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SNR - Resolución 20260609105542

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 20260609105542
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-014108-6 4 de junio de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-28063 del 6 de abril de 2026, fue radicado el oficio No. 1118-25 de fecha 25 de julio de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado

54 Civil Municipal de Bogotá D.C., la inscripción de la cancelación del embargo, ordenada

oficio No. 1118-25 de fecha 25 de julio de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C., la inscripción de la cancelación del embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°. 1111001400305420220020500; medida ordenada frente a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1910925 y 50C-1910878; en citado oficio se referencia así:

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El oficio fue Devuelto al Público con nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026 con el siguiente argumento:

Mediante radicado interno No. SNR2026ER-129950-2, del 12 de mayo de 2026, la abogada ELIANA MERCEDES ESPITIA SIERRA radico derefcho de peticion solicitando informacion respecto del tueno de calificcion No. 2026-50C-6-28063 del 6 de abril de 2026; en los siguientes términos:

Posteriormente por radicado No. SNR2026ER-153670-2 del 2 de junio de 2026, es remitido auto admisori de Acción de Tutela No. 11001400301120260063500, adelantada RES-2026-014108-6 RES-2026-014108-6Página | 4

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remitido auto admisori de Acción de Tutela No. 11001400301120260063500, adelantada RES-2026-014108-6 RES-2026-014108-6Página | 4

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por el Juzgado Once Civil Municipal. De Bogotá D.C. acción de tutela en la que se peticiona por parte de ELIANA MERCEDES ESPITIA SIERRA, en su condición de apodera de MARGARITA ROSA CIFUENTES CASTILLA, así:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la información presentada en la acción de tutela No. 11001400301120260063500; y en pro de dar una respuesta de fondo al accionante se

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Fecha: 09/Jul./2025 revisa nuevamente el turno de calificcion No. 2026-50C-6-28063 del 6 de abril de 2026, el cual contiene el oficio No. 1118-25 de fecha 25 de julio de 2025, en el que se ordena por

revisa nuevamente el turno de calificcion No. 2026-50C-6-28063 del 6 de abril de 2026, el cual contiene el oficio No. 1118-25 de fecha 25 de julio de 2025, en el que se ordena por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C., la inscripción de la cancelación del embargo, ordenada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°. 1111001400305420220020500; medida ordenada frente a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1910925 y 50C-1910878; y según la causal esbozada en la nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026; se indicó no estar registrada la medida cautelar ordenada cancelar; razón por lo cual es preciso constatar en los folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1910925 y 50C-1910878, si se encuentra registrada la medida cautelar o no.

Ahora bien al verificar en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1910925 y 50C1910878 se identifica que en la anotación No, 9 del folio 50C-1910925, se encuentra inscrita la medida cautelar así:

Así mismo al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1910878, se encuentra que en la anotación No. 9 se registró el embargo así:

Así las cosas se verifica que efectivamente la medida que se ordena cancelar se encuentra inscrita en los dos folios de matrícula inmobiliaria, lo cual demuestra que la causal alegada

anotación No. 9 se registró el embargo así:

Así las cosas se verifica que efectivamente la medida que se ordena cancelar se encuentra inscrita en los dos folios de matrícula inmobiliaria, lo cual demuestra que la causal alegada en la nota devolutiva del turno de documento No. 2026-50C-6-28063 del 6 de abril de 2026, no es acertada con la realidad jurídica de los folios, por tanto es procedente la restitución del turno de calificación y proceder a hacer una adecuada calificación del oficio No. 111825 de fecha 25 de julio de 2025, y proceder a su respectiva inscripción.

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Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento

En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turnos de documento No. No. 202650C-6-28063 del 6 de abril de 2026 impresa el 20 de abril de 2026, que negaron el registro

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turnos de documento No. No. 202650C-6-28063 del 6 de abril de 2026 impresa el 20 de abril de 2026, que negaron el registro del oficio No. No. oficio No. 1118-25 de fecha 25 de julio de 2025, emitidos por el Juzgado

54 Civil Municipal de Bogotá D.C.

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SEGUNDO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-28063 del 6 de abril de 2026 impresa, dénsele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora ELIANA MERCEDES ESPITIA SIERRA, en su condición de apodera de MARGARITA ROSA CIFUENTES CASTILLA al correo electrónico margarita.cifuentes@live.com; emes77@hotmail.com y Juzgado Once Civil Municipal. De Bogotá D.C como cumplimiento del auto admisorio de la acción de tutela al correo electrónico cmpl11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVINA ACERO BARRAGAN, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de

CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVINA ACERO BARRAGAN, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante; d e conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes y para lo de su competencia a la Superintendencia Delegada Para el Registro Grupo de Inspección y Vigilancia y Comité Registral de la Superintendencia de Notariado y registro.

QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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