SNR - Resolución 20260611144029
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 20260611144029
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- —
Página | 1
__________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha
Dirección: calle 7 # 11 – 145, Centro
ofiregisriohacha@Supernotariado.gov.co
Código: AC-FR-022
Versión: 1
Fecha: 09/Jul.2025
RESOLUCIÓN No. 016 (10 de junio DE 2026)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
EXPEDIENTE A.A. 004-210-2025-00
LA REGISTRADORA PRINCIPAL ENCARGADA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
RIOHACHA, LA GUAJIRA
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, 42 y 43 de la ley 1437 de 2011, 22 del Decreto 2723 de 2014 y,
CONSIDERANDO
Antecedentes
En el marco del proceso ejecutivo ident ificado con el radicado No. 68001 -40-03-0242019-00146-01, seguido en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, en el que figura como demandante BANCOLOMBIA S.A. y como demandados CARLOS REINALDO QUINTERO DURAN y la EMPRESA DE SERVICIO S DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA – ESICOL, mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 y comunicado mediante oficio No. 2573 del 17 de febrero de 2020, en la ORIP Riohacha se recibió orden de inscripción de embargo sobre el folio de matrícula No. 210-5703.
fecha 27 de enero de 2020 y comunicado mediante oficio No. 2573 del 17 de febrero de 2020, en la ORIP Riohacha se recibió orden de inscripción de embargo sobre el folio de matrícula No. 210-5703.
En acatamiento al auto de fecha 27 de enero de 2020 y comunicado mediante oficio No. 2573 del 17 de febrero de 2020 , la ORIP Riohacha inscribió la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-5703.
Posteriormente, se recibió en esta ORIP el Oficio No. 22359 del 09 de septiembre del 2025, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dispuso “REQUERIR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA para que aclare el registro de la cautela realizada y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de enero de 2020 y comunicado mediante oficio No. 3573 del 17 de febrero de 2020.”
En virtud al oficio No. 22359 del 09 de septiembre del 2025, en aras de aclarar el registro de la medida, la ORIP Rio hacha procedió a realizar, nuevamente, el estudio jurídico correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 210-5703, sobre el cual se decretó e inscribió la medida cautelar en referencia, encontrando lo siguiente:Página | 2
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EMISERCO LTDA”, la cual, se identifica con el NIT 825002407-6, pero el proceso ejecutivo dentro del cual se decretó la medida cautelar en comento cursa contra la empresa denominada “ EMRESA DE SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA - ESICOL”, la cual, se identifica con el NIT 900.524.105-9, es decir, personas jurídicas completamente distintas.
Lo anterior nos permitió concluir que, al momento de registrar la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga dentro del ya referido radicado, se incurrió en un error por parte del funcionario calificador al inscribirla en el folio No. 210-5703 (anotación No.10), ya que, si bien es cierto que tal medida fue decretada por la autoridad judicial sobre el mencionado folio inmobiliario, también lo es que, el predio identificado con esta matricula, no tiene nada que ver con la persona jurídica demandada en el proces o ejecutivo, debido a que, como ya se indicó, el inmueble identificado tal folio corresponde a un predio de propiedad de la persona “EMPRESA DE INGENIERIA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EMISERCO LTDA”, la cual, no es parte en la causa judicial de la referencia y, por lo tanto, esta medida nunca debió inscribirse en dicho folio.Página | 10
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inscribió la medida cautelar en referencia, encontrando lo siguiente:Página | 2
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Mediante el radicado No. 2021 -210-6-275 del 03 -02-2021, efectivamente, la medida cautelar decretada por el juzgado en mención fue registrada en esta oficina sobre el predio identificado con el folio de matrícula No. 210-5703; de igual manera, se constató que el predio identificado con tal matrícula es de propiedad de la persona jurídica denominada “EMPRESA DE INGENIERÍA EN SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA EMISERCO LTDA”, la cual, se identifica con el NIT 825002407-6, pero el proceso ejecutivo dentro del cual se decretó la medida cautelar en comento cursa contra la empresa denominada “ EMRESA DE SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA - ESICOL” la cual se identifica con el NIT 900.524.105-9, es decir, personas jurídicas completamente distintas.
No obstante, lo anterio r, al momento de inscribir la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga dentro del ya referido radicado, se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario calificador al inscribirla en el folio No. 210-5703 (anotación No.10), ya que, si bien es cierto que tal
ya referido radicado, se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario calificador al inscribirla en el folio No. 210-5703 (anotación No.10), ya que, si bien es cierto que tal medida fue decretada por la autoridad judicial sobre el mencionado folio inmobiliario, también lo es que , el predio identificado con esta matricula , no tiene nada que ver con la persona jurídica demandada en el proceso ejecutivo, debido a que, como ya se indicó, el inmueble identificado tal folio corresponde a un predio de propiedad de la persona “EMPRESA DE INGENIERIA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EMISERCO LTDA”, la cual, no es parte en la causa judicial de la referencia y, por lo tanto, esta medida nunca debió inscribirse en dicho folio.
En consideración a que con la anotación número 10 del folio 210 -5703 se afect ó la situación jurídica real del bien y que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 el folio de matrícula debe exhibir “…en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, cor responde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha invalidar esta anotación; ello, con plena observancia del debido proceso.
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Resolución No. 037 del 28 de octubre de 2025 , esta Oficina inició la Actuación Administrativa prevista en la Ley 1437 de 2011, conformando el expediente No. AA-004-210-2025, para con ello, de esta forma , iniciar el trámite correspondiente a
Actuación Administrativa prevista en la Ley 1437 de 2011, conformando el expediente No. AA-004-210-2025, para con ello, de esta forma , iniciar el trámite correspondiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identifi cado con el folio de matrícula inmobiliaria 210-5703.
La Resolución No. 037 del 28 de octubre de 2025, fue comunicada así:Página | 3
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- Al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el oficio
2102025EE651 del 28/10/2025 , enviad o vía correo electrónico a los correos j04ecmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofejcmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co
- A la EMPRESA DE INGENIERIA EN SER VICIOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA EMISERCO LTDA, NIT 825002407 -6, RL IVAN JOSE MENDOZA MINDIOLA, mediante el oficio 2102025EE652 del 28/10/2025, fue enviada vía correo electrónico al correo fredisvega@hotmail.com
En dichas comunicaciones se hizo saber a las partes que contaban con el término de 10 días para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre el inicio de la actuación.
INTERVENCIÓN DE PARTES Y TERCEROS
En el trámite del expediente no se presentó intervención de las partes ni de terceros.
días para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre el inicio de la actuación.
INTERVENCIÓN DE PARTES Y TERCEROS
En el trámite del expediente no se presentó intervención de las partes ni de terceros.
PRUEBAS
Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
1. Auto de trámite No. 011 del 29 de agosto de 2025, del Juzgado 04 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga
2. Oficio No. 3573 del 17 de febrero de 2020, del Juzgado 04 Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bucaramanga
3. Oficio 14431 del 29/01/2021 del Juzgado 04 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bucaramanga
4. Oficio No. 22359 del 09 de septiembre de 2025, del Juzgado 04 Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bucaramanga
5. Antecedentes registrales de la matrícula 210-5703
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Lo son b ásicamente los a rtículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 81 y 492 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y demás normas concordantes ; igualmente, las normas que establecen las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos del País, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014.
cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos del País, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014.
1 Artículo 8° Matrícula Inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
2 Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.Página | 4
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La actividad registral se rige por normas especiales que regulan , en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabez a de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejem plo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún
personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejem plo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u ór denes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir; como ocurre en el caso que nos ocupa. Es por esta y demás situaciones que se pueden presentar en determinados evento s que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarán la real y exacta situación jurídica de un predio. Es así como un folio no publicita su verdadera situación jurídica, cuando por error se han dejado de inscribir actos, legalmente admisibles, que ha cen parte de su historia, creadores de situaciones jurídicas subjetivas.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de
situaciones jurídicas subjetivas.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición refleje la real y exacta situación jurídica de un predio.
Previendo la situación antes reseñada, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la correcció n de errores o inconsistencias, y a sean de carácter formal como lo son los err ores ortográficos, aritméticos, de digitación o mecanográficos que no afectan la naturaleza jurídica de los actos o el contenido esencial del mismo, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certif icados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página | 5
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Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan
que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tie ne los registradores so bre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICO S
ERRORES DE ORIGEN JURÍDICO.
La doctrina y la instrucción Administrativa 01 -50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser:
A.- Errores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es folio magnético. Puede ser que al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, u na palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Lo corregido debe salvarse colocando al respecto en el recuadro del folio destinado a
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Fecha: 09/Jul.2025
Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la actuación administrativa regulada en el código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer e fectivos estos mismos derechos o intereses, en materia registral solo tiene como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan result ar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones, que surjan en materia registral.
Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la informac ión publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro
errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Lo corregido debe salvarse colocando al respecto en el recuadro del folio destinado a “Autorización de correcciones de errores en el registro”.Página | 6
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B.- Errores de fondo: Por omisión (actos no registrados) Por anotación indebida
(acto registrado) Por interpretación errónea (acto registrado) Por calificación ilegal (acto registrado) Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto. En estos casos se efectúa la corrección, sy hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza del acto. Si no existieren terceros determinados se aplica pura y simplemente sin más requisitos el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, por cuanto no se modifica una situación sino que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que por ejemplo si se inscribe como naturaleza
situación sino que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que por ejemplo si se inscribe como naturaleza jurídica del acto un embargo cuando en el oficio que se radicó ordenaba era una cancelación de embargo, el registrador de instrumentos públicos o a su delegado deben proceder a corregir el yerro, comunicándolo al juzgado.
C.- Errores por calificación ilegal: Este error se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de bu ena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de la norma legal expresa. Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción, o se pretermite las etapas del proc eso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01 -50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro ) Vr. Gr. Como cuando autoriza una venta existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia, una s ucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta de cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, o cuando se inscribe un acto que no es objeto de registro etc. Para corregir este error y lograr que el folio de matrícula exhiba el verdadero estado jurídico, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con
de todos los requisitos establecidos en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que proceden.
D.- Errores por interpretación errónea: se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante circulares o instrucciones administrativas. Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, si llegaren a resultar afectadas con dicha corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.Página | 7
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E.- Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, Patrimonio de familia, Cancelación de Embargo y Embargo de Remanentes) y solo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la asignación de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación. En casos como este se sigue el mismo trámite relacionado para la corrección de errores por interpretación errónea, siempre que con dicha corrección se afecte a terceras personas, incluyendo la anotación mediante
de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación. En casos como este se sigue el mismo trámite relacionado para la corrección de errores por interpretación errónea, siempre que con dicha corrección se afecte a terceras personas, incluyendo la anotación mediante resolución motivada que se notificará al propietario del inmueble, o al acreedor hipotecario, o comunicando al cual se puso a disposición el inmueble desembargado, e indicando los recursos que proceden con dicha providencia. Vr. Gr., cuando lu ego de la omisión se han inscrito otros actos, como una venta pese a que el oficio contentivo de cancelación de embargo ordenaba embargo del inmueble, que le pone fuera del comercio. Si tales terceros no existen, por cuanto luego de la omisión no se han in scrito otros actos, la corrección se realiza en virtud del artículo 59 de la ley 1570 de 2012, incluyendo la anotación omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar, la corrección al despacho judicial o administrativo correspondiente. El mismo trámite debe adelantarse, en tratándose de actos que impliquen el fraccionamiento de una unidad inmobiliaria se omita la asignación de matrícula inmobiliaria, si se afecta a terceros se procede de inmediato a la apertura de matrícula inmobiliaria, informando sobre este particular al titular del derecho real.
Ley 1579 de 2012, artículo 59:
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…)
Ley 1579 de 2012, artículo 59:
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o a nte terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorizaciónPágina | 8
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deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
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deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.”
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestr o legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
DECISIÓN DE LA ORIP
Llegada la oportunidad para decidir , luego de agotado el trámite de instancia y cumplidas las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.
Gira entorno a establecer el real estado jurídico d el inmueble identificado con folio de
parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.
Gira entorno a establecer el real estado jurídico d el inmueble identificado con folio de matrícula 210-5703, como lo disponen el artículo 49 de la ley 1579 de 2012, corrigiendo los errores que se describen a continuación de la forma prevista en los artículos 59 y 60 ibídem.
Verificada la anotación número 10 que refleja el folio 210-5703, se observa lo siguiente:Página | 9
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Como bien puede apreciarse, mediante el turno 2021-210-6-275 del 03/02/2021, en la matrícula comentada se realizó la inscripción del oficio 14431 del 29/01/2021 a través del cual el Juzgado 04 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bucaramanga en el marco del proceso ejecutivo singular de radicado 68004 40 03 024 2019 00146 01 – J04 decretó el embargo del inmueble , pero al momento de realizarse dicha inscripción el abogado calificador no se percató de que no se debía inscribir esta medida cautelar sobre dicho folio toda vez que el mismo no pertenece a la parte ejecutada.
De esta falencia se percató la oficina una vez recibido el oficio No. 22359 del 09 de
calificador no se percató de que no se debía inscribir esta medida cautelar sobre dicho