SNR - Resolución 2026060963741
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 2026060963741
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-013951-6 3 de junio de 2026
“Por la cual se declara la caducidad de la inscripción de la medida cautelar registrada en la anotación No. 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 350-172175”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE IBAGUÉ
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011).
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES.
Que en uso del derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de Colombia en su art. 23, el señor DIEGO FERNANDO TRONCOSO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.135.531, a través de apoderado judicial, el Dr. ALFONSO SERRANO VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.374.348 de Ibagué y T.P 168393 del C.S.J, manifiesta mediante solicitud con radicado SNR2026ER-115020-2 lo siguiente:
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manifiesta mediante solicitud con radicado SNR2026ER-115020-2 lo siguiente:
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
II. ANALISIS JURÍDICO.
Para poder determinar la procedencia de la caducidad del registro de la medida cautelar que fue inscrita en el folio de matrícula 350-172175, por comunicación que hizo mediante oficio 3527 del 05/10/2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que fuera inscrita la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción mixta promovida por UNIÓN DE ARROCEROS S.A. contra DIEGO FERNANDO TRONCOSO RENGIFO, sobre el folio de matrícula 350-172175, es importante hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar el fenómeno jurídico de la caducidad se produce cuando no se ejerce un derecho o acción dentro de un plazo determinado en la Ley, generando con ello la pérdida del mismo, es decir, se pierde la oportunidad procesal de ejercer un derecho o acción.
La caducidad opera de pleno derecho por ministerio de la Ley, es decir, cumplido el presupuesto de Ley, los efectos jurídicos de la caducidad nacen a la vida jurídica, siendo una obligación del operador judicial y/o administrativo declararla para proteger la seguridad jurídica y no perpetuar situaciones en el tiempo.
De acuerdo a los pronunciamientos frente al término de caducidad, la Honorable Corte Constitucional,
judicial y/o administrativo declararla para proteger la seguridad jurídica y no perpetuar situaciones en el tiempo.
De acuerdo a los pronunciamientos frente al término de caducidad, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-216/2022 ha dicho:
“… la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley: (…)
El término de caducidad, por tanto, opera por ministerio de la ley, no puede depender de las partes y no es posible que, con el fin de aplicar un enfoque constitucional, desatender normas de orden público, sin perjuicio de que el análisis de tal debe darse caso a caso.
(…) La caducidad es una institución de orden público...”
A su vez, en Sentencia C-574/98 arguyó:
“… La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales RES-2026-013951-6 RES-2026-013951-6Página | 3
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seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado"…”
Bajo el contexto antes en cita, en punto de determinar el fenómeno jurídico de la caducidad en las actuaciones administrativas realizadas por las oficinas de instrumentos públicos y dando aplicación a la norma especial regulada mediante la Ley 1579 de 2012 e Instrucciones Administrativas de la SNR, se determina:
❖ El Registrador de instrumentos públicos tiene la facultad de declarar la caducidad dando aplicación en los términos del art. 64 de la precitada Ley la cual señala:
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Fecha: 09/Jul./2025 “… Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales.
Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales RES-2026-013951-6 RES-2026-013951-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (…)
Así mismo en sentencia C-351/94 expresó que:
"… la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde"..(…)
Finalmente la Corte Constitucional frente a la caducidad de las acciones contencioso administrativas en sentencia C-115/98, dijo:
"El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho,
en sentencia C-115/98, dijo:
"El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular".
"La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos".
"Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos".
(….) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues
de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto…”
❖ Para el efecto la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la Instrucción Administrativa 08 de 2022 en la que se expuso:
VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES.
La vigencia de inscripción de las medidas cautelares y contribuciones especiales de que trata el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, podrá ser extendida en el tiempo, a través de renovación o prorrogas, por parte de la autoridad judicial o administrativa que las decretó, así:
- Renovación por 5 años más, quedando en este caso con vigencia de hasta 15 años. • Primera prorroga a la renovación por 5 años más. • Segunda prórroga a la renovación por 5 años más.
La orden proveniente de autoridad judicial o administrativa que renueve, prorrogue por primera o
- Primera prorroga a la renovación por 5 años más. • Segunda prórroga a la renovación por 5 años más.
La orden proveniente de autoridad judicial o administrativa que renueve, prorrogue por primera o segunda vez, deberá ser radicado antes de la fecha de pérdida de vigencia de la inscripción de la medida cautelar o de la contribución especial.
SUJETO LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EFECTO DE LA CADUCIDAD.
Los sujetos legitimados para solicitar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de la inscripción de medidas cautelares o de las contribuciones especiales por efecto de la caducidad de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, son:
1. El titular o (los) titular(es) del derecho real de dominio.
2. Quien demuestre interés legítimo en el inmueble.
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL:
La solicitud debe ser presentada por escrito por el titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble, la cual debe ser radicada por correspondencia ante la oficina de Instrumentos públicos donde se encuentre ubicado el predio, detallando los siguientes datos:
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de 2012.
En el evento de que la solicitud no reúna los requisitos de la norma citada, a través de oficio se indicará al solicitante la situación de orden legal que conllevó a tramitar desfavorablemente lo requerido.”
Conforme al antecedente normativo e Instrucción Administrativa ante dispuesta sobre la materia, vale la pena resaltar que la Ley y la Superintendencia de Notariado y Registro no imponen una carga probatoria mayor a la del paso del tiempo a la parte procesal interesada, como tampoco a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se le impone la obligación de verificar la terminación del RES-2026-013951-6 RES-2026-013951-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 proceso donde se decretó la medida cautelar objeto de estudio, por lo que no se genera un daño antijurídico y tampoco hay lugar a ninguna responsabilidad sobre su existencia o vigencia.
Es preciso indicar que conforme al numeral 16 del art. 11 del Decreto 2723 del 2014 es función de la Superintendencia de Notariado y Registro proporcionar las directrices a seguir por los registradores de instrumentos públicos sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, véase:
“… ARTÍCULO 11. Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, la siguiente:
(…) 16. Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad...”
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Fecha: 09/Jul./2025 a) La identificación del solicitante, para lo cual deberá acompañar en la solicitud copia del documento de identidad en caso de ser persona natural y/o el certificado de existencia y representación legal en el evento de tratarse de persona jurídica.
b) Relacionar expresamente la manifestación de ser el titular del derecho real de dominio y/o en caso de tener interés legítimo debe demostrarlo con las pruebas que lo acrediten.
c) Declaración expresa de solicitud de cancelación de la medida cautelar o contribución especial fundamentada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, relacionando con claridad y precisión el folio de matrícula inmobiliaria, el número de la anotación a cancelar, así como la autoridad judicial o administrativa que la decretó y el número del oficio por medio del cual se ordenó su inscripción.
d) Mandato debidamente conferido cuando se actúe por intermedio de apoderado.
e) Indicar el correo electrónico con la manifestación de autorización de comunicación a través de dicho medio. En el evento de no con contar con una cuenta e-mail citar la dirección física, así como número de teléfono fijo o celular.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR O CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL
Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos señalados el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará la cancelación de la medida cautelar o
ESPECIAL
Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos señalados el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará la cancelación de la medida cautelar o contribución especial mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra el cual no procede recurso alguno y será comunicado al solicitante y a la autoridad judicial o administrativa que la decretó, según el caso.
En el mismo acto administrativo, el registrador ordenará la inscripción de la decisión adoptada en el folio de matrícula inmobiliaria, para lo cual se le asignará un turno de radicación y se atenderá como un acto exento de pago de los derechos de registro, de conformidad con lo dispuesto en el literal u de la Resolución 02170 del 28 de febrero de 2022, adicionada por la Resolución 10081 del 24 de agosto del 2022, proferidas por esta Superintendencia.
El código de especificación para el acto objeto de inscripción de cancelación de la medida cautelar y/o contribuciones especiales en aplicación del artículo 64 ibídem, es el siguiente:
0858 CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y/O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (ARTICULO 64 LEY 1579 DE 2012)
La cancelación de la medida cautelar y/o contribución especial se deberá comunicar a la autoridad judicial o administrativa que la ordenó, indicando que se dio aplicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
En el evento de que la solicitud no reúna los requisitos de la norma citada, a través de oficio se indicará al solicitante la situación de orden legal que conllevó a tramitar desfavorablemente lo requerido.”
de Notariado y Registro, la siguiente:
(…) 16. Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad...”
Así las cosas, por medio de la Instrucción Administrativa 8 de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció unos requisitos y directrices mínimos para proceder a declarar la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria y por lo tanto los Registradores de Instrumentos Públicos tienen la obligación de proceder en este sentido, por considerarse una orden contenida en un Acto Administrativo revestido de presunción de legalidad, en concordancia con lo descrito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior se concluye que, efectivamente el Registrador de Instrumentos Públicos no solo tiene competencia para declarar la caducidad de la inscripción de una medida cautelar, en virtud del art. 64 de la Ley 1579 de 2012, sino también por ser una directriz de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Instrucción Administrativa ya aludida, la cual se constituye como un Acto Administrativo de obligatorio cumplimiento.
Es importante hacer la salvedad, que la caducidad contenida el Art. 64 del Estatuto Registral, afecta solamente la inscripción de dicha medida en el registro, mas no afecta de forma directa, ni la existencia ni la vigencia procesal de la misma, solamente su eficacia registral y sus efectos jurídicos, entre ellos la oponibilidad ante terceros, en consecuencia, no extingue de forma directa el derecho del acreedor a hacer exigible la obligación, ni impide que la medida pueda ser nuevamente decretada
entre ellos la oponibilidad ante terceros, en consecuencia, no extingue de forma directa el derecho del acreedor a hacer exigible la obligación, ni impide que la medida pueda ser nuevamente decretada o inscrita, siempre y cuando el proceso aún tenga vigencia, o se impida nuevamente la reinscripción de la medida si la misma no ha perdido vigencia. Sobre este punto en particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta lo anterior, de la siguiente manera:
“..Sin embargo, dicho artículo en ningún momento instituyo algún efecto de cara al derecho que se discute o se pretende efectivizar en el proceso, es decir que la caducidad de la inscripción atañe al derecho registral y no al sustancial, razón por la cual esta no afecta el derecho que se está haciendo valer ni tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio, circunstancia que naturalmente posibilita que dicha medida cautelar pueda volver a decretarse, para efectos de que se realice un nuevo registro en el folio correspondiente, o en su defecto se oficie nuevamente para que se registre la ya medida decretada, pues en ultimas esta permanece vigente al interior del proceso, solo que por cuenta de la caducidad de su registro dejo de ser oponible y ello es lo que se pretende recuperar…”. (Sentencia del 18 de Septiembre de 2025 M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuentes Rad. 76001310301320030048408).
III. CASO EN CONCRETO
Para el caso concreto se procederá a determinar si es procedente o no la aplicación del art. 64 de la Ley 1579 de 2012 y de los requisitos exigidos por la Instrucción Administrativa 8 de 2022 de la SNR, así: RES-2026-013951-6 RES-2026-013951-6Página | 7
Ley 1579 de 2012 y de los requisitos exigidos por la Instrucción Administrativa 8 de 2022 de la SNR, así: RES-2026-013951-6 RES-2026-013951-6Página | 7
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1. La inscripción de la medida cautelar tiene una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro o la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012.
Tenemos entonces que para la inscripción de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción mixta sobre la cual se solicita la declaración de caducidad el folio de matrícula inmobiliaria 350172175, que esta fue registrada el 23/12/2011 bajo el turno de radicación 2011-350-6-25798, como puede observarse:
Ilustración 1. Anotación No 8 del folio de matrícula inmobiliaria 350-172175.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la inscripción fue registrada en el año 2011 y que a la fecha ya pasaron MAS DE DIEZ (10) AÑOS posteriores a la inscripción de las medidas, sin que además se haya solicitado por la autoridad judicial que las ordenó prórroga de inscripción, se considera VIABLE la declaratoria de caducidad de la medida cautelar, por encontrarse dentro de la vigencia de la Ley 1579 de 2012.
2. Solicitud del titular o quien demuestre Interés legítimo del inmueble.
Ahora bien, este despacho se sirve realizar el estudio del interés jurídico del peticionario sobre el
de la Ley 1579 de 2012.
2. Solicitud del titular o quien demuestre Interés legítimo del inmueble.
Ahora bien, este despacho se sirve realizar el estudio del interés jurídico del peticionario sobre el bien inmueble objeto de dicha medida cautelar, conforme a la Instrucción Administrativa 8 de 2022 de la SNR, para lo cual el peticionario aportó:
1. Poder especial conferido por el señor DIEGO FERNANDO TRONCOSO RENGIFO con nota de presentación personal realizada ante el Notario Octavo del Círculo de Ibagué al doctor
ALFONSO SERRANO VARÓN.
2. Solicitud expresa suscrita por el apoderado judicial para la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 08 del folio de matrícula 350-172175, como se puede observar en los apartados de cada PETICIÓN.
Esta Oficina de Registro, al realizar la validación en la plataforma SIR de la información suministrada respecto de la titularidad del bien inmueble, observa que en efecto el señor DIEGO FERNANDO TRONCOSO RENGIFO es quien actualmente figura como titular del dominio completo, conforme a la anotación No. 4 en el folio de MI 350-172175, así:
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Ilustración 2. Anotación No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria 350-172175.
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Ilustración 2. Anotación No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria 350-172175.
En ese orden, corresponde entonces concluir que el señor DIEGO FERNANDO TRONCOSO RENGIFO se encuentra legitimado dentro de la presente actuación para solicitar la declaratoria de caducidad de la multicitada inscripción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Oficina de Registro considera se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 64 de la Ley 1579 de 2012 e Instrucción Administrativa 8 de 2022 de la SNR, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la inscripción de la medida cautelar, sin que la autoridad que la decretó haya solicitado su renovación o prórroga, y por ostentar el peticionario la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble. En mérito de lo expuesto este Despacho,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la Inscripción de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 08 del folio de matrícula inmobiliaria 350-172175, conforme lo expresado en la parte motiva de
este Acto Administrativo.
SEGUNDO: CANCELAR la Inscripción de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 08 del folio de matrícula inmobiliaria 350-172175, conforme lo expresado en la parte motiva de este Acto
Administrativo.
TERCERO: REMITIR a la Coordinación Jurídica copia de este Acto Administrativo para que se
de matrícula inmobiliaria 350-172175, conforme lo expresado en la parte motiva de este Acto Administrativo.
TERCERO: REMITIR a la Coordinación Jurídica copia de este Acto Administrativo para que se disponga su radicación y trámite conforme lo exige los arts. 13 y ss. de la Ley 1579 de 2012.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al apoderado del peticionario, el Dr ALFONSO SERRANO VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.374.348 de Ibagué y T.P 168393 del C.S.J, por medio del correo electrónico gestionprotecciondedatos@gmail.com
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, informándole que se declaró la caducidad y se ordenó la cancelación de la inscripción de la medida cautelar registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria N. 350-172175, la cual se originó dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovida por UNIÓN DE ARROCEROS S.A contra el señor DIEGO FERNANDO TRONCOSO RENGIFO, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
SEXTO: REMITIR copia de este acto administrativo a la línea de producción para que se digitalice y glosé al turno de radicación con el cual se dará trámite a la cancelación de la medida cautelar de la anotación No. 08 del folio de matrícula inmobiliaria 350-172175.
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SEPTIMO: RECURSOS. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
OCTAVO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en la página web Institucional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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BERTHA FANNY HURTADO ARANGO
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Ibagué - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JENIFFER ALEJANDRA ROJAS ORTIZ / ORIP135
Revisó: BERTHA FANNY HURTADO ARANGO / ORIP135
Aprobó: . BERTHA FANNY HURTADO ARANGO / ORIP135
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