SNR - Resolución 20260611143234
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260611143234
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
__________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha
Dirección: calle 7 # 11 – 145, Centro
ofiregisriohacha@Supernotariado.gov.co
Código: AC-FR-022
Versión: 1
Fecha: 09/Jul.2025
RESOLUCIÓN No. 015 (10 de junio de 2026)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
EXPEDIENTE 210-AA-2025-006
LA REGISTRADORA PRINCIPAL ENCARGADA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
RIOHACHA, LA GUAJIRA
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, 42 y 43 de la ley 1437 de 2011, 22 del Decreto 2723 de 2014 y,
CONSIDERANDO
Antecedentes
El día doce (12) de noviembre de dos mi l veinticinco (2025), el ciudadano EDGAR AUGUSTO CARREÑO JAIMES identificado con la C.C. No. 8.533.379, presentó Derecho de Petición ante la ORIP Riohacha, mediante el cual, planteó los siguientes hechos y pretensiones: “1.Expedir copias del expediente, i ncluyendo la escritura pública, declaración de mayor extensión y todos los demás documentos que dieron lugar a que la oficina de registro de instrumentos públicos modificará la anotación número 8 de la matrícula inmobiliaria número 210 - 4529 referida en sa lvedades de fecha 1 -09todos los demás documentos que dieron lugar a que la oficina de registro de instrumentos públicos modificará la anotación número 8 de la matrícula inmobiliaria número 210 - 4529 referida en sa lvedades de fecha 1 -092025 (Corrección 1), lo anterior a lo establecido en el inciso 4 del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, en el entendido que esa “corrección” modificó la situación jurídica del inmueble, puesto que fue el mismo titular del predio quien en él año 2008 realizó la respectiva aclaración de medidas y linderos. Como es de conocimiento público, el mismo falleció el 10 de mayo de 2021.
2. Informar quiénes son los intervinientes, tanto los funcionarios públicos de esa entidad como los particulares en la reapertura de la matrícula inmobiliaria N° 210-4529, Con el propósito de ejercer mi derecho al debido proceso y la garantía y protección a mi justo derecho a la propiedad privada.
3. Ratificar la validez jurídica del pronunciamiento emitido p or la autoridad competente en cabeza de esa entidad ORIP - 2021 –236 del 1 de octubre del 2021 y la certificación del 7 de octubre del 2021 expedido por la misma entidad registral, en el entendido que la corrección de mayor extensión reconocida con la anotación 8 del 1 de septiembre de 2025 no corresponde a la realidad del área del predio que poseo desde hace más de diez (10) años lo que permite inferir que por existir una mayor extensión de tierra conexa y 76,5 m2 el área de terreno, al no tener titularid ad le corresponde la legalización al distrito de Riohacha, cuando como tuvo a bien pronunciarse esa entidad en el concepto y certificación del 1 y 7 de octubre de 2021.
terreno, al no tener titularid ad le corresponde la legalización al distrito de Riohacha, cuando como tuvo a bien pronunciarse esa entidad en el concepto y certificación del 1 y 7 de octubre de 2021.
4. A revocar la anotación 8 de fecha 1 de septiembre de 2025 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 210-4529, dado que esta actuación contraviene el orden jurídico, enunciado en el Artículo 59 de la ley 1579 de 2012 inciso 4, puesto que a la vista se evidencia que la corrección no es de sumas, ni restas ni de ortografía, pues esa actuación cambió la vida jurídica del inmueble, es decir, LO RESUCITÓ jurídicamente, contraviniendo el pronunciamiento jurídico emitido previamente por esa entidad registral en el año 2021, vulnerando de manera flagrante mi derecho al Debido Proceso y a la libre y sana posesión ejercida de mi parte sobre el lote desde el año 2015 el cual adquirí de buena fe.Página | 2
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Que, para fundamentar lo solicitado, el peticionario expuso los siguientes hechos: “1. Desde hace más de 10 años ostento la posesión y propiedad sobre un área de terreno de 76,5 m2, el cual adquirí de buena fe. Una franja de terreno que quedó restando de las ventas parciales realizadas a mi persona
“1. Desde hace más de 10 años ostento la posesión y propiedad sobre un área de terreno de 76,5 m2, el cual adquirí de buena fe. Una franja de terreno que quedó restando de las ventas parciales realizadas a mi persona y a la señora Beatríz Silvera. El predio se encuentra completamente delimitado por parede s de bloque de cemento y portón metálico, con acceso libre e independiente desde la calle y se registra con la dirección calle 11 B N° 16-63 (ver registro fotográfico). El predio en mención cuenta con el servicio de agua potable el cual he cancelado puntualmente y asimismo he venido pagando el impuesto predial incluso el año 2025, circunstancias que evidencian una ocupación continua, pacífica y pública. (Ver recibos anexos).
2. En mi interés jurídico de legalizar el predio adquirido, acudí a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha para conocer la realidad jurídica del inmueble de matrícula inmobiliaria N° 210-4529, a lo cual se me informó verbalmente en esa oficina que el folio estaba cerrado, razón por la cual, mediante radicado del 19 d e agosto de 2021, hice la solicitud formal a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la reapertura de la matricula Inmobiliaria N° 210-4529 a efectos de continuar con el trámite de titulación del terreno en el mismo escrito deje constancia que e l área sobrante de las ventas realizadas era de 47 m2 después de hacer las operaciones aritméticas descontando las áreas vendidas.
3. Mediante oficio numerado ORIP -2021-236 del 1 de octubre del 2021 la señora CARMEN FRIAS ARISMENDY, quien fue en su momento Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos
3. Mediante oficio numerado ORIP -2021-236 del 1 de octubre del 2021 la señora CARMEN FRIAS ARISMENDY, quien fue en su momento Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, dió respuesta al derecho de petición Interpue sto por mi, en el cual se mencionan las ventas realizadas por el señor FRANCISCO SILVERA (g.e.p.d.) a EDGAR CARREÑO Y BEATRIZ SILVERA y la aclaración de medidas y linderos del predio. El inmueble presenta 8 anotaciones sin salvedades y por el cual la oficina de instrumentos públicos procedió a cerrar el folio N° 210 -4529, en razón a lo aclarado por el señor FRANCISCO SILVERA en la escritura 1416 de 2008 otorgada a la señora Beatriz Silvera, dando como resultado que después de la venta de 175.50 m² no quedaba más área disponible, por tal razón consideraba improcedente mi solicitud de reapertura del folio.
4. En certificación expedida el 7 de octubre de 2021 la señora CARMEN FRIAS ARISMENDY Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha estableció que el predio
localizado en la calle 11B No. 16 -63 del municipio de Riohacha, NO REGISTRA FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA ALGUNO. En el mismo documento deja constar de la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el mismo POR ENDE NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES. Asimismo, advierte que, respecto del inmueble objeto de la consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía que solo se puede adquirir por re solución de
COMO TITULAR DE DERECHOS REALES. Asimismo, advierte que, respecto del inmueble objeto de la consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía que solo se puede adquirir por re solución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, articulo 65 de la ley 160 de 1994 ( en caso de que su característica sea RURAL o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) artículo 123 de la ey 388 de 1997 en caso de que su característica sea URBANA.
5. De acuerdo con lo expresado en los numerales 3 y 4 de ese mismo escrito, en el entendido que el trámite de titulación del predio debía realizarse por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial, en este caso el Distrito de Riohacha, he adelantado las respectivas gestiones ante la Dirección de Ordenamiento Urbanístico y Espacio Público del Distrito de Riohacha, mediante escrito del 20 de octubre de 2021 el cual se encuentra en trámite (ver oficio anexo).
6. En defensa de mi interés legítimo a la propiedad privada y de acuerdo al certificado de tradición del predio de matrícula inmobiliaria N° 210 -4529 de fecha 11 de septiembre de 2025, generado mediante ÏN 2509118619120986320 en la ano tación 8 se evidencia la inclusión de una nota al margen que textualmente dice: Declaración área restante lote de mayor extensión 38.38m2. Radicación 2024 -210-3-267 fecha 01 -092025. Y se cita como fuente jurídica del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, ci rcunstancia que evidencia la reapertura del folio previamente cerrado por esa entidad desde el año 2008.
2025. Y se cita como fuente jurídica del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, ci rcunstancia que evidencia la reapertura del folio previamente cerrado por esa entidad desde el año 2008.
7. Como ya lo expresé anteriormente es de mi interés conocer la realidad jurídica del bien adquirido en el año 2015, por tal razón a continuación evide ncio secuencialmente la historia jurídica de la matrícula inmobiliaria N° 210-4529.Página | 3
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8. El señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p.d.), identificado con la cédula de ciudadanía número 4.977.030 de Sana Marta, fallecido el 10 de mayo de 2021 adquirió a manera de com praventa un predio, con un área de extensión total de 389.38 m2, mediante escritura número 544 del 8 de julio de 1975 de la Notaría Única de Riohacha, la cual fue registrada el 25 de julio de 1975 en la Oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha con el número de matrícula inmobiliaria 210-4529. Anotación N° 1 del certificado de tradición.
9. Mediante escritura de compraventa parcial N° 739 del 4 de septiembre de 2003 de la Notaría Primera de Riohacha, compré al señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p. d.) una franja de terreno del predio de mayor
9. Mediante escritura de compraventa parcial N° 739 del 4 de septiembre de 2003 de la Notaría Primera de Riohacha, compré al señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p. d.) una franja de terreno del predio de mayor extensión del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 210-4529 radicado del 8 de septiembre de 2003 (radicado 2003-210-6-2121) anotación N° 006 del certificado de tradición abriéndose la nueva matrícula 41877. Á rea de extensión comprada 166.88m2, quedando un área restante de 222.50 m2.
10. En fecha 14 de enero de 2009 el señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p.d.), mediante escritura 1416 del 31 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda de Riohacha realizó aclaración de medidas y linderos del inmueble, área 175,50m2 y compraventa del predio a la señora Beatriz Silvera Campo identificada con la cédula número 40.926.959 abriéndose la nueva matrícula número 51188. En la misma escritura 1416 de 2008 en la cláusula segunda el señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p.d.) expresa lo siguiente: “Que la presencia de el en esta notaria tiene como objeto Aclarar como en efecto se Aclara las medidas y linderos del inmueble descrito en la parte final del punto primero, en razón a que al hacer las medidas correspondientes no corresponden a la realidad de los hechos, en razón de que el mismo solo tiene un área de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA MTS (175.50 MTS) y que es su voluntad el de ajustarlo como se dijo anteriormente a la realidad
realidad de los hechos, en razón de que el mismo solo tiene un área de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA MTS (175.50 MTS) y que es su voluntad el de ajustarlo como se dijo anteriormente a la realidad para que se tomen las correspondiente notas de reciprocidad cuyas medidas reales son las siguientes: …” dejando constancia que no había más área de terreno restante. Se advierte que en la escritura 1416 de 2008, en su cláusula tercera, también se corrige la s medidas del área restante contenidas en la escritura N° 739 del 4 de septiembre de 2003 que figuran a ni nombre. Ver numeral 9 de este escrito.
11. La anterior información se corrobra en las anotaciones 007 y 008 del certificado de tradición del predio d e matrícula inmobiliaria N° 210 -4529 generado con el pin 201928426749099092 impreso en 28 de septiembre de 2021 a las 9:44:02 am., donde se refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición, asimismo en el respectivo certificado aparece la inscripción FOLIO CERRADO (ver certificado adjunto).” Que, al estudiar el folio No. 210-4529, se encuentra que, efectivamente, la matrícula
refleja una salvedad relacionada con la anotación No. 8, la cual, fue realizada por la ORIP el día p rimero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la que se indica “SE HACE COMENTARIO SEGÚN ANTECEDENTE REGISTRAL " ÁREA RESTANTE LOTE MAYOR EXTENSIÓN 38.38M2" VALE ART 59 LEY 1579 DEL 2012.” ; dicha salvedad originó la reapertura del folio.
HACE COMENTARIO SEGÚN ANTECEDENTE REGISTRAL " ÁREA RESTANTE LOTE MAYOR EXTENSIÓN 38.38M2" VALE ART 59 LEY 1579 DEL 2012.” ; dicha salvedad originó la reapertura del folio.
Al consultar los antecedentes que dieron origen a esta salvedad, encontramos que la misma se fundamentó en el contenido del derecho de petición presentado el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la señora BEATRIZ SILVERA CAMPO (hija del señor Francisco Silvera [q.e.p.d.] y propietaria del inmueble aledaño; esto es, el identificado con la matrícula No. 210 -51188), mediante el cual la ciudadana en referencia indicó lo siguientes hechos y pretensiones:
“…en mi calidad de hija del se ñor Francisco Silvera (q.e.p.d.),…me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 210 -4529, correspondiente a un bien inmueble ubicado en la calle 11B No. 16-63, barrio José Antonio Galán de esta ciudad de Riohacha.
Mediante escritura pública No. 544 del 8 de julio de 1975 , otorgada en la Notaría Primera de Riohacha, mi padre, el señor Francisco Silvera, adquirió un lote de terreno con una extensión total de 398.38 metros cuadrados, vendido por el señor Juan Bautista Zuñga Valdeblanquez.Página | 4
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Fecha: 09/Jul.2025
Posteriormente, mi padre realizó una venta parcial de 175.50 metros cuadrados mediante la escritura pública No. 739 del 4 de septiembre de 2003. En dicha escritura, por un error, se manifestó que se vendían 166.88m2, y que quedaban 222.50 m2, lo cual fue posteriormente corregido en la escritura pública No. 1416 del 31 de diciembre de 2008, aclarando que la venta efectiva fue de 175.50 m2, por lo que el área remanente real era de 213.88 m2.
En esta misma escritura No. 1416 del 31 de diciembre de 2008, se efectuó una nueva venta parcial de 175.50 metros cuadrados a mi favor , es decir, a Beatriz Silvera Campo, quedando un área restante de 38.38 metros cuadrados, resultado de restar dos ventas de 175.50 m2 cada una al total inicial de 389.38 m2.
En este momento, en el trámite de dicha escritura, donde por un error se procedió al cierre del folio de matrícula No. 210-4529, cuando en realidad debió permanecer abierto, dado que aún subsiste un lote de 38.38 m2, el cual existe físicamente en la dirección previamente mencionada y que debe hacer parte del proceso de sucesión actualmente en curso, derivado del fallecimiento de mi señor padre.
38.38 m2, el cual existe físicamente en la dirección previamente mencionada y que debe hacer parte del proceso de sucesión actualmente en curso, derivado del fallecimiento de mi señor padre.
Por lo anterior, de manera respetuosa y formal, solicito a esa honorable Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 210 -4529,a fin de que se pueda continuar con el proceso de sucesión del bien mencionado y se garantice la correcta legalización de los derechos hereditarios.”
Que, frente al derecho de petición en referencia presentado por la ciudadana Beatriz Silvera Campo, la respuesta dada por parte de la ORIP Riohacha fue proferida , mediante el radicado No. SNR2025EE-145234-1 del 11/07/2025, en los siguientes términos:
“Me permito informarle que una vez revisada la matrícula inmobiliaria 210-4529 en nuestro sistema de información registral – SIR, se pudo observar que efectivamente el señor Francisco Silvera adquirió dicho predio primeramente mediante escrituras 544 de fecha 8 de julio de 1975 y posteriormente por sucesión de la señora Fanny Beatriz Campo de Silvera a través de sentencia de fecha 3 de octubre de 1994 con un área de 389.38m2 y después realizo dos ventas parciales un área cada de 175.50 dando la sumatoria de esas dos ventas un total de 351 m2 y al realizar la resta del área matriz de dicho predio nos da como resultado un área restante de 38.38m2, como lo señala usted en su petición.”.
Como consecuencia de lo anterior, se procedió a la reapertura del folio 210-4529 y la respectiva corrección con relación al área restante (38,38m2).
38.38m2, como lo señala usted en su petición.”.
Como consecuencia de lo anterior, se procedió a la reapertura del folio 210-4529 y la respectiva corrección con relación al área restante (38,38m2).
Que, e n virtud al principio constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia 1, presumiendo la buena fe del contenido de la petición presentada por la referida ciudadana, se procedió por parte de la ORIP Riohacha a realizar la reapertura del folio referido, pero infortunadamente, al no encontrarse el antecedente registral respetivo en ese momento, tampoco se pudo constatar la existencia de peticiones previas que hubieren sido realizadas sobre este particular asunto; esto es, las solicitudes realizadas previamente por el señor Edgar Carreño Jaimes con el fin de lograr la reapertura del folio, lo cual, en su momento, como se observó con el expediente, se desestimó con la respuesta emitida en ese preciso momento.
1 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.Página | 5
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Fecha: 09/Jul.2025
Que, al reexaminar la situación planteada a la luz del nuevo requerimiento del ciudadano antes mencionado, en contraste con lo solicitado por la señora Beatriz Silvera,
Versión: 1
Fecha: 09/Jul.2025
Que, al reexaminar la situación planteada a la luz del nuevo requerimiento del ciudadano antes mencionado, en contraste con lo solicitado por la señora Beatriz Silvera, se observa ron discrepancias entre los argumentos expuestos por ambas partes con relación a que ambas señalan la existencia de un área restante pero con diferente cantidad con relación al folio 210-4529, por lo cual, se hizo necesario e indispensable dar inicio a una actuación administrativa en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que, a su tenor, establece: “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…” y, en consecuencia, vincular a todas las partes que pudieren resultar afectadas con la corrección realizada y determinar finalmente si se debe nuevamente realizar la invalidación de la corrección mencionada y proceder nuevamente al cierre de dicho folio; de igual manera, se vincula al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Alcaldía Distrital de Riohacha – Secretaría de Planeación; esta última para que se pronuncie con relación a la solicitud de venta del área referida por el c iudadano Edgar Carreño y la viabilidad de la misma en cuanto a la propiedad del municipio sobre dicho metraje.
Acorde con lo anterior , cumpliendo todas las etapas que son propias de dicho trámite, las cuales están establecidas, principalmente, en la part e primera de la Ley 1437
dicho metraje.
Acorde con lo anterior , cumpliendo todas las etapas que son propias de dicho trámite, las cuales están establecidas, principalmente, en la part e primera de la Ley 1437 de 2011, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, surgió la necesidad de dar inicio a la respectiva Actuación Administrativa, para determinar con ello la procedencia, o no, de la cancel ación de la salvedad número uno relacionada con la anotación número 8 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria número 210-4529; ello, con plena observancia del debido proceso.
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Auto del día 22 de diciembre de 2025 , esta Oficina de Registro inició la Actuación Administrativa prevista en la Ley 1437 de 2011, conformando el expediente No. 210-AA-2025-006, para con ello, de esta forma, iniciar el trámite correspondiente a establecer la real situaci ón jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210-4529.
El Auto del 22 de diciembre de 2025, fue comunicado así:
- Al señor EDGAR AUGUSTO CARREÑO JAIMES , mediante el oficio No.
2102025EE770 del 22/12/2025, enviado el mismo día al correo electrónico a ecarrenojaimes@hotmail.com
- A la señora BEATRIZ SILVERA CAMPO, mediante el oficio No. 2102025EE771 del 22/12/2025, enviado el mismo día al correo electrónico
beatrizsilveracamo@hotmail.comPágina | 6
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22/12/2025, enviado el mismo día al correo electrónico beatrizsilveracamo@hotmail.comPágina | 6
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Fecha: 09/Jul.2025
- A la Alcaldía de Riohacha – Secretaría de Planeación , mediante el oficio No.
2102025EE773 del 22/12/2025, enviado el mismo día a los correo electrónicos planeacion@rioacha-laguajira.gov.co; contactenos@riohacha-laguajira-gov.co
- Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Riohacha, mediante el oficio No.
2102025EE774 del 22/12/2025 , enviado el mismo día a los correos electrónicos contactenos@igac.gov.co; riohacha@igac.gov.co
- De igual manera, previa solicitud por parte de esta Oficina, el Auto fue publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En dichas comunicaciones se hi zo saber a las partes que contaban con el término de 10 días para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre el inicio de la actuación. De igual manera, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se le solicitó “…realizar una rectificación del área y determinar si, efectivamente, el folio 210-4529 cuenta con un área restante y, de existir, se determine la dimensión de la misma; de igual manera, para que realice la verificación del área de las dos matrículas que nacieron por ventas parciales de dicho folio, esto es, la matrícula 210-51188… y 2110-41877…”
de la misma; de igual manera, para que realice la verificación del área de las dos matrículas que nacieron por ventas parciales de dicho folio, esto es, la matrícula 210-51188… y 2110-41877…”
INTERVENCIÓN DE PARTES Y TERCEROS
Intervinieron, así:
La señora BEATRIZ SILVERA CAMPO, mediante apoderada, Dra. Ana Rosaura Salomé Molina, con escrito del día 6/01/2026, indicó lo siguiente:
“…el señor Francisco Silvera (q.e.p.d.) efectuó dos enajenaciones parciales de su derecho de dominio. La primera de ellas se realizó a favor del señor Augusto Carreño Jaimes ,…una venta de un área de 166.88 M2, quedando un área restante de 222.50 M2, sin embargo en la escritura de aclaración, se corrigió el área de venta, quedando en 175.50 M2, sin establecerse área restante por las partes, pero que conforme a la extensión inicial del bien inmueble, el cual era de 389.38 M2, se entiende que quedaba un área restante de 213,88 M2.
La segunda enajenación parcial del inmueble se efectuó a favor de la señora BEATRIZ ONEIDA SILVERA CAMPO,… de un área de 175,50 M2.
.. en dicha operación se desprendía la existencia de un remanente de 38,38 metros cuadrados, lo cierto es que dicha área residual no fue objeto de determinación expresa, ni en cuanto a su extensión ni respecto de sus linderos, … circunstancia que se tradujo en que tampoco quedara individualizada ni incorporada de manera autónoma en el certificado de tradición y libertad correspondiente, generándose
respecto de sus linderos, … circunstancia que se tradujo en que tampoco quedara individualizada ni incorporada de manera autónoma en el certificado de tradición y libertad correspondiente, generándose así una indeterminación registral sobre dicho remanente.
(…)
Como consecuencia de las ventas parciales anteriormente referidas, y en atención a que en la última escritura pública no se determinó el área remanente del inmueble,…se procedió de manera errónea al cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 210 -4529, sin que existiera certeza técnica ni jurídica respecto de la totalidad del bien ni de la subsistencia de un remanente no enajenado.Página | 7
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Fecha: 09/Jul.2025
(…)
…al encontrarse cerrado el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del presente pronunciamiento,… mi mandante adelantó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la correspondiente solicitud de corrección, aportando para ello los documentos exigidos, con el fin de que se revisara y corrigiera la situación registral del bien; como resultado de dicha gestión, el 1 de septiembre de 2025 se efectuó una salvedad registral respecto de la anotación No. 8, en los siguientes términos: “Se hace comentario según antecedente registral: Área restante lote mayor extensión 38,38 m2. Vale art. 59 Ley 1579 de 2012”.
(…)
términos: “Se hace comentario según antecedente registral: Área restante lote mayor extensión 38,38 m2. Vale art. 59 Ley 1579 de 2012”.
(…)
Por su parte, mi mandante presentó a su vez, solicitud de corrección de área y linderos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, con el propósito de que se determinara de manera formal y técnica el área efectivamente remanente del predio; dicha gestión culminó de forma exitosa,…, dando lugar a la correspondiente rectificación catastral.
Conforme con lo anterior, mediante la Resolución No. 44-001-001605-2025 del 24 de julio de 2025, … el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC,… procedió a adelantar el correspondiente proceso de conservación y rectificación catastral.
Como resultado de dicha actuación, el IGAC actualizó el área del terreno y efectuó el ajuste respectivo en la cartografía oficial, determinando un área definitiva de 74,25 m2, … ”
El señor EDGAR AUGUSTO CARREÑO JAIMES , mediante escrito del día 26/02/2026, indicó lo siguiente:
“…desde hace más de 10 años (agosto de 2015) ostento en forma real y legítima el dominio y posesión de una franja de terreno de dos ventas parciales realizadas previamente por el señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p.d.), y sobrantes no titulados, las cuales estaban amparadas bajo la matrícula inmobiliaria 210-4529, desconociendo la realidad jurídica del bien, …
Que la jurisprudencia ha establecido criterios claros para los procesos de pertenencia de predios
inmobiliaria 210-4529, desconociendo la realidad jurídica del bien, …
Que la jurisprudencia ha establecido criterios claros para los procesos de pertenencia de predios urbanos…y que la para el efecto se han establecido requisitos específicos para la prescripción adquisitiva que incluyen a) la posesión material del predio, la que ostento desde el 5 de agosto de 2015 ratificada con el documento de compraventa suscrito con el señor FRANCISCO SILVERA (q.e.p.d.), haciendo uso del predio, pagando impuestos (predial), servicios públicos (acueducto),… b) que la duración de la posesión se prolongue por el tiempo de ley, la he tenido por más de 10 años de manera ininterrumpida y c) que la cosa o derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción, al encontrarse el folio cerrado el trámite debería adelantarse ante la alcaldía del distrito de Riohacha por corresponder a esa entidad …
Reitero a su despacho, que desde agosto del año 2015 fecha en que adquirí a través de documento de compraventa un lote ubicado en la calle 11B No. 16 -63 del municipio de Riohacha y en mi c