominio.
5. Gravámenes: Hay dos registros de gravamen hipotecario: 5.1. De una parte, «hipoteca» de María Mercedes Ballén Castañeda, a: Andrés Fernando Cruz Coca, por escritura 1.556 de 9-8-2.016, Notaría Octava de Bogotá, publicita en anotación 7 del folio, turno 2017-50C-6-20297 de 14-3-2.017; 5.2. De la otra, «hipoteca abierta sin límite en cuantía», de María Mercedes Ballén Castañeda, a: Nidia Esperanza Coca Galeano; por escritura 1.049 de 6-6-2.019 de la Notaría Octava de Bogotá, inscripción 9, turno 2019-50C-6-49311 de 21-6-2.019.
6. Medidas cautelares: Se publicitan tres actualmente vigentes: 6.1. Asiento registral 4, turno 2012-50C-6-22417 de 9-3-2.012: «demanda en
6. Medidas cautelares: Se publicitan tres actualmente vigentes: 6.1. Asiento registral 4, turno 2012-50C-6-22417 de 9-3-2.012: «demanda en proceso ordinario», comentario: «U.M.H. – este y tres más»; de: María Mercedes Ballén Castañeda, a: Rosaura Vargas Sandoval; por oficio 362 de 27-2-2.012, del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (proceso 2011-0192, número completo: 11001311000320110019200, proceso actualmente archivado, fl. 100). 6.2. Anotación 10, turno 2021-50C-6-3435 de 22-1-2.021: «demanda en proceso de pertenencia», comentario: «ref. verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mayor cuantía»; de: RAÚL SÁNCHEZ
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Fecha: 09/Jul./2025
VÁSQUEZ; a: MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA; por oficio 20-1.887 de 15-122.020 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (proceso 2020-00140, número completo: 11001310303320200014000, fl. 106). 6.3. Inscripción 13, turno 2022-50C-6-15699 de 21-2-2.022: «embargo ejecutivo con acción real», comentario: «N. 1100140030392020210103800», de: ANDRÉS
6.3. Inscripción 13, turno 2022-50C-6-15699 de 21-2-2.022: «embargo ejecutivo con acción real», comentario: «N. 1100140030392020210103800», de: ANDRÉS FERNANDO CRUZ COCA, a: MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA y herederos indeterminados; por oficio 157 de 10-2-2.022 del Juzgado 39 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá (número del proceso 11001400303920210103800, fl. 115). 6.4. En asiento registral 11 se daba publicidad a otro embargo hipotecario, proceso 2020-0440 de NIDIA ESPERANZA COCA GALEANO, contra MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA y herederos determinados e indeterminados; por oficio 142 de 17-22.021 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, pero dicho registro fue cancelado por anotación 12, mediante oficio 157 de 10-2-2.022 del Juzgado 39 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, registro con el comentario: «art. 468 C.G.P.»
DOCUMENTOS REGISTRADOS
7. Registro en libros de antiguo sistema de 23-9-1.959, de adjudicación en sucesión de José Ignacio Escobar R, con auto de aprobación de la partición de 16-1-1.959 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (correspondiente a anotación 1 del folio, de 23-9-.1.959 (fls. 22-23): El inmueble que hoy ostenta la matrícula
inmobiliaria 50C-563138, ubicado en ese entonces en la carrera 36 #26-54 de
del folio, de 23-9-.1.959 (fls. 22-23): El inmueble que hoy ostenta la matrícula inmobiliaria 50C-563138, ubicado en ese entonces en la carrera 36 #26-54 de Bogotá, fue avaluado en $13.619,19; y fue adjudicado en dos hijuelas. La primera, una cuota avaluada en $6.809,60, a la cónyuge sobreviviente, CARMEN AGUDELO VIUDA DE ESCOBAR; la segunda, una cuota parte equivalente a $6.809,59, fue adjudicada en común y proindiviso a JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, JAIME ESCOBAR AGUDELO, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO, ANA BEATRIZ ESCOBAR DE BAUTISTA, CARMEN DOLORES ESCOBAR DE RAMÍREZ y JULIA INÉS ESCOBAR AGUDELO, correspondiéndole a cada uno una cuota equivalente a $1.134,93. Aunque el registro no lo dice así, se entiende que el inmueble se adjudicó una mitad a la viuda, y la otra mitad, en proporción de 1/6 parte para cada uno de los otros seis adjudicatarios.,
8. Sucesión de CARMEN AGUDELO VIUDA DE ESCOBAR; auto de aprobación de la partición de 19-10-1.988 del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (copia de registro no muy legible a folios 28-31; copia de la escritura 3.656 de 24-10-1.989 de la Notaría 30 de Bogotá, de protocolización del proceso de sucesión, fls. 39-60:
no muy legible a folios 28-31; copia de la escritura 3.656 de 24-10-1.989 de la Notaría 30 de Bogotá, de protocolización del proceso de sucesión, fls. 39-60: inventario y avalúos, fl. 51; trabajo de partición, fls. 56-57; auto de aprobación del mismo, fl. 58), registro correspondiente a anotación 2 del folio, turno 1989-50C-643336 de 27-6-1.989: RES-2026-012558-6 RES-2026-012558-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
En el trabajo de inventarios y avalúos consta que el único activo de la sucesión era «un derecho de valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($9.640, 41 m.c.), relación con un avalúo de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS (16.500,00)», de la casa de la Carrera 36 #26-54 de Bogotá matrícula inmobiliaria 0500563138 (hoy 50C-563138), y que «para los efectos de este inventario se estima el derecho materia de inventario y de propiedad de la causante, en la suma de: UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE… $1.000.000,00 m.c.» (fl. 51). Este derecho de $1.000.000, fue adjudicado en común y proindiviso, en hijuela
de la causante, en la suma de: UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE… $1.000.000,00 m.c.» (fl. 51). Este derecho de $1.000.000, fue adjudicado en común y proindiviso, en hijuela común, a los herederos JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y CARMEN DOLORES ESCOBAR AGUDELO, por los valores de $333.333,33, $333.333.33 y $333.333,34, respectivamente (fls. 56-57); partición que fue aprobada por la Juez 18 Civil Municipal, mediante auto de 19-10-1.988 (fl. 58). Siguen imágenes parciales del trabajo de partición (fls. 56 y 57).
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Fecha: 09/Jul./2025
Tanto en la diligencia de avalúo, como en el trabajo de partición se describió y alinderó el inmueble, se indicó su matrícula y se hizo mención del título de adquisición de la causante. Se adjudicó, a cada uno, 1/3 del otro 50% del bien.
9. Compraventa de CARMEN DOLORES ESCOBAR DE RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, a ROSAURA VARGAS SANDOVAL, por escritura 2.144 de 20-12-1.990 de la Notaría 17 de Bogotá; anotación
ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, a ROSAURA VARGAS SANDOVAL, por escritura 2.144 de 20-12-1.990 de la Notaría 17 de Bogotá; anotación 3, turno 1991-50C-6-4063 de 22-1-1.991 (fls.24-27): Los comparecientes CARMEN DOLORES ESCOBAR DE RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, obraban en nombre propio, como vendedores; y ROSAURA VARGAS SANDOVAL, también actuando en nombre propio, lo hacía como compradora (Comparecencia y comienzo de la primera cláusula, fls. 24 y 25). En este instrumento público no se aludió a un derecho de cuota sino a que el objeto de venta era el derecho real de dominio y posesión que los vendedores tenía sobre este (sigue imagen parcial de la cláusula primera):
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Versión: 1
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En cuanto al título antecedente del objeto de venta, sólo citaron lo adquirido en la sucesión de CARMEN AGUDELO VIUDA DE ESCOBAR, sin aludir a lo adquirido en la sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (sigue imagen de la cláusula segunda, fl. 25):
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10. Sucesión de ROSAURA VARGAS SANDOVAL, por escritura 642 de 24-4-2.014, de la Notaría Octava de Bogotá, inscripción 6, turno 2014-50C-6-65747 de 29-7-2.014
(fls. 61-72): Se trata de escritura de liquidación de sociedad patrimonial y de herencia. Dentro del acervo hereditario y de la sociedad patrimonial, del trabajo de partición, se incluyó, como partida tercera el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-563138 (fls. 63-64), sin hacer alusión a que se trataba de un derecho de cuota. La partida se avaluó en $180.000.000,00 (fl. 64), como si fuera la totalidad del inmueble, señalando que la causante lo había adquirido por compra a CARMEN DOLORES ESCOBAR DE RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, según escritura 2.144 de 20-12-1.990 de la Notaría 17 de Bogotá (fl. 64). Esta partida avaluada en $180.000.000,00 le fue adjudicada a la compañera permanente de la causante, MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA (fls. 65). RES-2026-012558-6 RES-2026-012558-6Página | 9
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permanente de la causante, MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA (fls. 65). RES-2026-012558-6 RES-2026-012558-6Página | 9
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11. Asimismo, en las escrituras de hipoteca (i) 1.556 de 9-8-2.016, a favor de ANDRÉS FERNANDO CRUZ COCA, anotación 7 del folio, turno 2016-50C-6-67946 de 18-8-2.016 (fls. 73-82), y (ii) 1.049 de 6-6-2.019, a favor DE NIDIA ESPERANZA COCA GALEANO, inscripción 9, turno 2019-50C-6-49311 de 21-6-2.019 (fls. 83-94), ambas de la Notaría Octava de Bogotá; la constituyente de estos dos gravámenes hipotecario, la deudora MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA, no estipuló que las hipotecas se hicieran respecto de una cuota parte del inmueble, sino dando a entender que era la propietaria de la totalidad del mismo.
12. Con turno 2022-7397 (ahora 2022-50C-6-7397) de 31-1-2.022 se había sometido a registro entre otros en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-563138¸ la sucesión de María Mercedes Ballén Castañeda, obrante en la escritura 2.313 de 17sometido a registro entre otros en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-563138¸ la sucesión de María Mercedes Ballén Castañeda, obrante en la escritura 2.313 de 1711-2.021 de la Notaría Cuarta de Bogotá; instrumento público que fue devuelto al público sin registrar, porque en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-563138 y
50C-64662, se encontraba vigente inscripción de embargo (sigue imagen parcial de la nota devolutiva): RES-2026-012558-6 RES-2026-012558-6Página | 10
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Nota devolutiva en la que se aludía al en ese entonces (31-1-2.022) vigente anotación 11 del folio, turno 2021-50C-6-106312 de 7-12-2.021, de embargo hipotecario en proceso 2020-0440 de NIDIA ESPERANZA COCA GALEANO, contra MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA y herederos determinados e indeterminados, por oficio 142 de 17-2-2.021 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá; cautela referida antes (Pruebas, 6.4).
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El requerimiento judicial que dio origen a esta actuación, y el estudio de las pruebas que anteceden, respecto de la tradición publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-563138, plantean el problema jurídico referido al siguiente
1. El requerimiento judicial que dio origen a esta actuación, y el estudio de las pruebas que anteceden, respecto de la tradición publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-563138, plantean el problema jurídico referido al siguiente interrogante: ¿Existe una comunidad, y entre quienes, respecto a la titularidad del derecho real de dominio o propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C563138?
CONSIDERACIONES GENERALES
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.
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3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.
4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la
las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.
5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)
6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)
7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las
etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la RES-2026-012558-6 RES-2026-012558-6Página | 12
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte, las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.
documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.
8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibídem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibídem.)
9. Para resolver esta actuación administrativa resulta de primordial importancia el principio registral de tracto sucesivo, en virtud del cual sólo se puede transferir el derecho que se ha adquirido previamente, a efectos de lo cual debe citarse el título antecedente que acredite tal adquisición (artículos 3°, literal f, y 29, ERIP): Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los
principios de: (…) f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (…) Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo,
indeterminada junto con otros cuatro en la sucesión de JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (anotación 1 del folio, de 23-9-1.959); y de otra parte, MARÍA MERCEDES BALLÉN CASTAÑEDA, quien adquirió por adjudicación en la sucesión de ROSAURA VARGAS SANDOVAL, según inscripción 6 del folio (Ver Pruebas, 3).
12. Pero el estudio de los títulos revela otra cosa: la comunidad no es sólo entre las cuatro personas mencionadas, porque, en la compraventa de derechos de cuota de que trata la escritura 2.144 de 1.990 de la Notaría 17 los vendedores, CARMEN DOLORES ESCOBAR DE RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, sólo enajenaron en favor de ROSAURA VARGAS SANDOVAL, lo adquirido en la sucesión de CARMEN AGUDELO DE ESCOBAR (Pruebas, 9; fls. 24 y 25, especialmente, cláusula segunda donde se cita el título antecedente de lo enajenado, fl. 25): donde se lee expresamente que lo vendido consiste en lo adquirido «… por Adjudicación que les fuera hecha dentro del Proceso Sucesorio de CARMEN AGUDELO DE ESCOBAR, el [cual] cursó en el Juzgado Diez y Ocho [sic] Civil Municipal de Bogotá» (entre corchetes, añadido); de tal manera que se entiende que en esa ocasión, los vendedores CARMEN DOLORES ESCOBAR DE
RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO,
que se entiende que en esa ocasión, los vendedores CARMEN DOLORES ESCOBAR DE RAMÍREZ, BERNARDO ENRIQUE ESCOBAR AGUDELO y JOSÉ IGNACIO ESCOBAR AGUDELO, se reservaron lo que habían adquirido en la sucesión JOSÉ IGNACIO ESCOBAR R (cada uno 1/6 parte del 50%, tal y como se vio más arriba (Pruebas, 7; fl. 23).